REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

I
PARTE DEMANDANTE: FARID ABELARDO NIEVES MARIN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Miranda, portador de la Cédula de Identidad No. 11.945.623.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DOUGLAS AGUIN ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.255.712, respectivamente, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.087.

PARTE DEMANDADA: CONJUNTO RESIDENCIAL ALCAZAR, debidamente inscrita por ante el Registro Subalterno de Guatire del Estado Miranda, de fecha 27 de septiembre de 1993, bajo el documento número 60, Tomo 165, Protocolo Primero; representada legalmente por la ciudadana JOSEFA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.036.235, en su carácter de Presidenta de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Alcázar.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial alguna que conste en autos.
MOTIVO DE LA DEMANDA: Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales.
Se dio curso a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha siete (07) de octubre de 2011, por el apoderado judicial de la parte actora FARID ABELARDO NIEVES MARIN, Abogado en ejercicio DOUGLAS AGUIN ESCOBAR, en contra del CONJUNTO RESIDENCIAL ALCAZAR, antes identificado, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, quien dio curso a la demanda por Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, siendo admitida en fecha 20/10/2011.
La pretensión sustancial de la demanda es el Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, alegando el trabajador FARID ABELARDO NIEVES MARIN, que en fecha trece (13) de enero de 2008, comenzó a prestar servicios personales, de forma ininterrumpida, bajo relación de dependencia y subordinación del CONJUNTO RESIDENCIAL ALCAZAR, como vigilante, laborando de lunes a lunes, en un horario de 05:00 a.m. a 5:00 a.m., es decir 24 horas por 24 horas devengando un último salario mensual de Bs. 5.000,00, hasta el día seis (06) de septiembre de 2011, fecha en que fue despedido injustificadamente, adeudándose los siguientes conceptos laborales que a tales fines se reclaman:

Salarios Retenidos Bs. 5.426,00
Horas extras Diurnas Bs. 3.429,12
Horas Extras Nocturnas Bs. 4.607,88
Prestaciones de antigüedad Bs. 85.433,76
Vacaciones Cumplidas BS. 32.359,68
Bono vacacional cumplido Bs. 5.730,36
Vacaciones fraccionadas Bs. 3.539,34
Bono vacacional fraccionado Bs. 1.958,43
Utilidades vencidas Bs. 18.118,05
Horas Extras Diurnas Bs. 11.193,60
Días Domingos y Feriados Bs. 92.024,40
Indemnización artículo 125 L.O.T. Bs. 21.628,80
Horas Extras Nocturnas BS. 16.632,75
Indemnización por Preaviso Bs. 43.257,60
Intereses sobre Antigüedad Bs. 13.652,31
TOTAL Bs. 347.888,63
En fecha 22/11/12, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, anunciada a las 9:00 a.m. por el Alguacil a las puertas de este Tribunal, se encontraba presente la parte actora a través de su Apoderado Judicial, abogado en ejercicio DOUGLAS AGUIN ESCOBAR, antes identificada, sin que la parte demandada CONJUNTO RESIDENCIAL ALCAZAR, compareciera ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, consignadas las pruebas por la parte actora, procedió seguidamente la Juez de este Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos, siempre y cuando la acción no sea ilegal o contraria a derecho ó si la relación es o no de naturaleza laboral, reservándose cinco (05) días hábiles siguientes para la publicación del fallo definitivo, ordenando agregar las pruebas presentadas por la parte actora en el presente procedimiento.
II
MOTIVACIÓN NORMATIVA
Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal considera que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de estricto orden público, la justicia laboral, siempre ha sido objeto de un tratamiento especial en función del contenido social que representa. Dentro del proceso laboral venezolano se garantiza la protección de los derechos de los trabajadores y trabajadoras en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 86 al 97, texto que establece los principios rectores conjuntamente con las leyes laborales vigentes, tendiendo siempre a buscar la equidad, justicia, igualdad y celeridad dentro del proceso, en aras de lograr la consecución de la verdad.
El sistema laboral contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece dos audiencias en primera instancia, la preliminar y la audiencia de juicio, en este caso particular la audiencia preliminar cumple un rol fundamental dentro del proceso, en esta primera etapa pueden resolverse conflictos sin necesidad de llegar a la fase de juicio, la función de inmediación del juez le permite interactuar con las partes hasta lograr un acuerdo que ponga fin a la controversia planteada.
Ahora bien, la asistencia de las partes o de sus apoderados judiciales a la audiencia preliminar es de carácter obligatoria, existiendo ciertas consecuencias jurídicas en caso de incomparecencia. Si faltare la parte actora a la audiencia preliminar la consecuencia jurídica sería el desistimiento del procedimiento y si faltare la parte demandada se produciría la presunción de admisión de hechos de pleno derecho, siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho o la relación no fuere de naturaleza laboral.
En el caso de autos, en fecha 03 de agosto de 2012, folio 130 del expediente, se dejo constancia en el expediente de haber sido publicado cartel de notificación en prensa a la parte demandada CONJUNTO RESIDENCIAL ALCAZAR, para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, sin embargo ésta no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo entonces este Tribunal a declarar la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ejusdem de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siempre y cuando la pretensión no fuere ilegal ni contraria a derecho o la relación no fuere de naturaleza laboral. Así se Establece.
En virtud de lo anterior, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil económico de la relación laboral, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos sino todos, de los extremos que normalmente deben concurrir en la relación de trabajo, por lo que este conjunto de presunciones legales se encuentran establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, por cuanto es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía la trabajadora, el tiempo de servicio, el cargo que desempeñaba, etc., siempre que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso si incumbe a la trabajadora demostrar la existencia de la misma, probando, como elemento de hecho de la relación, el servicio personal prestado en beneficio del patrono que lo recibe.
En cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el Juzgador esta en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor reclamante en su escrito libelar acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, debiendo señalar el Juez en su sentencia los motivos de derecho que le llevan a decidir de cierto modo, ya que lo que debe aceptarse son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora.
En cuanto a los hechos y el derecho alegado por la parte actora en el presente procedimiento, y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, queda en la convicción de esta juzgadora y así, se tienen por admitidos casi la totalidad de los hechos aducidos en el escrito libelar por la parte actora, en cuanto a que a) Existió una relación de trabajo entre el trabajador ciudadano FARID ABELARDO NIEVES MARIN y la demandada CONJUNTO RESIDENCIAL ALCAZAR, b) El actor prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada desde el trece (13) de enero de 2008; c) Que la fecha de terminación del vínculo laboral fue el seis (06) de septiembre de 2011; d) Que la causa de dicha terminación fue por despido injustificado; e) La negativa por parte del patrono de cancelar la totalidad de las prestaciones sociales adeudadas; f) Que el actor devengó un último salario mensual de Bs. 5.000,00; g) Que el trabajador tuvo un tiempo de servicio de tres (03) años, siete (07) meses y veintitrés (23) días. Que el actor laboró de lunes a lunes, en un horario de 05:00 a.m. a 5:00 a.m., es decir 24 horas por 24 horas i) Que el actor se desempeñó como vigilante para la demandada. Así se Establece.

Los conceptos laborales a cancelar por la parte demandada al trabajador, se determinan de la siguiente manera: Ciudadano FARID ABELARDO NIEVES MARIN, fecha de ingreso 13-01-2008; fecha de egreso 06-09-2011; tiempo de servicio tres (03) años, siete (07) meses y veintitrés (23) días.

Ante lo precedentemente establecido, quien suscribe considera necesario destacar que la determinación de los conceptos laborales reclamados por el demandantes, será realizada tomando en cuenta los estipulaciones normativas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario, de fecha 19 de junio de 1997, en virtud de que dicho cuerpo normativo fue el vigente para el momento en que pervivió la relación de trabajo configurada en el caso de marras, en resguardo a la garantía del principio de irretroactividad de las leyes establecida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al principio “tempusregitactum” (el acto se rige por la ley vigente al tiempo de su comisión).

Extendidos los motivos y la decisión sobre los particulares a que se circunscribió el presente fallo, se produce de seguidas la determinación de los conceptos peticionados en el caso bajo examen, con motivo de la relación de trabajo que vinculó al ciudadano FARID ABELARDO NIEVES MARIN, con el CONJUNTO RESIDENCIAL ALCAZAR, cuya cuantificación será realizada tomando en consideración lo siguiente:

Determinación del Salario: Para la determinación del salario base diario devengado por el accionante, dada la admisión de los hechos en que ha incurrido la parte accionada en la presente causa, se tiene como cierto que el demandante percibió una remuneración salarial mensual equivalente a Bs. 5.000,00, durante toda la relación de trabajo.

Con respecto a la prestación de antigüedad se cuantificará en base al salario integral diario devengado en el mes correspondiente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, y éste será calculado integrando al salario normal diario las alícuotas correspondiente por concepto de bono vacacional y utilidades, conforme con el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al que se adicionará las percepciones por días feriados y horas extras, que forman parte del salario, según lo previsto en el artículo 133 ejusdem, siendo dicha base salarial expresada de la manera siguiente:

Período Salario Básico Mensual Bs Salario Básico Diario Bs Alícuota Diaria por Horas Extras Alícuota Diaria por Feriados Salario Normal Diario Bs Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario Integral Diario


13/01/2008 13/01/2009 5000,00 166,67 6,31 34,07 207,05 7 4,03 15 8,63 219,70
13/01/2009 13/01/2010 5000,00 166,67 6,31 34,07 207,05 8 4,60 15 8,63 220,27
13/01/2010 13/01/2011 5000,00 166,67 6,31 34,07 207,05 9 5,18 15 8,63 220,85
13/01/2011 06/09/2011 5000,00 166,67 6,31 34,07 207,05 10 5,75 15 8,63 221,42


En cuanto al salario base para el cálculo de las indemnizaciones propias del despido injustificado, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tomará el último salario integral devengado por el accionante al momento de la finalización de la relación de trabajo y respecto a las vacaciones, bono vacacional y utilidades, los mismos serán calculados en base al último salario diario normal percibido por el entonces laborante.

Precisado lo anterior, se procede a especificar el cálculo de los conceptos laborales que proceden a favor del accionante de la manera siguiente:



1.- Horas extras:a criterio de esta sentenciadora, dada la admisión de hechos en que ha incurrido la parte accionada en la presente causa, resultan procedentes en Derecho las horas extras reclamadas en el escrito libelar, pero solo hasta el límite de cien (100) horas extraordinarias por año, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, apoyando esta posición en el reiterado criterio jurisprudencial asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto la procedencia de estos tipos de solicitudes, dejándose establecido que en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo el trabajo realizado en tiempo extraordinario, corresponde al actor la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria, al señalar sentencia de fecha 27 de noviembre del año 2007, lo siguiente:

“(Omissis)...el trabajador quien alegue cantidades de horas extra, debe demostrar que las mismas fueron laboradas para que el Tribunal establezca el hecho presumido por Ley, prueba de haber laborado las horas extra-. Sin embargo, al tratarse de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar y el efecto jurídico de la admisión de los hechos, establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es menester que el Juzgador revise los conceptos demandados para verificar que éstos no sean contrarios a derecho…”

Precisado lo anterior se procede a la determinación del quantum de las horas extras, de la manera siguiente:

Período Cantidad de Horas Extras
13-01-2008 al 13-01-2009 100
13-01-2009 al 13-01-2010 100
13-01-2010 al 13-01-2011 100
13-01-2011 al 06-09-2001 66,67

Ahora bien, a los fines de la determinación del valor de la hora extra, esta juzgadora observa que el actor percibió una remuneración diaria equivalente a Bs. 166,67, de manera que, para la obtención del valor de cada hora de trabajo se debe dividir ese equivalente entre las once (11) horas de trabajo que comprende la jornada de trabajo de los vigilantes, según lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que arroja un valor por la hora de trabajo en la cantidad de Bs. 15,15, al que debe adicionarse el recargo del 50% que se prevé para el pago de las horas extraordinarias en el artículo 155 ejusdem, equivalente a Bs. 7,58, de lo que se extrae que el valor de cada hora corresponde a un monto de Bs. 22,73 que al ser multiplicadas por la cantidad de 366,67 horas extras que fueron acoradas al accionante, arroja un finiquito total de Bs. 8.334,41, que deberán ser cancelados a su favor por la demandada. Así se establece.

2.- Días feriados: en virtud de la admisión de hechos de carácter absoluta en que incurrió la accionada, se tiene como un hecho cierto que el ciudadano accionante laboró la cantidad de 211 días feriados, los cuales, en atención a lo establecido en el artículo 154 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, deben ser calculados en base a un recargo del 50% sobre el valor del salario diario, lo que equivale al pago de 105,5 días de salario diario (Bs. 166,67), que arroja un finiquito total de Bs. 17.583,69, que deberán ser cancelados por la demandada a favor del ciudadano actor. Así se establece.

3.- Prestación de antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo): Se ordena el pago de la prestación de antigüedad, desde el 13-01-2008 al 06-09-2011, a razón de cinco (5) días de salario integral por cada mes de servicios efectivamente prestados luego del tercer mes de la relación, tomando para ello como base de cálculo el salario integral del mes por el cual se hace la asignación, lo cual se expresa de la manera siguiente:

Periodo Salario Integral Diario Días Prestación Antigüedad Total


13/01/2008 13/01/2009 219,70 45 9886,50
13/01/2009 13/01/2010 220,27 62 13656,74
13/01/2010 13/01/2011 220,85 64 14134,40
13/01/2011 06/09/2011 221,42 35 7749,70
Complemento + días adicionales 31 6864,02
Total Bs. 52.291,36

Por lo que se condena a la accionada al pago de este concepto por la cantidad de Bs. 52.291,36. Así se establece.

4.- Vacaciones vencidas y fraccionadas (Arts. 219 y 225 Ley Orgánica del Trabajo): Procede esta juzgadora a la determinación de las vacaciones que en Derecho y justicia deben ser canceladas al demandante, de la manera siguiente:


Período Días de vacaciones Último Salario Diario Total


13/01/2008 13/01/2009 15 207,05 3105,75
13/01/2009 13/01/2010 16 207,05 3312,80
13/01/2010 13/01/2011 17 207,05 3519,85
13/01/2011 06/09/2011 10,5 207,05 2174,03
Total 12112,43
Por lo que se condena a la accionada al pago de este concepto por la cantidad de Bs. 12.112,43. Así se establece.


5.-Bonos vacacionales vencidos y fraccionados (Arts. 223 y 225 Ley Orgánica del Trabajo): se declara procedente el pago de este beneficio laboral por el período comprendido entre 13 de enero de 2008, hasta el 06 de septiembre de 2011, tomando para ello como base de cálculo el último salario diario percibido por el actor (Bs. 207,05), lo cual se expresa de la manera siguiente:

Período Días Último Salario Diario Total


13/01/2008 13/01/2009 7 207,05 1449,35
13/01/2009 13/01/2010 8 207,05 1656,40
13/01/2010 13/01/2011 9 207,05 1863,45
13/01/2011 06/09/2011 5,83 207,05 1207,79
Total 6176,99

Por lo que se condena a la accionada al pago de este concepto por la cantidad de Bs. 6.176,99. Así se establece.

6.- Utilidades fraccionadas (Art. 174 Ley Orgánica del Trabajo): Se declara procedente el pago de este beneficio laboral por el período comprendido entre 13 de enero de 2008, hasta el 06 de septiembre de 2011, tomando para ello como base de cálculo el último salario diario percibido por el actor (Bs. 207,05), lo cual se expresa de la manera siguiente:


Período Días Último Salario Diario Total


13/01/2008 31/12/2008 13,75 207,05 2846,94
01/01/2009 31/12/2009 15 207,05 3105,75
01/01/2010 31/12/2010 15 207,05 3105,75
01/01/2011 06/09/2011 10,00 207,05 2070,50
Total 11128,94

Por lo que se condena a la accionada al pago de este concepto por la cantidad de Bs. 11.128,94. Así se establece.

7.-Indemnizaciones por despido injustificado (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo):se ordena el pago las indemnizaciones por despido, de conformidad con las previsiones del numeral “2” y literal “d” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente, por lo que se ordena el pago de la cantidad de Bs. 26.570,40, la cual es el equivalente dinerario de 120 días del último salario integral (Bs. 221,42), por concepto de indemnización por despido injustificado; y la cantidad de Bs. 13.285,20, la cual es el equivalente dinerario de 60 días del último salario integral (Bs. 221,42), por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso. Así se establece.

Por lo antes expuesto, se condena a la demandada a cancelar al accionante, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 147.483,42), según los conceptos reclamados y discriminados ut supra. Así se decide.-

Estando cumplido lo estipulado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera quien aquí sentencia que en la presente existen motivos suficientes de derecho que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada Con Lugar en el dispositiva de este fallo. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley y por estar ajustada a derecho la petición de la demandante DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, otros Beneficios Laborales incoada por el ciudadano FARID ABELARDO NIEVES MARIN contra el CONJUNTO RESIDENCIAL ALCAZAR, ambas partes plenamente identificadas al comienzo del presente fallo.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar al ciudadano FARID ABELARDO NIEVES MARIN, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 147.483,42), monto que comprende los conceptos laborales reclamados en el escrito libelar.

TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar al accionante el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta a partir que la relación de trabajo se inicio el 13-01-2008 y la fecha de la culminación de la relación de trabajo el 06-09-2011; 2°) Sus cálculos se harán tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses. Así se establece.-
Asimismo, se condena de conformidad con la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los intereses de mora e indexación monetaria, en base a las siguientes pautas:

En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse desde la fecha del despido, es decir, desde el 06-09-2011, sobre el monto total que se obtenga, mediante experticia complementaria del fallo, el cual se realizará bajo los parámetros siguientes: 1º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad, es decir, la cantidad de Bs. 52.291,36; 2º) Se considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 06-09-2011, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 3º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 10/07/03. Así se establece.

Con respecto a la corrección monetaria deberá ser calculada: 1º) sobre el monto por concepto de prestación de antigüedad condenado a pagar que asciende a la cantidad Bs. 52.291,36, desde la fecha en que finalizó la relación del trabajo, es decir, desde 06-09-2011 hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; de conformidad con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela; 2º) sobre los montos condenados a pagar, como son: Antigüedad, horas extras diurnas y nocturnas, días domingos y feriados, vacaciones cumplidas y fraccionadas, bono vacacional cumplido y fraccionado, utilidades cumplidas y fraccionadas, indemnización por despido injustificado, que asciende a la cantidad de Bs. 95.192,06, y serán cuantificados desde la fecha de notificación de la demandada de la presente acción, es decir, 03-08-2012 (folio 130 del presente expediente) hasta que la sentencia quede definitivamente firme; conforme con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela; 2º) Se excluye el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios. Así se establece.

A este peritaje, se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios profesionales correrán por cuenta de la parte demandada. Así se establece.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia este Tribunal, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE En Guarenas, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
Abg. NORKYS SOLÓRZANO Q.

LA JUEZ Abg. RICARDO BLASCO

EL SECRETARIO


En esta misma fecha cumpliendo las formalidades de Ley, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la
presente decisión.


Abg. RICARDO BLASCO

EL SECRETARIO
Exp. Nº SME-4392-11 J/O
NSQ.-