REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 203° y 154°

EXPEDIENTE Nº: 4971-12

PARTE ACTORA: WILLYAN LEOVIGILDO GIL QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 22.780.358.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Lilibeth Naspe, Sendys Abreu, Marisol Viera, Olibeth Milano, Lilibeth Ramírez, Claudia Castro, Yesneila Palacios e Ismaly Tovar, procuradoras especiales de trabajadores, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 82.614, 115.612, 100.646, 89.031, 81.838, 76.601, 80.132 y 139.480, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SINERGIA MIRANDINA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 17 de marzo de 2008, bajo el Nº 55, Tomo 1778-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Ruben Escalona Samaro, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 76.969.

MOTIVO:

SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA

SÍNTESIS DEL PROCEDIMIENTO

Se da inicio al presente proceso en virtud de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, presentada en fecha 18-09-2012 por el ciudadano WILLYAN LEOVIGILDO GIL QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.780.358, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, posteriormente dicha solicitud fue ampliada mediante escrito inserto de los folios 04 al 05 del expediente, el día 22 de noviembre de 2012, siendo dicha solicitud admitida por el referido Juzgado Sustanciador en fecha 23 de noviembre de 2012 ordenándose la notificación de la empresa accionada (folio 09 p.p.).

Practicada la notificación ordenada (folio 16 y 17 p.p.) y una vez certificada dicha actuación por secretaría, en fecha 22 de marzo de 2013, se dio inicio a la audiencia preliminar, acto éste al que comparecieron ambas partes, consignando sus correspondientes escritos de promoción de pruebas y sus respectivos anexos (folio 20 y 21 p.p.), dicha audiencia preliminar fue prolongada para el 16-04-2013, oportunidad en la cual se dio por concluida la audiencia y se incorporaron las pruebas al expediente (folio 24 y 25 p.p.).

Mediante escrito de fecha 22-04-2013 la parte demandada dio contestación a la presente demanda (folio 53 p.p.), y mediante auto de fecha 02-05-2013 se ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a los fines de que sea distribuida la causa por ante los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de este Circuito Judicial (folio 54 y 55 p.p.).

Previa distribución, fue asignado el presente expediente a este Tribunal, el cual lo dio por recibido mediante auto de fecha 10-05-2013, posteriormente se procedió a la admisión de las probanzas válidamente producidas a los autos (folio 59 y 60 p.p.), y a fijár la audiencia oral y pública de juicio para el día 13-06-2013 (folio 61 y 62 p.p.), oportunidad en la cual se dictó el dispotitivo del presente fallo (folio 63 al 65 p.p.).

De tal modo, siendo la oportunidad legal prevista para publicar el texto íntegro de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se produce la misma, con fundamento en las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora, manifiesta en su solicitud de calificación de despido que inició en fecha 24-07-2012 a prestar servicio para le empresa demandada en el cargo de Seguridad Interna, devengando un salario semanal de Bs. 807,50, hasta el día 09-09-2012 fecha en la cual fue despedido.

Posteriormente, en la ampliación a su solicitud manifestó, haber prestado servicios personales en condiciones de laboralidad para la empresa SINERGIA MIRANDINA, C.A., desde el día 16-04-2012, desempeñando el cargo de Almacenista, con un horario comprendido de lunes a domingo de 07:00 p.m. a 07:00 a.m. devengando un salario mensual de Bs. 2.850,00, hasta el día 09 de septiembre de 2012, fecha en la que alega fue despedido por su patrono sin que mediara justa causa para ello, razón por la cual solicita la calificación de su despido como injustificado, así como su reenganche y pago de salarios caídos, fundamentando su pedimento en lo establecido en los artículos 85 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 86, 89.2 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas solicitó se declare la caducidad de la acción, por cuanto el actor ejerció la solicitud de calificación de despido, fuera del lapso establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

Asimismo, mediante escrito de contestación negó, rechazó y contradijo que el actor hubiese sido despedido en fecha 09-09-2012 ni en niguna otra fecha por su representada, por cuanto para su representada no labora ningún supervisor y menos en un día no laborable como son los domingos, tal y como lo indica el accionante en el libelo de demanda.

Negó que el actor hubiese ingresado a prestar servicios para su representada en fecha 16-04-2012, por cuanto su fecha verdadera fue en el mes de julio de 2012.

Negó que el trabajador laborara de lunes a domingo de 07:00am a 07:00pm ya que ningún trabajador con el cargo de almacenista labora mas de 8 horas, teniendo un descanso de 1 hora interjornada.

Finalmente, solicitó que el escrito de contestación sea admitido conforme a derecho, a los fines de que surta los efectos de Ley.

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA:
De esta manera, este Juzgado aprecia que los límites en los cuales quedó planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, está dirigida a determinar como punto previo, la caducidad de la acción y en caso de ser declara sin lugar, corresponde determinar: 1. Fecha de Ingreso del actor; 2.- Fecha de egreso; 3.-Motivo de la terminación de la relación de trabajo y 4.-la procedencia o no del reenganche y pago de salarios caídos.
De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a la parte demandada la carga de probar la fecha de egreso y el motivo de la terminación de la relación de trabajo.
A la parte demandante le corresponde la carga de probar la fecha de ingreso.
Dicho lo anterior, se procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de establecer si ha sido demostrado el hecho controvertido en el proceso.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Ante lo establecido, observa esta Juzgadora, en aplicación de las reglas de la sana critica y al principio de la comunidad o adquisición de la prueba, que en el presente caso se produjeron los siguientes elementos probatorios:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Marcada con la letra “B”, recibos de pago, cursantes a los folios del 29 al 33 del expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los mismos se desprende lo siguiente: 1.- Que la fecha de ingreso del trabajador fue el 24-07-2012; 2.- Que el cargo que desempeñaba era el de vigilante; 3.- Que su último salario semanal devengado fue de Bs. 665,00 y 4.- Que el último salario cancelado fue el correspondiente a la semana del 03-09-2012 al 09-09-2012. Así se decide.

TESTIMONIALES
Con respecto al ciudadano JESUS ROJAS, titular de la cedula de identidad No. 6.265.728, este Tribunal no tiene materia sobre que pronunciarse, por cuanto dicho testigo no rindió declaración en el presente juicio. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Marcada con la letra “B al B-5”, originales de los recibos de pago desde el 23-07-2012 hasta el 02-09-2012, cursante a los folios 36 al 41 del expediente. Este Tribunal le otorga el valor probatorio otorgado ut supra como prueba documental de la parte actora. Así se decide.

Marcada con la letra “B6 al B-7”, originales de amonestaciones efectuadas al ciudadano WILLYAN GIL, cusante a los folios 42 y 43 del expediente. Al momento de la Audiencia de Juicio, la parte demandante impugnó las amonestaciones que le fueron opuestas, por cuanto no se encuentran suscritas por el trabajador, y por cuanto los testigos firmantes en las mismas no comparecieron a rendir declaración en el presente juicio, en consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se decide.

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO

Esta sentenciadora previo análisis del libelo de demanda, y de las pruebas producidas en la audiencia de juicio oral y pública, procede a pronunciarse de la manera siguiente:

PUNTO PREVIO

La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas opuso como punto previo la caducidad de la acción en los siguientes términos: señaló que la verdadera fecha de ingreso del actor fue el 24-07-2012, tal y como lo indicó en el libelo de demanda y que en virtud de ello al momento de realizar la solicitud de calificaciòn de despido tenìa laborando para la empresa 1 mes y 7 días y que su verdadero egreso fue el 02-09-2012, por habersele otorgado varias amonestaciones por conducta inmoral dentro de su sitio de trabajo, por tal razón negó que el referido ciudadano hubiese dsido despedido el 09-09-2012.

Que el ciudadano Willyan Gil, abandonó su trabajo en fecha 02-09-2012, despues de habérsele amonestado en dos ocasiones, luego de haber recibido su salario semanal en fecha 02-09-2012, tal y como aparece firmado en el recibo de pago, por cuanto la fecha en que éste alega que lo despidieron fue el 09-02-2012 el cual era un día domingo, en el cual no hubo ningún supervisor y menos un ciudadano de nombre Jesus Fajardo.

Que desde la fecha 02-09-2012, fecha hasta la cual prestó servicios el actor para su representada, hasta el 18-09-2012 transcurrienron 12 días hábiles y por tal motivo solicita que se declare la caducidad de la presente acción de conformidad con lo previsto en los artículo 87 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores.

Siendo ello así, considera oportuno este Tribunal citar lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 238 de fecha 8 de mayo de 2013 caso: (JUAN BRACHO y otros vs. INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES), en la cual señaló:

“De forma pacífica, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que la prescripción no es de orden público, sino que debe ser alegada por la parte interesada; y, respecto de la oportunidad para hacerlo en el proceso laboral, esta Sala precisó, en sentencia N° 319 del 25 de abril de 2005 (caso: Rafael Martínez Jiménez contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.), que dicha defensa debe considerarse opuesta cuando la parte demandada la presente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar –en el escrito de promoción de pruebas, por ejemplo–, o bien en el acto de contestación de la demanda.”

Acogiendo el criterio jurisprudencial anteriormente citado, y visto que la caducidad fue alegada en el escrito promocional de pruebas, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento sobre la misma en los siguientes términos:

En primer lugar debe este Tribunal dilucidar cual es la fecha de egreso del ciudadano Willyan Gil, antes de emitir pronunciamiento sobre la caducidad de la presente acción, ello en virtud de que la parte demandante alega que su fecha de egreso tuvo lugar el 09-09-2012 y la parte demandada alega que la verdadera feha de egreso fue el 02-09-2012.

En este sentido, es preciso destacar que cursa al folio 32 del expediente recibo de pago debidamente suscrito por el ciudadano Willyan Gil, en el cual se le canceló la semana de labores que comprende el periodo que va desde el 03-09-2012 al 09-09-2012, el cual no fue impugnado por la demandada en la Audiencia de Juicio, en consecuencia, este Tribunal considera que la fecha de egreso del actor fue el 09-09-2012. Así se decide.

En relación a la caducidad de la acción el artículo 89 prevee lo que sigue:

“Artículo 89. Cuando el patrono o patrona despida a uno a más trabajadores o trabajadoras amparados o amparadas por estabilidad laboral deberá participarlo al Juez o la Jueza de Sutanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimieto que el despido lo hizo sin justa causa.
Asimismo, el trabajador o trabajadora podrá acudir ante el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo o despedirla, a fin de que el Juez o Jueza de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la Ley. Si el trabajador o trabajadora dejare transcurrir el lapso de diez días hábiles sin solicitar la calificaciòn del despido, perderá el derecho a reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador o trabajadora, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente.

De la norma anteriormente transcrita se desprende, por un lado, que el patrono o patrona que pretenda despedir a uno a más trabajadores o trabajadoras que se encuentren amparados por estabilidad laboral deberá participarlo al Juez o la Jueza de Sutanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimieto que el despido lo hizo sin justa causa, y por otro lado se evidencia que el trabajador o trabajadora podrà acudir ante el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo o despedirla, antes de que transcurra el lapso de diez días hábiles, a los fines de solicitar la calificaciòn del despido.

En el caso de autos se observa que la fecha de egreso del trabajador fue el 09-09-2012 y que la solicitud de calificación de despido incoada por el actor fue el 18-09-2012, transcurriendo entre ambas fechas 9 dias hábiles, por lo tanto dicha solictud fue interpuesta en forma tempestiva.

En consecuencia, se declara sin lugar la caducidad opuesta por la parte demandada. Así se decide.

Determinado lo anterior este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa en los siguientes términos:

La parte demandada tanto en su escrito de promoción de pruebas como en el escrito de contestación, reconoció la prestación de servicio del trabajador pero negó que el mismo hubiese comenzado a prestar servicios para su representada en fecha 16-04-2012, alegando que la fecha cierta de su ingreso fue en el mes de julio de 2012. A tal efecto, de las documentales cursantes al expediente, especificamente del folio 29 al 32, se desprende que la fecha de ingreso del actor fue el 24-07-2012.

De igual forma, la parte demandada negó haber despedido al trabajador, alegando que fue éste abandono el trabajo en fecha 02-09-2012, por lo tanto correspondía a ésta probar la terminación de la relación de trabajo.

Sin embargo, de las pruebas aportadas al proceso no se desprende que el trabajador haya abandonado el trabajo, razón por la cual debe tenerse como cierto el despido alegado por el actor, en consecuencia, al gozar el trabajador de la estabilidad concebida en el artículo 85 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y visto que la relación de trabajo culminó por decisión unilateral de la parte patronal, sin que se hubiesen dado causas que justifiquen tal interrupción, aunado a el accionante se amparó dentro de tiempo hábil para ello, resulta procedente la solicitud de calificación de despido como injustificado incoada por el ciudadano WILLYAN LEOVIGILDO GIL QUINTERO, en contra de la sociedad mercantil SINERGIA MIRANDINA, C.A., por lo que se ordena a la demandada que proceda al reenganche del mismo al cargo de vigilante, en las mismas condiciones antes del írrito despido; así como al correspondiente pago de salarios caídos los cuales se calcularán desde la fecha de la notificación de la empresa accionada del presente proceso, hasta la fecha en que se materialice la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, en base a un salario diario de Bs. 95,00, con el respectivo incremento salarial conforme al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la caducidad opuesta por la demandada. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano WILLYAN LEOVIGILDO GIL QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.780.358 en contra de la sociedad mercantil SINERGIA MIRANDINA, C.A., plenamente identificada en autos. TERCERO: Se ordena a la Sociedad mercantil SINERGIA MIRANDINA, C.A., reenganchar a al ciudadano WILLYAN LEOVIGILDO GIL QUINTERO, en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de producirse el despido injustificado. Igualmente queda obligada a cancelarle al demandante los salarios caídos desde la fecha de notificación de la demandada hasta su definitiva reincorporación a su sitio de trabajo en base al salario diario de NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 95,00), con su respectivo incremento salarial conforme al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, excluyendo los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por motivo no imputables a las partes. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ
LA SECRETARIA

Dra. MARÍA NATALIA PEREIRA
Abg. LORENA MEDINA
Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior decisión previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA

Abg. LORENA MEDINA
MNP/LM/ltb/Exp. Nº 4971-12