REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 203° y 154°

EXPEDIENTE Nº: 5046-12

PARTE ACTORA: SUGELIS EVELIN LINARES AVARIANO, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 12.670.600.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ANTONIO MARRERO IBARRA, JAVIER RICARDO ACOSTA CASTRO, HERIBERTO RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 150.749, 150.966 y 150.965, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TOPES Y TECHOS, TOPTEC, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripciòn Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 1.985, bajo el Nro. 81, Tomo 11-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

HERVACIO SAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 69.396.

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES
SENTENCIA: DEFINITIVA


SÍNTESIS DEL PROCEDIMIENTO

Se da inicio al presente proceso en virtud de la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, presentara en fecha 16-11-2012 los abogados JOSÉ ANTONIO MARRERO IBARRA, JAVIER RICARDO ACOSTA CASTRO Y HERIBERTO RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 150.749, 150.966 y 150.965, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SUGELIS LINARES AVARIANO, antes identificada, contra la empresa TOPES Y TECHOS, TOPTEC, S.A. (folios 02 al 11 p.p.), correspondiendo su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, quien dio por recibido el expediente el día 16-11-2012 (folio 21 p.p.), siendo admitida la demanda en fecha 16-11-2012 (folio 22 p.p.).

Practicada la notificación ordenada por el Juzgado sustanciador (folio 24 y 25 p.p.), en fecha 08-01-2013, se celebró la audiencia preliminar (folio 27 p.p.), la cual fue prolongada en varias oportunidades, siendo la última de ellas celebrada en fecha 25-03-2013, oportunidad en la que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, declaró la Presunción de la Admisión de los hechos alegados por la demandante en contra de la accionada (folio 35 p.p.).

Mediante auto de fecha 05-04-2013 se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción, a los fines de ser distribuido por ante los Tribunales de Juicio (folio 90 p.p.).

En fecha 10-04-2013 este Tribunal dio por recibido el expediente (folio 94 p.p.), posteriormente se pronunció sobre la admisiblidad de las probanzas válidamente producidas a los autos (folio 95 al 96 p.p.) y procediò a fijar la audiencia oral y pública de juicio (folio 98 y 99 p.p.).

En fecha 20-06-2013 se celebró la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual se procedió a dictar el dispositivo del fallo (folio 106 al 108 p.p.).

De tal modo, siendo la oportunidad legal prevista para publicar el texto íntegro de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se produce la misma, con fundamento en las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la parte actora señaló que su representada comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 01-10-2007 en el cargo de mantenimiento en un horario de 7:30am a 4:30 pm de lunes a viernes, devengando como último salario diario la cantidad de Bs. 51,60.

Que en fecha 21-10-2011 su representada se encontraba cumpliendo con sus labores diarias en la empresa, y faltando pocas horas para culminar su jornada laboral, el ciudadano José Pérez, encargado del departamento de Recursos Humanos, de forma verbal, le manifestó que estaba despedida y que se dirigiera a la Inspectoria del Trabajo, para que le hicieran el cálculo de sus prestaciones sociales.

Que en fecha 24-10-2011 su representada acudió a la Inspectoría el Trabajo, a los fines de solicitar el reenganche y pago de salarios caidos, el cual fue declarado con lugar mediante providencia administrativa Nro. 082-2012 de fecha 10-02-2012 y que la empresa se negó a reenganchar a su representada.

Demandaron el pago de los siguientes conceptos: 1.- Bs. 21.853,48 por concepto de salarios caidos; 2.- Bs. 5.361,50 por concepto de bono de alimentación; 3.- Bs. 9.812,75 por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas; 4.- Bs. 4.041,60 por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido y vacaciones y bono vacacional fraccionado; 5.- Bs. 6.032,96 por concepto de prestación de antigüedad, a partir del 21-10-2011 hasta el 07-05-2012; 6.- Bs. 844,51 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales y 7.- Bs. 26.616,00 por concepto de indemnizaciones por prestaciones sociales, estimando la presente demanda en la cantidad de Bs. 61.865,18.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Las parte demandada no compareció a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, pautada para el día 25-03-2013, por lo tanto el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, declaró la Presunción de la Admisión de los hechos alegados por la demandante en contra de la accionada (folio 35 p.p.).

En virtud de ello este Tribunal pasa a sentenciar la causa con base a la confesión, teniendo en consideración que la Institución de la Confesión Ficta se conforma con los siguientes elementos: A) Que la demanda no sea contraria a derecho. B) Que el demandado no diera contestación a la demanda en el lapso señalado por la ley y, C) Que el demandado nada probare en el lapso correspondiente. Quien Juzga analizando los tres elementos considera: 1.- Que la presente demanda fue interpuesta conforme a la ley, introducida por ante el órgano competente, cumpliendo con todos los requisitos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2.- Que la demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, originando la presunción de la admisión de los hechos en contra de la accionada, en cuanto no sea contraria a derecho las pretensiones de los accionantes de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo. 3- Este Tribunal pasa a realizar el análisis de los medios de prueba ofrecidos por las partes en la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar la procedencia o no de los conceptos laborales reclamados conforme a las pruebas aportadas al proceso, en concordancia con lo establecido en sentencia Nº 810 emitida en fecha 18-04-2006 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ratificado su contenido en sentencia N° 1184 emitida en fecha 22-09-2009, así como lo señalado por la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 1300 de fecha 15-10-2004 cuyo criterio fue confirmado en sentencias Nros. 0630 y 1865 de fecha 08-05-2008 y 17-11-2008. Y, a tal efecto, observa que:
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Dicho lo anterior, se procede a valorar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso, han sido dilucidados.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES
Marcada con la letra “A”, copia certificada de la providencia administrativa Nro. 082-2012, llevado por la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio”, con sede en Guatire del Estado Bolivariano de Miranda, cursante del folio 39 al 42. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las mismas se desprende que la actora solicitó el reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa demandada, el cual fue declarado con lugar mediante Providencia Administrativa Nro. 082-2012 de fecha 10-02-2012 y que el salario mensual devengado por la actora al momento del despido fue de Bs. 1548,21. Asi se decide.

Marcada con la letra “B”, copia certificada del acta de ejecución emitida por la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio”, con sede en Guatire del Estado Bolivariano de Miranda, cursante al folio 43. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las mismas se desprende que en fecha 11-05-2012 se realizó el acto de ejecución de la Providencia Administrativa Nº 082-2012, supra identificada, en el cual la empresa manifestó no reenganchar a la trabajadora. Así se decide.

Marcada con la letra “C, D y E”, originales de recibo de pago, cursante a los folios 44 al 46. Este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los mismos se desprende el salario devengado por la trabajadora. Así se decide.

Marcada con la letra “F”, originales de recibo de pagos cursante a los folios 47 al 48. Este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que la trabajadora tenía una cuenta de fideicomiso en la entidad bancaria Banco Venezolano de Crédito. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES

Marcadas con las letras “A1 y A2”, copias simples de estado de cuenta del fideicomiso, emitido por el Banco Venezolano de Crédito, cursante al folio 51 y 52. Este Tribunal le otorga el valor probatorio otorgado como prueba documental de la parte demandante. Así se decide.

PRUEBA DE INFORMES

La parte demandada promovió prueba de informes a los fines de que el Banco Venezolano de Crédito remitiera lo siguiente: 1.- copias certificadas donde consten los retiros de fondos de fideicomiso de prestaciones sociales Nro. 518, constituido entre los trabajadores de la empresa demandada y el Banco Venezolano de Crédito , Banco Universal., realizado por la ciudadana Sugelis Evelin Linares Avariano; 2.- Relación de los depósitos efectuados por la empresa demandada por concepto de prestaciones sociales a favor de la ciudadana Sugelis Evelin Linares Avariano y 3.- Relación de los intereses pagados a la ciudadana Sugelis Evelin Linares Avariano, desde el 24-04-2008 al 21-10-2011 en la cuenta de fideicomiso de prestaciones sociales.

La resulta de la supramencionada prueba de informes cursa del folio 102 al 104 del expediente y a la misma se le otorga valor probatorio y la misma serà adminiculada con el resto de las pruebas promovidas en la presente causa.

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO
En el presente caso, cursa del folio 35 de la pieza principal del presente expediente, acta levantada por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, donde se dejó constancia de la incomparecencia de la accionada a la Prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 25-03-2013. Por ello este Tribunal acoge lo establecido en sentencia Nº 810 emitida en fecha 18-04-2006 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ratificado su contenido en sentencia N° 1184 emitida en fecha 22-09-2009, así como lo señalado por la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 1300 de fecha 15-10-2004 cuyo criterio fue confirmado en sentencias Nros. 0630 y 1865 de fecha 08-05-2008 y 17-11-2008, todo conforme a lo tipificado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de aplicar la sanción procesal de la figura de la confesión, teniendo en cuenta la pretensión del accionante no sea contraria a Derecho y que la accionada nada probare, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, por ello, este Tribunal observa que la pretensión del demandante no es contraria a Derecho y que al analizar las pruebas aportadas por las partes, se desprende que:
En este sentido, este Tribunal observa que, no cursa en autos ningún elemento probatorio que desvirtúe la admisión de los siguientes hechos: 1- Que la actora mantuvo una relación laboral con la empresa hoy accionada, 2- Que la fecha de ingreso fue el 01-10-2007 y que la fecha de egreso fue el 21-10-2011. 3.- Que el último salario diario devengado por la actora, fue de Bs. 51.60; 4- Que el motivo de la terminación de la relación laboral fue por despido injustificado. 5.- Que la actora incoó un procedimiento administrativo por reenganche y pago de salarios caidos en contra de la accionada, el cual fue declarado con lugar mediante providencia administrativa Nro. 082 de fecha 10-02-2012. En consecuencia, se declara a la empresa accionada confesa en relación a los hechos antes descritos.
PUNTO PREVIO
Determinado lo anterior, procede esta Juzgadora a emitir pronunciamiento como punto previo sobre la prescripción opuesta por la parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas. En virtud de ello, a los fines de analizar la validez de la defensa opuesta, considera necesario esta Juzgadora citar lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 238 de fecha 8 de mayo de 2013 caso: (JUAN BRACHO y otros vs. INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES), en la cual señaló:
“De forma pacífica, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que la prescripción no es de orden público, sino que debe ser alegada por la parte interesada; y, respecto de la oportunidad para hacerlo en el proceso laboral, esta Sala precisó, en sentencia N° 319 del 25 de abril de 2005 (caso: Rafael Martínez Jiménez contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.), que dicha defensa debe considerarse opuesta cuando la parte demandada la presente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar –en el escrito de promoción de pruebas, por ejemplo–, o bien en el acto de contestación de la demanda.”

Siendo ello así, visto que la prescripción fue alegada en el escrito de promoción de pruebas, este Tribunal declara válida la defensa opuesta, en consecuencia, procede a emitir pronunciamiento sobre la misma en los siguientes términos:
El apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas opuso la prescripción extintiva de la acción, alegando que desde la finalización de la relación laboral hasta la fecha en que fue introducida la demanda transcurrió más de un año.
En razón de lo anterior, debe esta sentenciadora resolver previamente la defensa perentoria de Prescripción y al respecto se observa que del estudio de las actas procesales se desprende lo siguiente:
1.- La relación de trabajo culminó el 21-10-2011 (folio 02 p.p.).
2. En fecha 10-02-2012 la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñes Tenorio”, con sede en Guatire, dictó Providencia administrativa Nro. 082-2012, en el expediente Nro. 030-2011-01-01216, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caidos, interpuesta por la ciudadana SUGELIS EVELIN LINARES AVARIANO, titular de la cédula de identidad Nro. 12.670.600, contra la empresa hoy demandada (folio 39 al 42 p.p).
3.- Mediante acta de fecha 11-05-2012, se dejó constancia de la ejecución de la supramencionada providencia (folio 43).
4.- La demanda fue interpuesta en fecha 16-11-2012 (folio 11 p.p.).
5.- La empresa accionada fue notificada de la presente demanda en fecha 30-11-2012 (folios 24 y 25 p.p.).
En este sentido, cabe señalar que la prescripción es una institución procesal que limita en el tiempo la posibilidad de que las acciones provenientes, en este caso de la relación de trabajo, se intenten, en los lapsos señalados por la Ley, salvo los casos en que se haya producido la interrupción de la misma.
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis establece el lapso de prescripción de las acciones laborales, expresando textualmente lo que sigue: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios”. (Negrillas de este Tribunal)
Ahora bien, para que se produzca la prescripción de la acción debe transcurrir más de un (01) año sin que se haya impuesto a la parte demandada de la acción incoada en contra de esta, ya que mientras el patrono o ex patrono no tenga conocimiento de dicha acción o pedimentos, el lapso de prescripción continúa corriendo y no se ha interrumpido.
En este orden de ideas, observa esta Juzgadora que la relación de trabajo culminó el 21-10-2011 (folio 02 p.p.), màs sin embargo el actor en fecha 25-10-2011 interpuso formal solicitud de reenganche y pago de salarios caìdos ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñes Tenorio”, con sede en Guatire, quien la declarò con lugar mediante Providencia administrativa Nro. 082-2012, en el expediente Nro. 030-2011-01-01216 (folio 39 AL 42 p.p), teniendo lugar la ejecución el 11-05-2012 (folio 43).

Expuesto lo anterior, se debe determinar que el lapso de prescripción para la interposición de la presente demanda, comenzò a transcurrir a partir del 11-05-2012, inclusive, en tal sentido, observa esta Juzgadora, que la demanda fue interpuesta en fecha 16-11-2012 (folio 11 p.p.) y que la empresa accionada fue notificada de la presente demanda en fecha 30-11-2012 (folios 24 y 25 p.p.), no habiendo transcurrido entre la fecha de la ejecución forzosa y la interposición de la demanda, el lapso de 1 año, establecido en el artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, para poder delcarar la presente acción prescrita.

En consecuencia, se declara improcedente la solicitud de prescripción opuesta por la parte demandada. Así se decide.
Seguidamente, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre lo siguiente:
PRIMERO: NORMATIVA A APLICAR AL PRESENTE CASO: En este sentido, del escrito libelar se observa que la parte demandante solicitò el pago de los conceptos de prestaciòn de antigüedad y sus intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades, así como las indemnizaciones por despido injustificado, conforme a lo preceptuado en la nueva Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras.
En ese sentido, considera necesario esta Juzgadora señalar que conforme a lo dispuesto en el artìculo 24 de la Constituciòn de la República Bolivariana de Venezuela, ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo.

Ahora bien, en el presente caso se observa que la relación laboral culminó en fecha 21-10-2011, y la Ley Orgànica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras, cuya aplicación se pretende, fue publicada en fecha 07-05-2012, en virtud de ello este Tribunal considera que para la fecha de finalización de la relación laboral, se encontraba vigente la Ley Orgánica del Trabajo publicada en el año 1997, en consecuencia, serà èsta ùltima norma la que se va a aplicar en el presente caso. Asì se decide.

SEGUNDO: TIEMPO DE SERVICIO, observa esta juzgadora que a lo largo del escrito libelar el accionante, calcula los conceptos reclamados en base al tiempo de servicio transcurrido desde el 01-10-2007 fecha en que ingreso la actora a prestar servicios para la empresa demandada hasta el 31-10-2012, es decir, computó el tiempo transcurrido en el procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos para todos los beneficios laborales a que tiene derecho.
En este sentido, sobre la oportunidad hasta la cual se debe calcular el pago de las prestaciones laborales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 370 de fecha 16-05-2000 (Caso: Omar José Rodríguez en Amparo) señaló que:
“(…) Las consideraciones de política social y, en función de ellas, los objetivos a los cuales están orientadas la acción de estabilidad laboral y la relativa al cobro de prestaciones sociales, aunque complementarias, son diferentes. Ambas corresponden a conceptos vinculados con la trascendencia que para la sociedad y para la vida de las personas tiene el proceso productivo de bienes o de servicios y las relaciones laborales que genera entre los sujetos que en él concurren; lo que se ha denominado el hecho social trabajo. Sin embargo, las prestaciones sociales son causadas, se deben y son exigibles en función del término de la relación laboral; cualquiera que haya sido la razón para que concluya. El trabajador que se valga de una acción judicial para hacerlas efectivas sólo aspira y puede esperar que le serán canceladas con base en el tiempo acumulado de servicio; ese es el propósito de tal acción (…)” (Subrayo y resaltado del Tribunal)
Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de 20 de noviembre de 2001, dejó sentado lo siguiente:
"(…) La estabilidad laboral relativa prevista en la Ley contra Despidos Injustificados, y desde 1991 en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo no es absoluta, sino que el patrono que insista en el despido injustificado debe pagar al trabajador las dos indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, siendo esta última de naturaleza distinta al preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral.
Es por la razón antes expuesta que la jurisprudencia y la doctrina patrias han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido (...)” (Subrayo y resaltado del Tribunal)
Compartiendo la jurisprudencia antes referida, y visto que recientemente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en casos análogos, cuantificó los conceptos laborales con base al tiempo de la prestación de servicio (Sentencia N° 1354 de fecha 23-11-2010; caso: Naudy Eduardo Atacho Leo Vs Cadel, C.A. y OTROS), y (Sentencia Nº 1241 de fecha 16-11-2011; caso: Josè Leonardo Rojas Ramírez Vs. Expresos Occidente, C.A.), este Tribunal concluye, que las prestaciones sociales y demás beneficios laborales son causadas, se deben y son exigibles en base al tiempo real de la prestación del servicio, quedando excluido el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral; por cuanto el pago de los conceptos laborales, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios. Así se establece.
Por lo antes expuesto, este Tribunal declara que la prestación de antigüedad, vacaciones, participación en los beneficios o utilidades, y las indemnizaciones por despido injustificado, asì como el beneficio de alimentación, se calcularán por el tiempo real del servicio, prestado es decir, desde la fecha de ingreso (01-10-2007) hasta la fecha de egreso (21-10-2011), en consecuencia se declara improcedente que deba computarse el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad para el pago de tales conceptos laborales. Así se establece
TERCERO: PROCEDENCIA O NO DE TODOS Y CADA UNO DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS: esta Juzgadora, en virtud de los razonamientos antes expuestos y con las facultades conferidas a los administradores de justicia, en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a determinar la procedencia o no de los conceptos demandados de la siguiente manera:

Determinación del Salario
En cuanto al salario base para el cálculo de las vacaciones, bono vacacional y utilidades, se tomará el salario normal diario del mes inmediatamente anterior a la fecha de la terminación de la relación laboral.
El salario base de cálculo para las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tomará el salario integral diario del mes inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación laboral.
En tal sentido la base salarial de la actora será la siguiente:

1.- Prestación de antigüedad (Art. 108 LOT): La parte demandante solicita el pago de prestación de antigüedad desde el 21-10-2011 fecha en la que la demandada efectuó el último depósito hasta el 07-05-2012.
Ahora bien, por cuanto quedó evidenciado que la fecha de egreso de la actora fue el 21-10-2011, y visto que en el punto segundo de la motiva del presente fallo se determinó que los conceptos laborales reclamados serian calculados en base al tiempo efectivamente de servicio, es decir, del 01-10-2007 al 21-10-2011, este Tribunal declara improcedente el pago reclamado por concepto de prestación de antigüedad. Así se decide.
2.- Vacaciones (Art. 219 LOT): El pago de vacaciones, a que se contrae el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, serán calculadas a razón de 15 días, más 1 día por año trabajado, es decir, 18 días x salario normal diario, equivalente a la siguiente operación aritmética:

Ahora bien, por cuanto no costa a los autos elemento probatorio alguno de los cuales se desprenda el pagó de este concepto, este Tribunal declara procedente el mismo.
Por lo que se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 928,98. Así se establece.
3.- Bono Vacacional (Art. 223 LOT): El pago de bono vacacional a que se contrae el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, será calculado a razón de 7 días más 1 día adicional por año de servicio, es decir, 10 días x salario normal diario, equivalente a la siguiente operación aritmética:

De las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia que la empresa haya cancelado el pago de bono vacacional reclamado, en consecuencia se declara procedente el pago del mismo.
Por lo que se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 516,10. Así se establece.
4.- Utilidades fraccionadas (Art. 174 LOT): El beneficio de utilidades a que se contrae el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el cual reclama la parte actora desde el 01-01-2011 al 21-10-2011, serán calculadas a razón de 15 días divididos entre 12 meses y multiplicados por los meses trabajados, cuyo resultado será multiplicado por el salario normal diario, equivalente a la siguiente operación aritmética:

Ahora bien, de las actas que conforman el expediente no se evidencia que la empresa demandada haya realizado pago alguno por este concepto, en consecuencia, se declara procente el pago del mismo.
Por lo que se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 645.13. Así se establece.
5.- Indemnización de Antigüedad e Indemnización Sustitutiva de Preaviso (art. 125 LOT): Por cuanto la demandada quedó confesa respecto a que el motivo de la terminación de la relación laboral entre ésta y la actora fue el despido injustificado, la trabajadora tiene derecho al cobro de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo conforme a lo siguiente:
5.1.- indemnización por antigüedad: A razón de 120 días por el salario integral del año inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación laboral, equivalente a la siguiente operación aritmética.


De las pruebas aportadas al presente expediente, no se evidencia que la actora haya recibido pago alguno por este concepto, en consecuencia, se declara procedente dicha indemnización.
Por lo que se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 6.510,00 Así se establece.
5.2.- indemnización sustitutiva de preaviso: A razón de 60 días por el salario integral diario, equivalente a la siguiente operación aritmética.

De las pruebas aportadas al presente expediente, no se evidencia que la actora haya recibido pago alguno por este concepto, en consecuencia, se declara procedente dicha indemnización.
Por lo que se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 3.255,00. Así se establece.
5.- SALARIOS CAIDOS ORDENADOS EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 082-2012 DE FECHA 10-02-2012: En cuanto a los salarios caídos reclamados por la actora, observa esta Juzgadora que del acervo probatorio, específicamente de la Providencia Administrativa N° 082-2012, emanada de la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede Guatire, declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por considerar probada la relación laboral invocada por el actor, actuación que adquirió efecto de cosa juzgada, al quedar firme tal decisión, y en virtud que en el expediente no consta que la accionada haya cancelado a la actora dicho concepto, resulta forzoso declarar procedente dicho reclamo y su cuantificación será a razón de Bs. 51,60, correspondiente al ultimo salario diario que devengaba el actor para el momento del despido, tal como fue ordenado en la Providencia Administrativa antes identificada, que será calculada a partir de la fecha en que se efectuó el despido hasta la fecha de interposición de la demanda, es decir, desde el 21-10-2011 hasta el 30-10-2012, tal y como lo limitó la actora en su libelo de demanda, equivalente a la siguiente operación aritmética:


Por lo que se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 20.227,20. Así se establece.
6.- Beneficio de Alimentación: La parte demandante solicitó el pago de Bs. 5.361,50 por concepto de bono de alimentaciòn, referido al periodo del 01-10-2011 al 31-10-2012, es decir, desde la fecha del despido hasta la interposiciòn de la demanda.
Ahora bien, determinado como fue en el punto “SEGUNDO” del presente fallo que los càlculos de los conceptos laborales reclamados por la actora se realizaran en base al tiempo efectivamente de servicio, este Tribunal, declara improcedente, el pago de beneficio de alimentaciòn del periodo comprendido desde el 22-10-2011 al 16-11-2012. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de pago del beneficio de alimentacion del periodo comprendido entre el 01-10-2011 y 21-10-2011, este Tribunal, observa que la jornada de trabajo de la actora era de lunes a viernes, asimismo se observa que no consta a los autos elemento probatorio alguno del cual se desprenda que la empresa demandada hay efectuado el pago de dicho beneficio. En consecuencia, se declara procedente el pago del beneficio de alimentación, correspondiente a los días 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20 y 21, del mes de octubre de 2011, y se ordena el pago de los días antes señalados, calculados a razón de 0.25% del valor de la Unidad Tributaria vigente (Gaceta Oficial N° 40.106, de fecha 06 de febrero de 2013, publicada la Providencia N° 009, emanada del Seniat en fecha 6-02-2013), es decir, en la cantidad de Bs. 107,00 lo que hace el valor unitario del ticket en la cantidad de Bs. 26.75, conforme a lo siguiente:
según la siguiente operación aritmética:

Por lo que se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 401.25. Así se establece.
TOTAL CONDENADO: Por lo antes expuesto se condena a la demandada a cancelar al accionante la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 32.483,66), según los conceptos reclamados por la actora y discriminados ut supra, lo que arroja el siguiente resultado:

Con respecto a la corrección monetaria deberá ser calculada: 1- Sobre los montos condenados a pagar, como son las vacaciones, el bono vacacional, utilidades y salarios caídos, serán cuantificados desde la fecha de notificación de la demandada de la presente acción hasta que la sentencia quede definitivamente firme; conforme con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela. Se excluye el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios. Así se establece.
De estos peritajes, se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, cuyos honorarios profesionales del experto correrá por cuenta de ambas partes. Así se establece.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.
DISPOSITIVO
Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Prescripciòn opuesta por la parte demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoara la ciudadana SUGELIS EVELIN LINARES AVARIANO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.670.600 contra la empresa TOPES Y TECHOS TOPTEC, S.A. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ
LA SECRETARIA
Dra. MARÍA NATALIA PEREIRA
Abg. LORENA MEDINA
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó y se registró la anterior decisión previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA

Abg. LORENA MEDINA

Expediente Nº 5046-12
MNP/LM/ltb