REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 203° y 154°

EXPEDIENTE Nº: 4829-12

PARTE ACTORA: MANUEL JESUS VARGAS SEQUEIRA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 10.090.983.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LILIBETH NASPE, ISMALY TOVAR, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO Y OTROS, abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 82.614, 139.480, 115.612, 100.646 Y 89.03, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PLANTA PROCESADORA DE PLATANOS ARGELIA LAYA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, bajo el Nro. 25 Tomo 922-A, de fecha 9 de octubre de 2008.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
DEISY MILAGROS SANCHEZ MORALES, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 75.014.

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS ACREENCIAS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

SÍNTESIS DEL PROCEDIMIENTO

Se da inicio al presente demanda interpuesta en fecha 19-06-2012 por la abogada ISMALY TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.480, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MANUEL JESUS VARGAS SEQUEIRA, antes identificado, contra la empresa PLANTA PROCESADORA DE PLATANOS ARGELIA LAYA, S.A. (folios 02 al 06 p.p.), correspondiendo su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en donde se dio por recibido el expediente el día 19 de junio de 2012 (folio 09 p.p.), siendo admitida la demanda en fecha 21 de junio de 2012, ordenándose la notificación a la empresa demandada (folio 10 p.p.).

Practicadas las notificaciones ordenadas por el Juzgado sustanciador (folio 14 y 15 p.p.), en fecha 22-02-2013 se celebró la audiencia preliminar (folio 21 p.p.)., la cual fue prolongada en varias oportunidades, siendo la última de ellas celebradas en fecha 19-03-2013 a la cual no compareció la empresa demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la que, se declarò la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante y se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas de las partes y sus correspondientes anexos (folio 26 y 27 p.p.).

Mediante auto de fecha 01-04-2013 se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción, a los fines de ser distribuido por ante los Tribunales de Juicio (folio 164 p.p.).

En fecha 09-04-2013 este Tribunal dio por recibido el expediente (folio 168 p.p.), posteriormente se pronunció sobre la admisiblidad de las probanzas válidamente producidas a los autos (folio 169 y 171 p.p.) y procediò a fijar la audiencia oral y pública de juicio (folio 174 y 175 p.p.).

En fecha 27-05-2013 se celebró la Audiencia de Juicio, a la cual no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia se declaró confesa a la misma (folio 187 y 188 p.p.).

De tal modo, siendo la oportunidad legal prevista para publicar el texto íntegro de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se produce la misma, con fundamento en las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señala la apoderada judicial del demandante, que su representado comenzó en fecha 01-11-2008 a prestar servicios de forma subordinada e ininterrumpida para la empresa hoy demandada, hasta el 31-12-2009, fecha en la cual su representado fue despedido, por lo que en fecha 04-01-2010 acudió ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de los Municipios Brión, Buroz, Andrés Bello, Paéz y Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda, para solicitar el reenganche y pago de salarios caidos, el cual fue declarado con lugar mediante providencia administrativa Nro. 540-2011 de fecha 24-10-2011.

Que en fecha 08-11-2011 tuvo lugar el acto para llevar a cabo el cumplimiento voluntario de la providencia administrativa Nro. 540-2011, incumpliendo la parte accionada con dicha orden, por lo que el dia 15-11-2011 tuvo lugar la ejecución forzosa, incumpliendo la demandada una vez más con lo ordenado en la referida providencia, que en virtud de ello acude a este órgano jurisdiccional a interponer la presente demanda.

Solicita el pago de Bs. 1.772,66 por concepto de prestación de antigüedad; Bs. 523,73 por concepto de vacaciones cumplidas y fraccionadas; Bs. 244,30 por concepto de bono vacacional fraccionado; Bs. 1.039,41 por concepto de utilidades fraccionadas; Bs. 1.063,5 por concepto de indemnización por antigüedad; Bs. 1.595,25 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso; Bs. 21.652,62 por concepto de salarios caidos y Bs. 39.960 por concepto de tickets de alimentación.

Finalmente, estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 94.587,84.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no compareció a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, pautada para el día 19-03-2013, por lo tanto el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, declaró la Presunción de la Admisión de los hechos alegados por la demandante en contra de la accionada (folio 26 p.p.). Asìmismo, la empresa demandada no compareció a la Audiencia de Juicio celebrada por este Tribunal en fecha 27-05-2013 (folio 187 al 188 p.p.).

En virtud de ello este Tribunal pasa a sentenciar la causa con base a la confesión, teniendo en consideración que la Institución de la Confesión Ficta se conforma con los siguientes elementos: A) Que la demanda no sea contraria a derecho. B) Que el demandado no diera contestación a la demanda en el lapso señalado por la ley y, C) Que el demandado nada probare en el lapso correspondiente. Quien Juzga analizando los tres elementos considera: 1.- Que la presente demanda fue interpuesta conforme a la ley, introducida por ante el órgano competente, cumpliendo con todos los requisitos establecidos en la ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2.- Que la demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, originando la presunción de la admisión de los hechos en contra de la accionada, en cuanto no sea contraria a derecho las pretensiones de los accionantes de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo. 3- Este Tribunal pasa a realizar el análisis de los medios de prueba ofrecidos por las partes en la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar la procedencia o no de los conceptos laborales reclamados conforme a las pruebas aportadas al proceso, en concordancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nro. 1300 de fecha 15-10-2004 cuyo criterio fue confirmado en sentencias Nros. 0630 y 1865 de fecha 08-05-2008 y 17-11-2008. Y, a tal efecto, observa que:
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Dicho lo anterior, se procede a valorar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso, han sido dilucidados.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES

Marcada con la letra “A”, copia certificada del expediente administrativo llevado por la Sala de Fuero de la Sub Inspectoria del Trabajo de los Municipios Brion Buros Andres Bello Paez y Gual de Higuerote, cursante a los folios 30 al 137 del expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las mismas se desprende que el actor incoó un procedimiento por reenganche y pago de salarios caidos contra la hoy demandada, el cual fue declarado con lugar mediante providencia administrativa Nro. 540-2011 de fecha 24-10-2011, en el expediente Nro. 034-10-01-00001. Así se decide.

Marcado con la letra “B”, recibos de pagos, cursante a los folios 138 al 141 del expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las mismas se desprende el salario devengado por el actor en los meses agosto, septiembre y octubre de 2009. Así se decide.

PRUEBA TESTIMONIAL

Respecto a los ciudadanos JUAN MIRABAL, LILA MIRANDA DE MIRABAL y JOSE LUIS CELIS PEÑA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-2.078.360, V-2.111.856 y V-4.171.577, respectivamente. Este Tribunal no tiene materia sobre que pronunciarse, por cuanto dichos testigos no rindieron declaración en el presente juicio. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES

Marcada con la letra “A”, contrato de trabajo emanado del Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal de fecha 01-11-2008, cursante a los folios 145 al 146 del expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las mismas se desprende que el trabajador prestó sus servicios en la Planta Procesadora de Platano “Argelia Laya”, en el lapso del 01-11-2008 al 31-12-2008. Así se decide.

Marcada con la letra “B”, hoja de liquidación emanada del Ministerio del Poder Popular para las Comunas, inserto al folio 147 al 148 del expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las mismas se desprende que la demandada canceló al actor la cantidad de Bs. 2.815,53 por concepto de liquidaciòn de prestaciones sociales. Así se decide.

PRUEBAS DE INFORME

La parte demandada promovió prueba de informes a la Entidad Bancaria Banco del Tesoro y al Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal y actualmente Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, de las cuales no consta a los autos las resultas de las mismas.
En consecuencia, visto que la parte promovente no insistió en la evacuación de dicha prueba, debido a su incomparecencia a la Audiencia de Juicio, este Tribunal no tiene materia sobre que pronunciarse. Así se decide.

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO
En el presente caso, cursa del folio 26 de la pieza principal del presente expediente, acta levantada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, donde se dejó constancia de la incomparecencia de la accionada a la Prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 19-03-2013. Por ello este Tribunal acoge lo establecido en sentencia Nº 810 emitida en fecha 18-04-2006 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ratificado su contenido en sentencia N° 1184 emitida en fecha 22-09-2009, así como lo señalado por la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 1300 de fecha 15-10-2004 cuyo criterio fue confirmado en sentencias Nros. 0630 y 1865 de fecha 08-05-2008 y 17-11-2008, todo conforme a lo tipificado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de aplicar la sanción procesal de la figura de la confesión, teniendo en cuenta la pretensión del accionante no sea contraria a Derecho y que la accionada nada probare, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, por ello, este Tribunal observa que la pretensión del demandante no es contraria a Derecho y que al analizar las pruebas aportadas por las partes, se desprende que:
Por una parte, cursa al folio 147 del expediente documento del cual se evidencia que la empresa canceló a la actora la cantidad de Bs. 2.815,53, por concepto de prestaciones sociales y que por concepto de bono vacacional cancelaba 40 dias.
Por otra parte, no cursa en autos ningún elemento probatorio que desvirtúe la admisión de los siguientes hechos: 1- Que el actor mantuvo una relación laboral con la empresa hoy accionada, 2- Que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 01-11-2008, 3- Que la fecha de terminación de la relación laboral fue el 31-12-2009, 4- Que el salario mensual devengado por el actor, fue de Bs. 967,23; 5- Que el motivo de la terminación de la relación laboral fue por despido injustificado. 6.- Que el actor incoó un procedimiento administrativo por reenganche y pago de salarios caidos en contra de la accionada, que fue declarado con lugar mediante providencia administrativa Nro. 540-2011 de fecha 24-10-2011. En consecuencia, se declara a la empresa accionada confesa en relación a los hechos antes descritos.
PROCEDENCIA O NO DE TODOS Y CADA UNO DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS: esta Juzgadora, en virtud de los razonamientos antes expuestos y con las facultades conferidas a los administradores de justicia, en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a determinar la procedencia o no de los conceptos demandados de la siguiente manera:


Determinación del Salario
Con respecto a la prestación de antigüedad se cuantificará en base al salario integral diario devengado en el mes correspondiente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, y éste será calculado integrando al salario normal las alícuotas correspondiente por concepto de bono vacacional y utilidades, conforme con el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto al salario base para el cálculo de las vacaciones y vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, se tomará el salario normal diario del mes inmediatamente anterior a la fecha en que nació el derecho.
El salario base de cálculo para las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tomará el salario integral diario del mes inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación laboral.
En tal sentido la base salarial de la actora será la siguiente:

1.- Prestación de antigüedad (art. 108 LOT): El pago por concepto de prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationae temporis, se calculará a razón de cinco (05) días de salarios integral por cada mes trabajado, contados a partir del tercer mes del inicio de la relación de trabajo, equivalente a la siguiente operación aritmética:

Lo que da como resultado la cantidad de Bs. 1.858,50. Así se establece.
2.- Vacaciones Vencidas y Vacaciones fraccionadas (Art. 219 LOT): El pago de vacaciones, a que se contraen los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, serán calculadas a razón de 15 días por año de servicio y 1 día adicional por cada año de servicio, contados a partir del segundo año de servicio, por salario normal diario, y las vacaciones fraccionadas se calcularán en base a 16 días divididos entre doce meses y multiplicados por los meses trabajados en el periodo noviembre 2009 a diciembre 2009, es decir, 16/12 x 1= 1,33 días x salario normal diario, equivalente a la siguiente operación aritmética:

Lo que da como resultado la cantidad de Bs. 526,48. Así se establece.
3.- Bono Vacacional Cumplido y Bono Vacacional Fraccionado (Art. 223 LOT): El pago de bono vacacional a que se contrae el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, será calculado a razón de 40 días por año de servicio, por salario normal diario, y el bono vacacional fraccionado se calculará en base a 40 días divididos entre doce meses y multiplicados por los meses trabajados en el periodo noviembre 2009 a diciembre 2009, es decir, 40/12 x 1= 3,33 días x salario normal diario, equivalente a la siguiente operación aritmética:

Lo que da como resultado la cantidad de Bs. 1.396,96. Así se establece.
4.- Utilidades fraccionadas (Art. 174 LOT): De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la trabajadora le correspondía por utilidades fraccionadas, a razón de 30 días entre doce meses por los meses trabajados comprendido entre el 01-01-2009 al 31-12-2009, es decir, 15/12 x 1= 1,25 días x salario promedio normal diario, del último año de la relación laboral, equivalente a la siguiente operación aritmética:


Lo que da como resultado la cantidad de Bs. 40,30. Así se establece.
5.- Indemnización de Antigüedad e Indemnización Sustitutiva de Preaviso (art. 125 LOT): Por cuanto la demandada quedó confesa respecto a que el motivo de la terminación de la relación laboral entre ésta y el actor fue el despido injustificado, el trabajador tiene derecho al cobro de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo conforme a lo siguiente:
5.1.- indemnización de antigüedad: A razón de 30 días por año por el salario integral promedio del año inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación laboral, equivalente a la siguiente operación aritmética.


Lo que da como resultado la cantidad de Bs. 1.115,10. Así se establece.
5.2.- indemnización sustitutiva de preaviso: A razón de 45 días por el salario integral diario, equivalente a la siguiente operación aritmética.

Lo que da como resultado la cantidad de Bs. 1.672,65. Así se establece.
6.- SALARIOS CAIDOS ORDENADOS EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 540-2011 DE FECHA 24-10-2011: En cuanto a los salarios caídos reclamados por la actor, observa esta Juzgadora que del acervo probatorio, específicamente de la Providencia Administrativa N° 540-2011, emanada de la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede Guatire, declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por considerar probada la relación laboral invocada por el actor, actuación que adquirió efecto de cosa juzgada, al quedar firme tal decisión, y en virtud que en el expediente no consta que la accionada haya cancelado al actor dicho concepto, resulta forzoso declarar procedente dicho reclamo y su cuantificación será a razón de Bs. 32,24, correspondiente al ultimo salario diario que devengaba el actor para el momento del despido, tal como fue ordenado en la Providencia Administrativa antes identificada, que será calculada a partir de la fecha en que se efectuó el despido hasta la fecha de interposición de la demanda, es decir, desde el 31-12-2009 hasta el 19-06-2012, equivalente a la siguiente operación aritmética:


Lo que da como resultado la cantidad de Bs. 28.016,56. Así se establece.
7.- Beneficio de Alimentación: La parte demandante solicitó el pago de Bs. 39.960 por concepto de bono de alimentaciòn, referido al periodo del 01-01-2010 al 19-06-2012, es decir, desde la fecha del despido hasta la interposiciòn de la demanda.
En tal sentido considera necesario esta Juzgadora citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 370 de fecha 16-05-2000 (Caso: Omar José Rodríguez en Amparo) donde señaló lo siguiente:
“(…) Las consideraciones de política social y, en función de ellas, los objetivos a los cuales están orientadas la acción de estabilidad laboral y la relativa al cobro de prestaciones sociales, aunque complementarias, son diferentes. Ambas corresponden a conceptos vinculados con la trascendencia que para la sociedad y para la vida de las personas tiene el proceso productivo de bienes o de servicios y las relaciones laborales que genera entre los sujetos que en él concurren; lo que se ha denominado el hecho social trabajo. Sin embargo, las prestaciones sociales son causadas, se deben y son exigibles en función del término de la relación laboral; cualquiera que haya sido la razón para que concluya. El trabajador que se valga de una acción judicial para hacerlas efectivas sólo aspira y puede esperar que le serán canceladas con base en el tiempo acumulado de servicio; ese es el propósito de tal acción (…)” (Subrayo y resaltado del Tribunal)
Por otra parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de 20 de noviembre de 2001, dejó sentado lo siguiente:
"(…) La estabilidad laboral relativa prevista en la Ley contra Despidos Injustificados, y desde 1991 en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo no es absoluta, sino que el patrono que insista en el despido injustificado debe pagar al trabajador las dos indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, siendo esta última de naturaleza distinta al preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral.
Es por la razón antes expuesta que la jurisprudencia y la doctrina patrias han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido (...)” (Subrayo y resaltado del Tribunal)
Posteriormente, la misma Sala de Casación Social, mediante sentencia Nº 1249, de fecha 03 de agosto del 2009 precisó lo que sigue:
“(…) precisa la Sala que dicho beneficio [cesta ticket] procede por jornada efectivamente trabajada y de las pruebas analizadas no se evidencia control de asistencia o libros de entrada y salida del personal, necesarios para determinar los días que la trabajadora laboró efectivamente, lo que hace imposible su determinación a los fines del pago, razón por la que se declara su improcedencia. Así se resuelve…”
Por último, la misma Sala, en un caso análogo al presente, cuantificó los conceptos laborales con base al tiempo de la prestación de servicio (Sentencia N° 1354 de fecha 23-11-2010; caso: Naudy Eduardo Atacho Leo Vs Cadel, C.A. y OTROS). Asímismo, y más recientemente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 439 de fecha 12 de Abril del 2011, (Caso: El Nacional), dejó sentado que el pago de los cesta tickets, debe realizarse tomando en cuenta la jornada efectivamente laborada, en los siguientes términos:
“Debe esta Sala cumpliendo con su labor pedagógica señalar que dentro del marco de lo que comprende los derechos individuales de los trabajadores se encuentra el beneficio de alimentación; el cual es un derecho a tener acceso, de manera regular y permanente durante el cumplimiento efectivo de la jornada de trabajo, bien mediante el suministro de cupones, tickets o subsidios o directamente a una alimentación cuantitativa y cualitativamente adecuada y suficiente.
Omissis…
En este orden de ideas, no consta en autos elemento probatorio alguno que demuestre que los accionantes estaban excluidos del beneficio de alimentación, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores, aplicable al caso de autos ratione temporis, desde enero de 1999 hasta diciembre de 2004, fecha en que fue derogada la misma por la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004. Todo lo cual conduce a esta Sala a declarar procedente la reclamación del beneficio previsto en la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores, excluyendo los días sábados y domingos, en virtud de que los accionantes no probaron que efectivamente hayan prestado servicio en tales días”. (Resaltado de este Tribunal)
Ahora bien, acogiendo los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, y visto que el bono de alimentación reclamado por la actora, corresponde a un periodo en el cual no prestó servicios para la demandada, es decir, no cumpliò con la jornada efectiva de trabajo, para ser acreedora del beneficio reclamado, debe esta Juzgadora declarar improcedente dicha pretensión. Así se decide.

TOTAL CONDENADO: Por lo antes expuesto se condena a la demandada a cancelar al accionante la cantidad de TREINTA Y DOS MIL DIECIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 32.018,82), según los conceptos reclamados por la actora y discriminados ut supra, y previa deducciòn de lo cancelado por la demandada por concepto de prestaciones sociales, arroja el siguiente resultado:

Adicional a lo antes establecido, se condena al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta la fecha de inicio y fecha de finalización de la relación laboral; 2°) Sus cálculos se harán tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses. Así se establece.-
Asimismo, se condena de conformidad con la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los intereses de mora e indexación monetaria, en base a las siguientes pautas:
En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse desde la fecha en que terminó la relación laboral, sobre el monto total que se obtenga mediante experticia complementaria del fallo, el cual se realizará bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios, será sobre el monto determinado por este Tribunal sobre la prestación de antigüedad; 3º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución del fallo. 4º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03.
Con respecto a la corrección monetaria deberá ser calculada: 1- sobre el monto por concepto de prestación de antigüedad condenado a pagar, desde la fecha de notificación a la demandada, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; de conformidad con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela; 2- Sobre los montos condenados a pagar, como son las vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades fraccionadas e Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y Salarios Caidos, serán cuantificados desde la fecha de notificación de la demandada de la presente acción hasta que la sentencia quede definitivamente firme; conforme con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela. Se excluye el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios. Así se establece.
De estos peritajes, se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, cuyos honorarios profesionales del experto correrá por cuenta de ambas partes. Así se establece.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.
DISPOSITIVO

Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano MANUEL JESUS VARGAS SEQUEIRA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.090.983, contra la empresa PLANTA PROCESADORA DE PLATANOS ARGELIA LAYA, S.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. TERCERO: Se ordena notificar a la Procuradora General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y remitirle copia certificada del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ
LA SECRETARIA
Dra. MARÍA NATALIA PEREIRA
Abg. LORENA MEDINA

En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó y se registró la anterior decisión previo las formalidades de Ley se libró el oficio Nro. T 4.____________.

LA SECRETARIA

Abg. LORENA MEDINA

Expediente Nº 4829-12
MNP/LM/ltb