REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS
SEDE CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE N° RN-167-13
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil BZS VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19-12-2007, bajo el Nro. 72, Tomo 1737-A, siendo la última modificación de sus estatutos en fecha 5-01-2010, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 3, Tomo 55-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NO SE CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO.
PARTE DEMANDADA: República Bolivariana de Venezuela por çorgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio”, con sede en Guatire, en virtud de la Providencia Administrativa Nro. 050-2013 de fecha 28-02-2013.
APODERADO JUDICIAL DE PARTE ACCIONADA NO CONSTA EN AUTOS APODERADO JUDICIAL ALGUNO
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD
SENTENCIA INTERLOCUTORIA INADMISIBLE
ANTECEDENTES
En fecha 29-04-2013, el ciudadano ORSIK ALIAKSANDR, titular del pasaporte Nro. KH1873297, asistido por la abogado Manuela Puente Gomez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.826, en su carácter de representante de la empresa BZS VENEZUELA S.A., consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito del Trabajo, escrito contentivo de demanda de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nro. 050-2013, dictada en fecha 28-02-2013 por la INSPECTORIA DEL TRABAJO JOSÉ RAFAEL NUÑEZ TENORIO, con sede en Guatire del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano ANDERSON GREGORIO SANCHEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 117.458.057, en contra de la empresa ut supra mencionada.
Previa distribución, es recibida la presente causa por este Tribunal en fecha 29-04-2013.
Mediante auto de fecha 03-05-2013 se ordenó subsanar el escrito de demanda (folio 23 y 24 p.p.), y en fecha 03-06-2013 la parte demandante consignó escrito para dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal (folio 32 p.p.).
Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda de nulidad, esta Juzgadora pasa a hacerlo en los siguientes términos:
COMPETENCIA
Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda nulidad, para ello considera necesario citar lo dispuesto por la Sala Constitucional en sentencia Nro. 955 de fecha 23-09-2010, la cual estableció lo siguiente:
“ (…) En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.(…)” (Resaltado de este Tribunal)
Por tanto, atribuyendo la sentencia in comento, competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional que se planteen contra los actos u omisiones de las Inspectorías del Trabajo a los Juzgados laborales, este Tribunal resulta competente para conocer y decidir la presente causa, y así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD.
A los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda de nulidad es necesario señalar que mediante auto de fecha 03-05-2013, se ordenó subsanar el escrito de demanda de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9º del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en concordancia con el numeral 6º del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y con el numeral 3° del artículo 35 eiusdem.
En el presente caso dicha subsanación fue ordenada por cuanto la parte demandante no acreditó el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, contenida en la Providencia Administrativa Nº 050-2013, de fecha 28-02-2013, cuyo acto se recurre de nulidad.
Al respecto, este Tribunal observa que la parte recurrente consignó copia del acto administrativo recurrido y copia del acta de ejecución de dicho acto, la cual se encuentra incompleta haciendose dificil comprender lo que la misma señala, en razón de ello, considera esta Juzgadora, que la parte demandante no consignó documental alguna de la cual se desprenda el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, contenida en la Providencia Administrativa Nº 050-2013, dictada en fecha 28-02-2013.
Siendo ello así, este Tribunal observa que el referido numeral 9º del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, dispone
“En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.”
Al respecto, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el principio de irretroactividad de la ley, al establecer
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.” (Resaltado del Tribunal).
Del precepto antes transcrito ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 28 de fecha 05-03-2004 (caso: SIDOR en amparo), que:
“…se destaca el hecho de que el legislador, en consonancia con la doctrina moderna que trata el problema de la aplicación de la ley en el tiempo, distingue entre retroactividad y efecto inmediato de la ley. En este sentido, debe señalarse que Roubier, quien ha sido reconocido como una autoridad en el tema, en su momento indicó que la ley tiene efectos retroactivos “cuando se aplique a hechos consumados (facta praeterita) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es anterior al cambio de legislación, más no tendrá efecto retroactivo sino efecto inmediato, cuando se aplique a hechos futuros (facta futura) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es posterior al cambio de legislación” (tesis desarrollada por Paul Roubier en su obra Les conflits de lois dans le temps (Théorie dite de la non-rétroactivité des lois) y explicada por Joaquín Sánchez-Covisa. “La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, en Obra Jurídica. Ediciones de la Contraloría General de la República, 1976, p. 234).
De lo anterior se deduce que la ley tendrá efectos retroactivos cuando se aplique a hechos consumados y hechos en curso anteriores a su entrada en vigencia, mientras que la ley tendrá efectos inmediatos cuando se aplique a hechos futuros y a situaciones jurídicas todavía en curso luego de su entrada en vigencia.
…(omissis)…
Es conveniente reiterar la distinción que hace el constituyente en el artículo 24, porque las consecuencias prácticas de uno y otro efecto son distintas. En efecto, la retroactividad de una ley sólo se admite en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado (sentencia nº 35/2001 del 25 de enero, caso: Blas Nicolas Negrín Márquez), en cambio, el efecto inmediato, en el caso de las leyes procesales, las cuales pueden versar sobre materia penal, civil, mercantil, laboral, entre otras, es que las mismas se aplican para las causas futuras y en curso.
Así las cosas, salvo lo que concierne a la Sala en materia penal, según el dispositivo constitucional examinado, tanto para las normas sustantivas como para las adjetivas, la regla es la irretroactividad de su aplicación, a fin de evitar lesiones a los derechos y obligaciones que se han originado en la normativa derogada, en tanto que en materia procesal, de acuerdo con el mismo artículo 24 de la Constitución, la regla es la aplicación inmediata de la norma una vez vigente, esto es, su aplicación para el trámite de causas futuras y en curso, lo cual se debe al carácter y fin de las disposiciones adjetivas, por cuanto ellas tienen por fin regular la organización de los tribunales, su competencia, las reglas para el desarrollo del debate, entre otros aspectos (esta regla no tiene aplicación en materia procesal penal, cfr. sentencia nº 15/10/2003 del 6 de junio)…” (Resaltado del Tribunal).
Por la antes expuesto, concluye esta Juzgadora que el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al ser una norma procesal debe aplicarse una vez que entró en vigencia, es decir, a partir del 7 de mayo de 2012, fecha en que se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número extraordinario 6.076, el Decreto Nº 8.938, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Siendo ello así, esta Juzgadora observa de las actas procesales se desprende que la parte demandante no subsanó su escrito de demanda en la oportunidad legal, ni existe elemento probatorio alguno que acredite el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, contenida en la referida Providencia Administrativa Nº 050-2013, cuyo acto administrativo se recurre en nulidad. Por lo que incumplió con la carga procesal contenida del numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el numeral 6º del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y con el numeral 3° del artículo 35 eiusdem. Así se establece.
Por todo lo anteriormente expuesto, debe esta Juzgadora declarar inadmisible la presente demanda de nulidad, en virtud de que la misma no cumple con el requisito establecido en el numeral el numeral 6º del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y con el numeral 3° del artículo 35 eiusdem. Así se decide.
DISPOSITIVO.
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida de suspensión de efectos por el ciudadano ORSIK ALIAKSANDR, titular del pasaporte Nro. KH1873297, asistido por la abogado Manuela Puente Gomez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.826, en su carácter de representante de la empresa BZS VENEZUELA S.A., contra la Providencia Administrativa Nro. 050-2013, dictada en fecha 28-02-2013 por la INSPECTORIA DEL TRABAJO JOSÉ RAFAEL NUÑEZ TENORIO, con sede en Guatire del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano ANDERSON GREGORIO SANCHEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 117.458.057, en contra de la empresa ut supra mencionada.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los siete (7) día del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA NATALIA PEREIRA
Abg. LORENA MEDINA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó la sentencia a las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. LORENA MEDINA
Expediente Nº: RN-167-13
MNP/LM/ltb
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