REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Años 203° y 154°
EXPEDIENTE Nº: 746-13.
PARTE ACTORA: YURBIS LEÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.677.185.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Lilibeth Naspe, Sendys Abreu, Marisol Viera, Olibeth Milano, Lilibeth Ramírez, Claudia Castro, Yesneila Del Carmen Palacios e Ismaly Tovar, procuradoras especiales de trabajadores, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 82.614, 115.612, 100.646, 89.031, 81.838, 76.601, 80.132 y 139.480, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ALTA PELUQUERÍA UNISEX GEYLOT, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2009, bajo el Nº 09, Tomo 186-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA:
Fadi Khawan Frangie, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 63.527.
MOTIVO:
Recurso de hecho interpuesto en contra del auto de fecha 23-05-2013, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES
Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso de hecho interpuesto por el abogado Fadi Khawan Frangie, en su condición de apoderado judicial de la empresa demandada, contra el auto dictado en fecha 23 de mayo de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en el que se negó la apelación ejercida por la parte accionada, en el juicio en el que se tramita la demanda por cobro de prestaciones sociales y otras acreencias laborales, incoada por la ciudadana Yurbis León, en contra de la sociedad mercantil Alta Peluquería Unisex Geylot, C.A. Siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior, en fecha 17 de junio de 2013 (folio 05), y visto que el recurso de marras fue ejercido sin consignar las copias certificadas necesarias para su tramitación, este Tribunal, considerando que dicha consignación es una carga procesal de la parte recurrente, tal y como ha sido establecido por el criterio jurisprudencial sentado en caso como el de autos por la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001 y por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 25 de noviembre de 2008, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, se concedió un lapso de cinco (5) días de despacho, para que la parte interesada consignara las copias certificadas necesarias para la decisión de esta alzada, las cuales no fueron allegadas a este órgano jurisdiccional en el lapso concedido para ello, de manera que; estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el 307 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por remisión analógica, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a proferir decisión sobre la presente incidencia, conforme a las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES DECISORIAS
En primer lugar, resulta necesario precisar que el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter ordinario ejercido contra la decisión que contiene la negativa de una apelación, o cuando ésta admite en el solo efecto devolutivo, constituyendo dicho recurso una garantía de derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación, en este sentido; ha señalado la jurisprudencia que el recurso de hecho, es sin duda alguna, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, en este sentido; la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 641, de fecha 28 de abril de 2006 (Caso: L.H. Antúnez contra CANTV), dejó establecido lo siguiente:
“...en cuanto al recurso de hecho que se intente cuando el recurso de apelación no sea oído, o lo sea en un solo efecto, que existe la imperiosa necesidad de un pronunciamiento expreso del Juez acerca de la apelación interpuesta para poder interponer el recurso de hecho
…omissis…
De lo antes expuesto, la Sala Social considera como requisitos fundamentales concurrentes de procedencia del recurso de hecho, los siguientes: A.- Que exista la formulación de un recurso de apelación. B.- Que el recurso de apelación haya sido negado u oído en un solo efecto de forma expresa por el tribunal cuya decisión se recurre.
Efectivamente, ha sostenido el Máximo Tribunal de la República; que “el Recurso de Hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la iniquidad. Vale destacar, que en sistemas como el nuestro, donde el legislador le confiere al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta (Artículo 293 C.P.C.), el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, no tuviere en el tribunal superior un contralor de aquella facultad. Es evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada la revocación del fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada; y, en el caso de admisión de la apelación en el solo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación”.
Ahora bien; tal y como antes se aseveró, el recurso de marras fue intentado por la representación judicial de la empresa demandada sin consignar las copias certificadas necesarias para su correspondiente decisión, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral mediante remisión analógica, según lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tuvo como introducido dicho medio de impugnación, concediendo a la parte recurrente un lapso de cinco (5) días de despacho, para que ésta allegara las copias necesarias para la decisión de esta alzada, de allí que resulte pertinente destacar que la consignación de dichas copias constituye una carga procesal que recae sobre la parte recurrente de hecho, tal y como lo sostuvo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.885, de fecha 25 de noviembre de 2008, en la que se señaló lo siguiente:
“En el caso de autos, el abogado Hugo Alfredo Ferrer, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, presentó ante esta Sala, en fecha 25 de junio del año 2008, el recurso que nos ocupa, sin consignar, siquiera, copia simple de la decisión que se impugna. Sólo presentó el escrito que sustenta el recurso y el poder que acredita la representación que se atribuye.
Sin perjuicio de ello, en fecha 8 de agosto del año 2008, y de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, se admitió el recurso de hecho propuesto ante esta Sala. Empero, era obligación de la parte actora, consignar en copia certificada las actuaciones pertinentes a fin de resolver el asunto propuesto, tal como lo dispone el artículo 305 ejusdem, cuando establece que: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho… y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducentes, y de las que indique el Juez si este lo dispone así.
Ahora bien, transcurrido más de 4 meses desde la fecha en que el abogado Hugo Alfredo Ferrer interpuso en el recurso que nos ocupa, sin que haya consignado las copias certificadas de las actuaciones correspondientes a objeto de dar luces a esta Sala acerca de lo alegado por el precitado abogado, resulta improcedente el presete medio de impugnación, por no cumplir con lo estipulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Así se resuelve.” (Resaltado añadido).
En atención al criterio jurisprudencial invocado, es de resaltar que en la tramitación de los procesos jurisdiccionales se establecen obligaciones y cargas procesales para las partes intervinientes, siendo que del cumplimiento de dichas cargas depende el reconocimiento de la pretensión postulada, ya sea en el juicio de instancias o ante la impugnación ordinaria de las decisiones, se exige pues, la satisfacción de determinadas cargas procesales, so pena de soportar los efectos adversos y necesarios de su incumplimiento, siendo que respecto a la carga procesal de consignar las copias certificadas para la tramitación del recurso de hecho, la doctrina patria ha sostenido que: “si el recurrente no presenta dentro del plazo fijado por el juez de alzada los recaudos necesarios el recurso de hecho, deberá desestimarse dicho recurso por falta de los elementos probatorios necesarios para valorar el asunto con conocimiento de causa”. (Ricardo Henríquez La Roche, en su interpretación al artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, Comentarios al Código De Procedimiento Civil, tomo II, ediciones LIBER, Caracas, 2004).
Al amparo de las precedentes consideraciones, constatado por este Tribunal de alzada el incumplimiento de la parte recurrente de hecho, respecto a su carga procesal de consignar las copias certificadas necesarias para la decisión del recurso de hecho introducido por ante esta superioridad, resulta forzoso para quien decide declarar el desistimiento de dicho medio impugnativo, tal y como se establecerá en la parte dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDO el recurso de hecho interpuesto por el abogado Fadi Khawan Frangie, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 23 de mayo de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en el juicio en el que se tramita la demanda por cobro de prestaciones sociales y otras acreencias laborales, incoada por la ciudadana YURBIS LEÓN, en contra de la sociedad mercantil ALTA PELUQUERÍA UNISEX GEYLOT, C.A., ambas plenamente identificadas supra. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO.
LA SECRETARIA
Abg. CARIDAD GALINDO.
Nota: En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
Abg. CARIDAD GALINDO.
Expediente N° 746-13.
MHC/CG/DQ.
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