JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,
CON SEDE EN GUARENAS.
Años: 203º y 154º.
EXPEDIENTE N°: 740-13.
PARTE ACTORA: JEAN CARLOS BLANCO COLMENARES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 14.330.389.
APODERADO JUDICIAL: DOUGLAS AGUIN ESCOBAR, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 124.087.
PARTE DEMANDADA: ROMANO DONATO LEIVA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 11.483.478.
APODERADA JUDICIAL: SARA CERNADAS CARRERA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 58.459.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 13 de mayo de 2013.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
ANTECEDENTES
Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 13 de mayo de 2013; mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano Jean Carlos Blanco Colmenares en contra del ciudadano Romano Donato Leiva, con fundamento en la norma establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Recibida la causa por este Juzgado Superior, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 04 de junio de 2013, acto al cual compareció la parte recurrente, quien elevó en forma oral los motivos y fundamento de la apelación; vencidos los cuales se pronunció en forma oral e inmediata el dispositivo del fallo que en Derecho y justicia resuelva la presente incidencia.
De tal modo, siendo la oportunidad legal prevista para producir el fallo extenso, ex artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se dicta el mismo, con fundamento en los siguientes motivos y argumentos:
De la sentencia recurrida
Como se señaló anteriormente, mediante decisión de fecha 13 de mayo de 2013, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, declaró parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano Jean Carlos Blanco Colmenares en contra del ciudadano Romano Donato Leiva.
De los fundamentos de la apelación
Siendo la oportunidad de la audiencia oral y pública de alzada, la representante judicial del ciudadano Romano Donato Leiva, parte demandada en forma personal, fundamentó su apelación señalando que a este ciudadano le fue imposible asistir a la celebración de la audiencia preliminar fijada para el día lunes 06 de mayo de 2013, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial; dado que el día viernes 03 de mayo de 2013 sufrió una emergencia médica descrita como “dolor severo en la región cervical y lumbar, cervicalgia y lumbalgia aguda severa”, la cual lo inhabilitó durante 8 días y le impidió asistir al tribunal o trasladarse a una notaría a los fines de conferir mandato judicial, para la comparecencia a la audiencia preliminar que se celebraría el día lunes inmediato siguiente. En este orden de ideas, la recurrente solicitó la reposición de la presente causa al estado de que el tribunal sustanciador celebre nuevamente la audiencia preliminar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De tal modo, dados los fundamentos recursivos, corresponde a este Juzgado Superior examinar las situaciones de hechos acaecidas y constatar si ellas justifican en Derecho y justicia la inasistencia del recurrente a la audiencia preliminar. Así se establece.
En el orden de las ideas anteriores y con el objeto de profundizar el análisis del mérito de la alzada, se desciende al examen de los instrumentos válidamente allegados al proceso acompañando la diligencia que contiene el recurso de apelación, específicamente del certificado de incapacidad y del informe de radiodiagnóstico emanados del Hospital “Dr. Luis Salazar Domínguez”, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios 59 y 60); lo cual hace en atención a las reglas de la sana crítica y al principio de comunidad o adquisición de la prueba; de la manera siguiente:
Al respecto, este juzgador aprecia y valora los medios propuestos, de conformidad con las reglas de apreciación probatoria establecidas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que se trata de instrumentos públicos de origen administrativo, que evidencian los siguientes hechos: 1.- que el ciudadano Romano Donato Leiva fue atendido en el Hospital General “Dr. Luis Salazar Domínguez”, presentando sintomatología dolorosa cervical y lumbar, indicándose reposo desde los días 03 al 10 de mayo de 2013; y 2.- que el ciudadano Romano Donato Leiva padece estos síntomas desde hace 1 año. Así se establece.
CONCLUSIONES
A propósito de los motivos de la impugnación analizada, debe este sentenciador hacer algunas consideraciones preliminares acerca de la carga que impone nuestro sistema adjetivo, de acudir a la celebración de las diversas audiencias previstas en el procedimiento laboral.
En este orden de ideas, se destaca que el sistema de audiencias sobre el cual se estructura el proceso laboral venezolano exige la asistencia de las partes a todos sus actos, pues cada uno de ellos entraña un acto único y preclusivo; máxime, tratándose de la audiencia preliminar, la cual reviste una importancia superior, debido a que ella es la oportunidad de componer el litigio voluntariamente a través de los medios alternos de resolución de conflictos, o, en su defecto, es la oportunidad de trabar válidamente el debate probatorio que sucederán los siguientes actos del proceso.
Al referirse al concepto de las cargas procesales, afirmó Gómez-Lara (1991,79) lo siguiente:
La carga es la necesidad que tienen las partes de realizar determinados actos procesales a fin de evitar perjuicios procesales e, inclusive, una sentencia definitiva adversa; es la exigencia forzosa que pesa sobre cada una de las partes de realizar actos en el proceso que les eviten sufrir perjuicios procesales y perjuicios sustantivos en la sentencia. Las cargas en el proceso son múltiples. Podemos mencionar como ejemplos de cargas, la presentación de la demanda, la contestación a la demanda, el ofrecimiento de pruebas, la preparación de pruebas, el desahogo de pruebas, los alegatos y la interposición de recursos. (v. Gómez-Lara, C, Derecho Procesal Civil, (5ta ed.) México: Harla)
De esta manera, se exige a las partes la “carga de comparecer” a las diversas audiencias del proceso, so pena de incurrir necesariamente en los efectos adversos previstos en la norma jurídica, ya sea declarándose la presunción de admisión de los hechos, el desistimiento o la extinción del proceso o del recurso, según el caso. Ciertamente, el artículo 131 de la codificación adjetiva laboral establece lo siguiente:
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En lodo caso, si el apelarte no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.
No obstante, es menester distinguir la inasistencia causada por la rebeldía o contumacia de la inasistencia ocurrida por razones que superan la voluntad y posibilidad de previsión del obligado. Ciertamente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido la necesidad de preservar la situación jurídica y el derecho al debido proceso de los justiciables a quienes, por motivos extraños no imputables ni previsibles, les ha sido imposible cumplir con su carga de comparecer a las audiencias fijadas. Es necesario pues, dada la severidad de la consecuencia jurídica señalada, que el juzgador de la alzada adopte criterios de flexibilización y humanización del proceso, que permitan ponderar la administración de la justicia, considerando las realidades materiales más allá de las fórmulas rígidamente formales del Derecho.
En este orden de ideas, debe tratarse necesariamente de una circunstancia limitativa o impeditiva de cumplimiento, no imputable al obligado y que supere su deber de previsión; sean ocasionadas por situaciones de caso fortuito, fuerza mayor o cualquier otra circunstancia de la vida que impidan o retarden el cumplimiento de la obligación.
Siguiendo el hilo argumentativo precedente, en el caso examinado, ha sido suficientemente demostrado que el ciudadano Romano Donato Leiva, parte demandada en forma personal, padeció una emergencia médica que le impidió asistir ante el tribunal de la causa el día lunes 06 de mayo de 2013, o prever la constitución de apoderados judiciales que lo representaran legítimamente en este acto. Al respecto, este tribunal de alzada considera que ciertamente se trata de circunstancias adversas que impidieron el cumplimiento de la carga de comparecer a la audiencia preliminar.
De tal modo, dado que la parte demandada recurrente demostró suficientemente la ocurrencia de una causa que justifica su incomparecencia a la audiencia preliminar celebrada el día 06 de mayo de 2013, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial; es forzoso para este juzgador de alzada reconocer la procedencia en Derecho y justicia de la apelación interpuesta y, en consecuencia, revocar la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 13 de mayo de 2013. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, se repone la presente causa, instruida con motivo de la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano Jean Carlos Blanco Colmenares en contra del ciudadano Romano Donato Leiva, al estado de que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda el conocimiento de la causa, previa distribución, fije oportunidad para la celebración ex novo de la audiencia preliminar, sin necesidad de nueva notificación de las partes. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y con la convicción de que el mismo tutela efectivamente en justicia los derechos de los justiciables; este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 13 de mayo de 2013; en consecuencia, SE REPONDE LA PRESENTE CAUSA, instruida con motivo de la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano JEAN CARLOS BLANCO COLMENARES en contra del ciudadano ROMANO DONATO LEIVA, ambos plenamente identificados supra, al estado de que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda el conocimiento de la causa, previa distribución, fije oportunidad para la celebración ex novo de la audiencia preliminar, sin necesidad de nueva notificación de las partes.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los cinco (05) día del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA.
El Juez Superior Abog. CARIDAD GALINDO
La Secretaria
Nota: En la misma fecha siendo las 09:00 a.m., se publicó y se registró la anterior decisión, previa las formalidades de Ley.
Abog. CARIDAD GALINDO
La Secretaria
Expediente N° 740-13.
LPV/CG.-
|