JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,
CON SEDE EN GUARENAS.
Años: 203º y 154º.
EXPEDIENTE N°: 737-13.
PARTE ACTORA: HILDAIMA DEL VALLE FUENTES ALIENDRES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 16.097.965.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN APONTE, JENNY APONTE Y LUIS APONTE, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 64.511, 70.220 y 149.152, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DAMBROMOTORS I, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 77, Tomo 5-A-Cto, en fecha 14 de febrero de 1997.
APODERADOS JUDICIALES: CLARISSE HERNÁNDEZ, LUIS GIORDANO, DINA MACCHIA, TIBOR YEPEZ Y MARGARITA FLORES, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 11.589, 70.369, 55.300, 11.971 y 10.558, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPROS LABORALES. Recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 08 de mayo de 2013.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ANTECEDENTES
Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 08 de mayo de 2013; mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara la ciudadana Hildaima del Valle Fuentes Aliendres en contra de la sociedad mercantil Dambromotors I, C.A.
Recibida la causa por este Juzgado Superior, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 05 de junio de 2013, oportunidad en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrente, asistiendo únicamente la representación judicial de la parte demandada; razón por la que se pronunció en forma oral e inmediata el dispositivo del fallo que en Derecho y justicia resuelve la presente controversia.
De tal modo, siendo la oportunidad legal prevista para producir el fallo extenso, ex artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se dicta el mismo, con fundamento en los siguientes motivos y argumentos:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Impuesto de esta manera de las actas que conforman el presente expediente, se advierte que la parte recurrente no cumplió con la carga de asistir a la celebración de la audiencia de apelación; motivo por el cual debe este sentenciador hacer algunas consideraciones preliminares a propósito de la carga que impone nuestro sistema adjetivo, de acudir a la celebración de las diversas audiencias previstas en el procedimiento laboral.
En este orden de ideas, se destaca que el sistema de audiencias sobre el cual se estructura el proceso laboral venezolano exige la asistencia de las partes a todos sus actos, pues cada uno de ellos entraña un acto único y preclusivo; verbigracia la audiencia de alzada, donde se concentran la fundamentación y la contestación de los motivos del recurso de apelación.
Al referirse al concepto de las cargas procesales, afirmó Gómez-Lara (1991,79) lo siguiente:
La carga es la necesidad que tienen las partes de realizar determinados actos procesales a fin de evitar perjuicios procesales e, inclusive, una sentencia definitiva adversa; es la exigencia forzosa que pesa sobre cada una de las partes de realizar actos en el proceso que les eviten sufrir perjuicios procesales y perjuicios sustantivos en la sentencia. Las cargas en el proceso son múltiples. Podemos mencionar como ejemplos de cargas, la presentación de la demanda, la contestación a la demanda, el ofrecimiento de pruebas, la preparación de pruebas, el desahogo de pruebas, los alegatos y la interposición de recursos. (v. Gómez-Lara, C, Derecho Procesal Civil, (5ta ed.) México: Harla)
De esta manera, se exige a las partes la “carga de comparecer” a las diversas audiencias del proceso, so pena de incurrir necesariamente en los efectos adversos previstos en la norma jurídica, ya sea declarándose la presunción de admisión de los hechos, el desistimiento o la extinción del proceso o del recurso, según el caso. Ciertamente, el artículo 164 de la codificación adjetiva laboral establece que en el día y la hora señaladas por el tribunal superior del trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del juez; previéndose que, en el supuesto de que la parte recurrente no comparezca al acto, se declarará desistida la apelación.
En el orden de las ideas anteriores, tomando en consideración que la parte recurrente no compareció, por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, a la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, resulta forzoso para esta alzada declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; y, en consecuencia, se confirma en su integridad la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 08 de mayo de 2013; mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara la ciudadana Hildaima del Valle Fuentes Aliendres en contra de la sociedad mercantil Dambromotors I, C.A., especialmente en relación a los motivos y los términos determinados por el a quo. ASÍ SE DECIDE.
DE LOS DERECHOS Y BENEFICIOS LABORALES ACORDADOS
Extendidos los motivos y la decisión del presente fallo; se reproduce de seguidas el cálculo de las cantidades dinerarias equivalentes a los conceptos acordados, con motivo de la relación de trabajo que otrora lio a la ciudadana Hildaima del Valle Fuentes Aliendres y a la sociedad mercantil Dambromotors I, C.A.; de la manera siguiente:
Determinación del salario: A los efectos de la determinación del quantum salarial con que serán calculados los beneficios e indemnizaciones laborales peticionados en el escrito libelar presentado por el accionante, este juzgador tomará en cuenta el salario fijo recibido por la demandante, el cual no fue discutido por la demandada, al que se integrará el valor de las comisiones y de los días de descanso y feriado cuya deuda fue expresamente reconocida en la presente causa, siendo dicha base salarial la siguiente:
Periodo Salario Básico Mensual Bs Comisiones Bs. Pago Descansos y Feriados Salario Normal Mensual Bs Salario Normal Diario Bs
15/01/2005 15/02/2005 799,20 0,00 0 799,20 26,64
15/02/2005 15/03/2005 799,20 0,00 0 799,20 26,64
15/03/2005 15/04/2005 799,20 0,00 0 799,20 26,64
15/04/2005 15/05/2005 799,20 3284,17 884,73 4968,10 165,60
15/05/2005 15/06/2005 799,20 0,00 0 799,20 26,64
15/06/2005 15/07/2005 799,20 0,00 0 799,20 26,64
15/07/2005 15/08/2005 799,20 0,00 0 799,20 26,64
15/08/2005 15/09/2005 799,20 0,00 0 799,20 26,64
15/09/2005 15/10/2005 799,20 0,00 0 799,20 26,64
15/10/2005 15/11/2005 799,20 0,00 0 799,20 26,64
15/11/2005 15/12/2005 799,20 0,00 0 799,20 26,64
15/12/2005 15/01/2006 799,20 0,00 0 799,20 26,64
15/01/2006 15/02/2006 799,20 0,00 0 799,20 26,64
15/02/2006 15/03/2006 799,20 0,00 0 799,20 26,64
15/03/2006 15/04/2006 799,20 0,00 0 799,20 26,64
15/04/2006 15/05/2006 799,20 0,00 0 799,20 26,64
15/05/2006 15/06/2006 799,20 0,00 0 799,20 26,64
15/06/2006 15/07/2006 799,20 0,00 0 799,20 26,64
15/07/2006 15/08/2006 799,20 0,00 0 799,20 26,64
15/08/2006 15/09/2006 799,20 0,00 0 799,20 26,64
15/09/2006 15/10/2006 799,20 0,00 0 799,20 26,64
15/10/2006 15/11/2006 799,20 0,00 0 799,20 26,64
15/11/2006 15/12/2006 799,20 0,00 0 799,20 26,64
15/12/2006 15/01/2007 799,20 0,00 0 799,20 26,64
15/01/2007 15/02/2007 799,20 0,00 0 799,20 26,64
15/02/2007 15/03/2007 799,20 0,00 0 799,20 26,64
15/03/2007 15/04/2007 799,20 0,00 0 799,20 26,64
15/04/2007 15/05/2007 799,20 0,00 0 799,20 26,64
15/05/2007 15/06/2007 799,20 0,00 0 799,20 26,64
15/06/2007 15/07/2007 799,20 0,00 0 799,20 26,64
15/07/2007 15/08/2007 799,20 0,00 0 799,20 26,64
15/08/2007 15/09/2007 799,20 0,00 0 799,20 26,64
15/09/2007 15/10/2007 799,20 0,00 0 799,20 26,64
15/10/2007 15/11/2007 799,20 0,00 0 799,20 26,64
15/11/2007 15/12/2007 799,20 0,00 0 799,20 26,64
15/12/2007 15/01/2008 799,20 0,00 0 799,20 26,64
15/01/2008 15/02/2008 799,20 0,00 0 799,20 26,64
15/02/2008 15/03/2008 799,20 0,00 0 799,20 26,64
15/03/2008 15/04/2008 799,20 0,00 0 799,20 26,64
15/04/2008 15/05/2008 799,20 0,00 0 799,20 26,64
15/05/2008 15/06/2008 799,20 0,00 0 799,20 26,64
15/06/2008 15/07/2008 799,20 0,00 0 799,20 26,64
15/07/2008 15/08/2008 799,20 0,00 0 799,20 26,64
15/08/2008 15/09/2008 799,20 0,00 0 799,20 26,64
15/09/2008 15/10/2008 799,20 0,00 0 799,20 26,64
15/10/2008 15/11/2008 799,20 0,00 0 799,20 26,64
15/11/2008 15/12/2008 799,20 0,00 0 799,20 26,64
15/12/2008 15/01/2009 799,20 0,00 0 799,20 26,64
15/01/2009 15/02/2009 799,20 0,00 0 799,20 26,64
15/02/2009 15/03/2009 799,20 0,00 0 799,20 26,64
15/03/2009 15/04/2009 799,20 0,00 0 799,20 26,64
15/04/2009 15/05/2009 879,20 10000,00 1979,85 12859,05 428,64
15/05/2009 15/06/2009 879,20 0,00 0 879,20 29,31
15/06/2009 15/07/2009 879,20 0,00 0 879,20 29,31
15/07/2009 15/08/2009 879,20 0,00 0 879,20 29,31
15/08/2009 15/09/2009 935,25 0,00 0 935,25 31,18
15/09/2009 15/10/2009 935,25 3000,00 590,29 4525,54 150,85
15/10/2009 15/11/2009 935,25 0,00 0 935,25 31,18
15/11/2009 15/12/2009 935,25 10000,00 2004,78 12940,03 431,33
15/12/2009 15/01/2010 1064,20 0,00 0 1064,20 35,47
15/01/2010 15/02/2010 1064,20 0,00 0 1064,20 35,47
15/02/2010 15/03/2010 1064,20 0,00 0 1064,20 35,47
15/03/2010 15/04/2010 1064,20 0,00 0 1064,20 35,47
15/04/2010 15/05/2010 1223,90 0,00 0 1223,90 40,80
15/05/2010 15/06/2010 1223,90 0,00 0 1223,90 40,80
15/06/2010 15/07/2010 1223,90 0,00 0 1223,90 40,80
15/07/2010 15/08/2010 1223,90 0,00 0 1223,90 40,80
15/08/2010 15/09/2010 1223,90 0,00 0 1223,90 40,80
15/09/2010 15/10/2010 1223,90 0,00 0 1223,90 40,80
De tal modo, se ordena el pago de los siguientes conceptos laborales insolutos:
1.- Prestación de Antigüedad (Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo): Le corresponde a la parte actora por este concepto la cantidad de cinco (05) días de salario integral por cada mes trabajado, contados después del tercer mes en que inició la prestación del servicio, calculados estos en base al salario integral, lo cual se expresa de la manera siguiente:
Periodo Salario Normal Diario Bs Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Diario Bs Antigüedad Total
15/01/2005 15/02/2005 26,64 75 5,55 7 0,52 32,71 0 0
15/02/2005 15/03/2005 26,64 75 5,55 7 0,52 32,71 0 0
15/03/2005 15/04/2005 26,64 75 5,55 7 0,52 32,71 0 0
15/04/2005 15/05/2005 165,6 75 34,50 7 3,22 203,32 5 1016,60
15/05/2005 15/06/2005 26,64 75 5,55 7 0,52 32,71 5 163,54
15/06/2005 15/07/2005 26,64 75 5,55 7 0,52 32,71 5 163,54
15/07/2005 15/08/2005 26,64 75 5,55 7 0,52 32,71 5 163,54
15/08/2005 15/09/2005 26,64 75 5,55 7 0,52 32,71 5 163,54
15/09/2005 15/10/2005 26,64 75 5,55 7 0,52 32,71 5 163,54
15/10/2005 15/11/2005 26,64 75 5,55 7 0,52 32,71 5 163,54
15/11/2005 15/12/2005 26,64 75 5,55 7 0,52 32,71 5 163,54
15/12/2005 15/01/2006 26,64 75 5,55 7 0,52 32,71 5 163,54
15/01/2006 15/02/2006 26,64 75 5,55 8 0,59 32,78 5 163,91
15/02/2006 15/03/2006 26,64 75 5,55 8 0,59 32,78 5 163,91
15/03/2006 15/04/2006 26,64 75 5,55 8 0,59 32,78 5 163,91
15/04/2006 15/05/2006 26,64 75 5,55 8 0,59 32,78 5 163,91
15/05/2006 15/06/2006 26,64 75 5,55 8 0,59 32,78 5 163,91
15/06/2006 15/07/2006 26,64 75 5,55 8 0,59 32,78 5 163,91
15/07/2006 15/08/2006 26,64 75 5,55 8 0,59 32,78 5 163,91
15/08/2006 15/09/2006 26,64 75 5,55 8 0,59 32,78 5 163,91
15/09/2006 15/10/2006 26,64 75 5,55 8 0,59 32,78 5 163,91
15/10/2006 15/11/2006 26,64 75 5,55 8 0,59 32,78 5 163,91
15/11/2006 15/12/2006 26,64 75 5,55 8 0,59 32,78 5 163,91
15/12/2006 15/01/2007 26,64 75 5,55 8 0,59 32,78 5 163,91
15/01/2007 15/02/2007 26,64 75 5,55 9 0,67 32,86 7 229,99
15/02/2007 15/03/2007 26,64 75 5,55 9 0,67 32,86 5 164,28
15/03/2007 15/04/2007 26,64 75 5,55 9 0,67 32,86 5 164,28
15/04/2007 15/05/2007 26,64 75 5,55 9 0,67 32,86 5 164,28
15/05/2007 15/06/2007 26,64 75 5,55 9 0,67 32,86 5 164,28
15/06/2007 15/07/2007 26,64 75 5,55 9 0,67 32,86 5 164,28
15/07/2007 15/08/2007 26,64 75 5,55 9 0,67 32,86 5 164,28
15/08/2007 15/09/2007 26,64 75 5,55 9 0,67 32,86 5 164,28
15/09/2007 15/10/2007 26,64 75 5,55 9 0,67 32,86 5 164,28
15/10/2007 15/11/2007 26,64 75 5,55 9 0,67 32,86 5 164,28
15/11/2007 15/12/2007 26,64 75 5,55 9 0,67 32,86 5 164,28
15/12/2007 15/01/2008 26,64 75 5,55 9 0,67 32,86 5 164,28
15/01/2008 15/02/2008 26,64 75 5,55 10 0,74 32,93 9 296,37
15/02/2008 15/03/2008 26,64 75 5,55 10 0,74 32,93 5 164,65
15/03/2008 15/04/2008 26,64 75 5,55 10 0,74 32,93 5 164,65
15/04/2008 15/05/2008 26,64 75 5,55 10 0,74 32,93 5 164,65
15/05/2008 15/06/2008 26,64 75 5,55 10 0,74 32,93 5 164,65
15/06/2008 15/07/2008 26,64 75 5,55 10 0,74 32,93 5 164,65
15/07/2008 15/08/2008 26,64 75 5,55 10 0,74 32,93 5 164,65
15/08/2008 15/09/2008 26,64 75 5,55 10 0,74 32,93 5 164,65
15/09/2008 15/10/2008 26,64 75 5,55 10 0,74 32,93 5 164,65
15/10/2008 15/11/2008 26,64 75 5,55 10 0,74 32,93 5 164,65
15/11/2008 15/12/2008 26,64 75 5,55 10 0,74 32,93 5 164,65
15/12/2008 15/01/2009 26,64 75 5,55 10 0,74 32,93 5 164,65
15/01/2009 15/02/2009 26,64 75 5,55 11 0,81 33,00 11 363,04
15/02/2009 15/03/2009 26,64 75 5,55 11 0,81 33,00 5 165,02
15/03/2009 15/04/2009 26,64 75 5,55 11 0,81 33,00 5 165,02
15/04/2009 15/05/2009 428,64 75 89,30 11 13,10 531,04 5 2655,19
15/05/2009 15/06/2009 29,31 75 6,11 11 0,90 36,31 5 181,56
15/06/2009 15/07/2009 29,31 75 6,11 11 0,90 36,31 5 181,56
15/07/2009 15/08/2009 29,31 75 6,11 11 0,90 36,31 5 181,56
15/08/2009 15/09/2009 31,18 75 6,50 11 0,95 38,63 5 193,14
15/09/2009 15/10/2009 150,85 75 31,43 11 4,61 186,89 5 934,43
15/10/2009 15/11/2009 31,18 75 6,50 11 0,95 38,63 5 193,14
15/11/2009 15/12/2009 431,33 75 89,86 11 13,18 534,37 5 2671,85
15/12/2009 15/01/2010 35,47 75 7,39 11 1,08 43,94 5 219,72
15/01/2010 15/02/2010 35,47 75 7,39 12 1,18 44,04 13 572,54
15/02/2010 15/03/2010 35,47 75 7,39 12 1,18 44,04 5 220,21
15/03/2010 15/04/2010 35,47 75 7,39 12 1,18 44,04 5 220,21
15/04/2010 15/05/2010 40,8 75 8,50 12 1,36 50,66 5 253,30
15/05/2010 15/06/2010 40,8 75 8,50 12 1,36 50,66 5 253,30
15/06/2010 15/07/2010 40,8 75 8,50 12 1,36 50,66 5 253,30
15/07/2010 15/08/2010 40,8 75 8,50 12 1,36 50,66 5 253,30
15/08/2010 15/09/2010 40,8 75 8,50 12 1,36 50,66 5 253,30
15/09/2010 15/10/2010 40,8 75 8,50 12 1,36 50,66 5 253,30
Complemento Parágrafo Primero Literal "C" Art 108 LOT + días adicionales 17 861,22
Total 19935,65
Por lo que se condena a la accionada a pago en favor de la ciudadana actora por la cantidad de Bs. 19.935,65, por concepto de prestación de antigüedad. Así se establece.
2.- Incidencia de las comisiones en el pago de los días de descanso y feriados: siendo un hecho admitido por la demandada, la deuda por concepto de días feriados y de descanso por la incidencia que generarían en el salario el cobro de las comisiones, se acuerda el pago de dichos días feriados y de descanso, solo en los meses en que la actora percibió dichas comisiones, es decir, el día 28 de abril de 2009, por la cantidad de Bs. 10.000,00, el día 1 de octubre de 2009, por la cantidad de Bs. 3.000,00; y el 20 de noviembre de 2009 por la cantidad de Bs. 10.000,00; por concepto de comisiones, de igual forma pudo constatarse que en el mes de abril del año 2005 la accionante generó un pago de comisión por la cantidad de Bs. 3.284,17, procediendo al cálculo de los días feriados y de descanso que se señalaron en el libelo de demanda, para los meses en que se pagaron las referidas comisiones, calculándose el valor del día feriado y de descanso en base al recargo del 50% sobre el día laborado, según lo previsto en el artículo 154 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se expresa de la manera siguiente:
Mes y Año Días Descansos y Feriados Salario Básico Diario Bs. Valor Diario Comisión Bs. Salario Normal Diario Bs. Recargo 50% Bs. Total Bs.
Abril 2005 6 26,64 109,47 136,11 68,06 884,73
Abril 2009 5 26,64 333,33 359,97 179,99 1979,85
Octubre 2009 4 31,18 100,00 131,18 65,59 590,29
Noviembre 2009 5 31,175 333,33 364,51 182,25 2004,78
Total 5459,65
Por lo que se condena a la empresa demandada a pagar por concepto de días de descanso y feriados por la incidencia generada por las comisiones la cantidad de Bs. 5.459,65. Así se establece.
3.- Vacaciones vencidas y fraccionadas (Arts. 219 y 225 Ley Orgánica del Trabajo): procede este juzgador a la determinación de las vacaciones que en Derecho y justicia deben ser canceladas a la demandante, no considerándose para ello la defensa esgrimida por la demandada, en relación a los días que debían sustraerse de este concepto, debido a que no se demostró que la entonces trabajadora haya faltado en forma justificada a su trabajo, procediendo a la determinación de este concepto de la manera siguiente:
Período Días de vacaciones Salario promedio último año Total
15/01/2005 14/01/2006 15 70,77 1061,55
15/01/2006 14/01/2007 16 70,77 1132,32
15/01/2007 14/01/2008 17 70,77 1203,09
15/01/2008 14/01/2009 18 70,77 1273,86
15/01/2009 14/01/2010 19 70,77 1344,63
15/01/2010 15/10/2010 16,67 70,77 1179,50
Total 7194,95
Al monto cuantificado por este tribunal debe deducírsele la cantidad de Bs. 2.263,60, que fue cancelada por la demandada a la entonces trabajadora, tal y como consta de los recibos de pago que rielan de los folios 200 al 202 de la primera pieza del expediente, resultando un finiquito de Bs. 4.931,35; que deberán ser cancelados por la demandada a favor de la actora. Así se establece.
4.- Bono vacacionales vencidos y fraccionados (Arts. 213 y 225 Ley Orgánica del Trabajo): se declara procedente el pago de este beneficio laboral por el período comprendido entre 15 de enero de 2005, hasta el 15 de octubre de 2010, tomando para ello como base de cálculo el salario promedio diario devengado en el último año de prestación de servicios (Bs. 70,77), lo cual se expresa de la manera siguiente:
Período Días de vacaciones Salario promedio último año Total
15/01/2005 14/01/2006 7 70,77 495,39
15/01/2006 14/01/2007 8 70,77 566,16
15/01/2007 14/01/2008 9 70,77 636,93
15/01/2008 14/01/2009 10 70,77 707,7
15/01/2009 14/01/2010 11 70,77 778,47
15/01/2010 15/10/2010 10 70,77 707,70
Total 3892,35
Por lo que se condena a la empresa demandada a pagar por concepto bono vacacional la cantidad de Bs. 3.892,35. Así se establece.
5.- Utilidades fraccionadas (Art. 174 Ley Orgánica del Trabajo): se declara procedente el pago de este beneficio laboral por el período comprendido entre 15 de enero de 2005, hasta el 15 de octubre de 2010, tomando para ello como base de cálculo el salario promedio diario devengado en el último año de prestación de servicios (Bs. 70,77), lo cual se expresa de la manera siguiente:
Período Días de vacaciones Salario promedio último año Total
15/01/2005 31/12/2005 75 70,77 5307,75
01/01/2006 31/12/2006 75 70,77 5307,75
01/01/2007 31/12/2007 75 70,77 5307,75
01/01/2008 31/12/2008 75 70,77 5307,75
01/01/2009 31/12/2009 75 70,77 5307,75
01/01/2010 15/10/2010 62,50 70,77 4423,13
Total 30961,88
Por lo que se condena a la empresa demandada a pagar por concepto bono vacacional la cantidad de Bs. 30.961,88. Así se establece.
6.-Indemnizaciones por despido injustificado (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): tal y como se estableció en la parte motiva del presente fallo, se ordena el pago estas indemnizaciones de conformidad con las previsiones del numeral “2” y literal “d” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente, por lo que se ordena el pago de la cantidad de Bs. 13.162,75, la cual es el equivalente dinerario de 150 días de salario integral promedio del último año de la prestación de servicios (Bs. 87,75), por concepto de indemnización por despido injustificado; y la cantidad de Bs. 5.265,10, la cual es el equivalente dinerario de 60 días de salario integral promedio (Bs. 87,75), por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso. Así se establece.
Por lo antes expuesto, se condena a la demandada a cancelar al accionante, la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 83.608,73), según los conceptos reclamados y discriminados ut supra. Así se decide.-
Adicional a los conceptos antes señalados, se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo cálculo se efectuará por experticia complementaria del fallo realizada por un único experto contable designado por el tribunal ejecutor, mes a mes durante la pervivencia de la relación de trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 108.c de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, debiendo deducirse de este concepto la cantidad de Bs. 430,98, que fueron cancelados por la demandada a la entonces trabajadora. Así se establece.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (15/10/2010) hasta la oportunidad del pago efectivo, cuyo cálculo se efectuará por el experto contable de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.
Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades equivalentes a los demás conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (15/10/2010) hasta la oportunidad del pago efectivo; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.
Tomando en consideración que la corrección monetaria coadyuva a preservar el valor de lo debido al trabajador y, por tanto, se trata de un concepto de orden público social, se condena su pago, tomando en cuenta el índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (15/10/2010) hasta su efectivo pago, para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (21/07/2011) hasta su efectivo pago, para el resto de los conceptos laborales acordados, sin que se tome en cuenta el lapso en el que el proceso hubiere permanecido suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Finalmente, en caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria y el cálculo de los intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
DISPOSITIVO
Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y con la convicción de que el mismo tutela efectivamente en justicia los derechos de los justiciables; este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 08 de mayo de 2013; en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara la ciudadana HILDAIMA DEL VALLE FUENTES ALIENDRES en contra de la sociedad mercantil DAMBROMOTORS I, C.A.
No hay condenatoria en costas de la primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que no hubo vencimiento total de alguna de las partes. Asimismo, se condena en costas de la alzada a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 eiusdem, dado el desistimiento del recurso de apelación ejercido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA.
El Juez Superior Abog. CARIDAD GALINDO
La Secretaria
Nota: En la misma fecha siendo las 10:50 a.m., se publicó y se registró la anterior decisión, previa las formalidades de Ley.
Abog. CARIDAD GALINDO
La Secretaria
Expediente N° 737-13.
LPV/CG.-
|