JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,
CON SEDE EN GUARENAS.

Años: 203º y 154º.


EXPEDIENTE N°: RN-601-12.


PARTE RECURRENTE: MÉDICA INDUSTRIAL, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 79-A, Tomo 3-C, en fecha 22 de octubre de 1951.

APODERADOS JUDICIALES: MARYOLGA GIRÁN, ANÍBAL MEJÍA, MARIANA ALZAMORA y EDUARDO EMILIO TRENARD, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 8.220, 44.072, 97.936 y 117.905, respectivamente.


TERCERO INTERESADO: TOMÁS RAMÓN ESPAÑA BOULLON, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.071.246.

APODERADO JUDICIAL: No acreditó representación judicial.


MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO. Recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, en fecha 21 de mayo de 2012.

ACTO IMPUGNADO: Providencia administrativa sancionatoria N° 245-2011, de fecha 17 de octubre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.





ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Médica Industrial, C.A., en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en fecha 21 de mayo de 2012; mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de suspensión cautelar de los efectos del acto administrativo sancionatorio cuya nulidad se demanda, contenido en la providencia N° 245-2011, de fecha 17 de octubre de 2011, dictado por la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.

Recibida la causa por este Juzgado Superior y debidamente notificadas las partes del abocamiento de este juzgador, se dicta el fallo que en Derecho y justicia resuelve la presente incidencia, ex artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, con fundamento en los siguientes motivos y argumentos:

Del fundamento de la pretensión cautelar

A propósito del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Médica Industrial, C.A. en contra del acto administrativo sancionatorio contenido en la providencia N° 245-2011, de fecha 17 de octubre de 2011, dictado por la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave; la recurrente solicitó la suspensión cautelar de los efectos del acto administrativo impugnado, con fundamento en lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, se observa que el acto administrativo sancionatorio cuestionado declaró infractora e impuso multa a la sociedad mercantil Médica Industrial, C.A., por el incumplimiento del acto administrativo contenido en la providencia N° 186-2011 de fecha 27 de julio de 2011, que ordenó el reenganche del ciudadano Tomás Ramón España Boullon a su ubicación laboral, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el momento del despido injustificado del trabajador hasta la reincorporación efectiva a la entidad de trabajo Médica Industrial, C.A.

Al respecto, la recurrente señaló que la providencia impugnada está viciada de nulidad absoluta, dado que se fundamentó en un falso supuesto de hecho, referido al supuesto incumplimiento de la orden de reenganche del trabajador; cuando, en realidad, la prestación del servicio no se reinició por causas ajenas a la voluntad de las partes, conocidas por la Administración del Trabajo, razón por la que la empleadora ha seguido pagando los salarios del trabajador.

En estos términos, la recurrente señaló que la inminente ejecución del acto administrativo impugnado a través de la imposición de multas sucesivas y acumulativas, acarreará daños irreparables que la obligarían a cesar la actividad comercial.

De la sentencia recurrida

Como se dijo anteriormente, mediante decisión de fecha 21 de mayo de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, declaró improcedente la solicitud de suspensión cautelar de los efectos del acto administrativo sancionatorio cuya nulidad se demanda; contenido en la providencia N° 245-2011, de fecha 17 de octubre de 2011, dictado por la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.

En efecto, el fallo recurrido concluyó señalando lo siguiente:
Al respecto considera esta Juzgadora necesario señalar que no se encuentran demostrados en el presente procedimiento, los supuestos requeridos en el artículo 104 de la Ley Orgánica Contencioso Administrativa para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, dado que los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte recurrente versan sobre los presuntos vicios que adolece la providencia administrativa, y así mismo se observa una ausencia de alegatos y pruebas, que fundamenten los daños graves de difícil reparación que se le ocasionaría a la recurrente, por acatar la Providencia Administrativa impugnada, y por cuanto en el escrito libelar de la parte recurrente no existen elementos suficientes que lleven a la convicción esta Juzgadora a la determinación de la presunción del daño que podría generar el cumplimiento del acto impugnado, es decir no se configura el periculum in mora, por lo que mal podría esta Juzgadora acordar la suspensión de los efectos peticionada, ante la ausencia de acervo probatorio que demuestre el daño invocado. Y así se establece.
Así las cosas, necesario indicar que si bien es cierto que la en la presente causa se configura el fummus boni iuris, no es menos cierto que la representación judicial de la parte recurrente, no logró demostrar el periculum in mora, y por cuanto resulta necesario para el otorgamiento de toda medida cautelar, la existencia de manera simultánea del fummus boni iuris y el periculum in mora, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa, mediante fallo N° 375 de fecha 29/03/2011 donde señaló:
“De manera, que resulta necesario comprobar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el fumus boni iuris y el periculum in mora; debiendo destacarse que la decisión del Juez debe fundamentarse en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales se desprenda el cumplimiento de tales extremos de manera concurrente. Adicionalmente, tendrá que evaluar, tomando en cuenta las particularidades del caso, los intereses públicos generales y colectivos involucrados así como cualquier aspecto del supuesto analizado que, por su sensibilidad y gravedad, demande el otorgamiento de la cautela pretendida (ponderación de intereses).”


De los fundamentos de la apelación

Siendo la oportunidad correspondiente, la representación judicial de la parte recurrente fundamentó su apelación señalando que la inminente ejecución del acto administrativo sancionatorio impugnado, causaría un daño irreparable, cierto y comprobable, pues dada la imposibilidad de cumplir con la orden administrativa de reenganche del ciudadano Tomás Ramón España Boullon; la Administración del Trabajo impondría multas sucesivas que causarían daños económicos irreparables.

En este sentido, la recurrente señaló que el acto impugnado viola el derecho a la defensa y a la libertad económica, ya que dichas multas implican cargas que generan daños económicos; razón por la que debe decretarse la suspensión cautelar de los efectos del acto administrativo impugnado.


CONCLUSIONES

Antes de seguir avante, es preciso aclarar primeramente que la potestad cautelar del juez contencioso administrativo está establecida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y no en otro instrumento normativo del ordenamiento positivo.

–DE LA TUTELA CAUTELAR–

Advertido del motivo de la impugnación, corresponde hacer algunas consideraciones preliminares a propósito del poder cautelar general de la Administración de justicia. En este sentido, una de las manifestaciones de la potestad jurisdiccional es el poder cautelar general, del cual se inviste constitucionalmente al juez con el objeto de garantizar la eficacia de la tutela judicial, a través del decreto de providencias “cautelares” o “preventivas”, según corresponda al interés jurídico protegido.

Particularmente, la tutela “cautelar” está determinada a garantizar la efectiva ejecución de las decisiones judiciales; por ello, el juez debe decretar todas las medidas conducentes a la satisfacción de este propósito, informado siempre por los principios superiores de la exhaustividad, prudencia y ponderación. En este orden de ideas, el juzgamiento en sede cautelar exige la exhaustiva constatación de los presupuestos de procedencia, y la prudente y ponderada apreciación de la oportunidad e idoneidad de la medida cautelar, sea nominada o innominada.

En el caso de las medidas cautelares nominadas, aquellas expresamente previstas en la ley adjetiva o aquellas antonomásticamente propias de una jurisdicción especializada –vgr. la suspensión de los efectos del acto administrativo–, el juez debe invariablemente constatar, prima facie, que el solicitante tiene el interés jurídico material que se atribuye (presunción de existencia del derecho subjetivo reclamado), y que la demora en la obtención de la decisión definitiva puede hacer ilusoria su ejecución, sea por la misma demora o por actos fraudulentos del obligado (peligro de infructuosidad del fallo). Y, adicionalmente, si se tratara de medidas cautelares innominadas, el juez deberá apreciar si, además del peligro de infructuosidad, la demora en la obtención de la tutela definitiva puede ocasionar un gravamen de difícil o imposible reparación (peligro de daño temido), el cual sólo puede evitarse a través del decreto de la medida cautelar innominada.

Aunado a ello, ya en el ámbito de lo contencioso administrativo, tomando en consideración la presunción de legalidad que revisten los actos de la Administración, el juez también debe ponderar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados” y las “gravedades en juego”; evaluando, en causas de contenido patrimonial, la exigibilidad de “garantías suficientes”. En efecto, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Así, pues, se advierte que la recurrente señaló que existe una imposibilidad de dar cumplimiento a la orden administrativa de reenganche del trabajador; en razón de lo cual afirmó satisfechos los requisitos de la pretensión cautelar señalando que la inminente ejecución del acto administrativo sancionatorio impugnado, con la imposición sucesiva de multas por parte de la Administración del Trabajo causará daños irreparables a la empresa.

De esta manera, dados los argumentos y motivos anteriormente expuestos, este juez de alzada, actuando en sede cautelar, considera que la circunstancia descrita por el solicitante, léase, la inminente ejecución del acto administrativo, constituye la consecuencia jurídica legítima y esperada de la actuación administrativa; entonces, ella no constituye, por sí misma, el temor de daño o infructuosidad del fallo, exigido para el decreto de la medida cautelar solicitada.

Ergo, tomando en consideración que los requisitos de procedencia de la tutela cautelar son estrictamente concurrentes y dado que no existe el temor fundado de daño o infructuosidad del fallo; queda relevada la necesidad de examinar si se encuentra satisfecha la presunción del derecho subjetivo reclamado, así como las condiciones de idoneidad, oportunidad y proporcionalidad de la medida solicitada. Por lo tanto, una vez examinadas exhaustiva, prudente y ponderadamente las circunstancias del caso sub litis, se declara improcedente la solicitud de decreto de medida cautelar nominada de suspensión de los efectos del acto administrativo sancionatorio impugnado. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil Médica Industrial, C.A., en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en fecha 21 de mayo de 2012; en consecuencia, se declara improcedente la solicitud de suspensión cautelar de los efectos del acto administrativo sancionatorio cuya nulidad se demanda, contenido en la providencia N° 245-2011, de fecha 17 de octubre de 2011, dictado por la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVO

Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y con la convicción de que el mismo tutela efectivamente en justicia los derechos de los justiciables; este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrente; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en fecha 21 de mayo de 2012; en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar nominada de suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la providencia N° 245-2011, de fecha 17 de octubre de 2011, dictado por la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, solicitada por la sociedad mercantil MÉDICA INDUSTRIAL, C.A., plenamente identificada supra.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; a cuyo efecto se ordena remitir copia certificada de la presente decisión. Cúmplase y líbrese oficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.



Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA
El Juez Superior Abog. CARIDAD GALINDO.
La Secretaria









Nota: En la misma fecha siendo las 11:50 a.m., se publicó y se registró la anterior decisión, previa las formalidades de Ley y se dio cumplimiento a lo ordenado mediante oficio N° TS2° _______.


Abog. CARIDAD GALINDO.
La Secretaria
































Expediente N° RN-601-12.
LPV/CG.-