REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN. SEDE LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA-LOS TEQUES.
Los Teques, 11 de junio de 2013
202º y 153º
ASUNTO: JE-1449(11449)-10
Revisadas las actas que conforman el presente expediente y, vista la comparecencia efectuada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS PREVISTO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS PREVISTO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, obrante al folio 316 de la presente pieza, donde requiere que se modifique la medida decretada, ya que la Colocación en la Entidad de Atención fue solicitada porque el adolescente beneficiario mostraba signos de maltrato por parte de su padrastro IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS PREVISTO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, que atentaba contra su integridad, más no por parte de sus hermanas quienes en la actualidad no tiene relación alguna con la referido ciudadano y reside sola en vivienda propia; igualmente, vista la opinión del propio adolescente beneficiario, quien fue oído por el Juez en fecha 04/06/2013, manifestando su deseo de retornar al hogar de su hermana, tal como consta al folio 315 de la presente pieza; en consecuencia, por cuanto las medidas preventivas proceden a instancia de parte o de oficio, conforme lo dispone el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; considerando que el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...”, y, en su artículo 78, ibidem, establece expresamente: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”, normas éstas que permiten concluir, que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS PREVISTO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, no es objeto de tutela jurídica, sino sujeto pleno de derecho, entre ellos el derecho a ser criado, formado, educado, mantenido, orientado y a desarrollarse en el seno de una familia, preferiblemente la de origen y, en caso de que sea imposible o contrario a su interés superior su permanencia en la familia de origen, debe serle garantizado el derecho en una familia sustituta, y, para el supuesto de que tampoco resulte posible su protección en familia sustituta, deben ser protegido en entidad de atención, debiendo determinarse el interés superior de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS PREVISTO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, de forma personalizada, según los criterios que señala la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 8, y visto que su hermana mayor se encuentra dispuesto a protegerlo, evidenciándose de la propia opinión del mismo su deseo de permanecer con su hermana, igualmente, se desprende de la comunicación emanada de la casa hogar Asociación Nueva Esperanza obrante al folio 308 de la presente pieza, mediante la cual informan que el adolescente beneficiario , a su parecer, esta apto para ser reintegrado a su familia de origen, siendo que reciben visitas frecuentes por parte de su familiar, por ende, debiendo preservar el derecho de aquel a no ser separado de su familia de origen, es por lo que resulta beneficioso para él permanecer en dicho hogar hasta que se dicte sentencia que resuelva la situación surgida, por tanto, SE ACUERDA DECRETAR como medida preventiva en beneficio de aquel, LA REINTEGRACIÓN del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS PREVISTO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, de dieciséis (16) años de edad, en el hogar de su hermana mayor, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS PREVISTO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS PREVISTO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, de conformidad con el articulo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hasta tanto se dicte sentencia definitiva y a fin de preservar el derecho del mismo, bajo su responsabilidad, custodia provisional y su representación, quien deberá brindar la protección debida a su hermano, Y ASI SE DECRETA EXPRESAMENTE. Regístrese y publíquese la presente decisión. Expídase copia certificada a las partes y líbrese oficio a la Entidad de Atención informando sobre la medida aquí decretada. Cúmplase.-
EL JUEZ,
DR. ANTONIO JOSÉ REYES DÍAZ.
LA SECRETARIA.,
ABG. YENNY ROJAS.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.-
EL SECRETARIO ACC.,
ABG. DONNER PITA.
Motivo: Medida de Protección
(Colocación en Entidad de Atención)
AR/YR/Diego Soto.-