REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN. SEDE LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques

Los Teques, 11 de junio de 2013
203º y 153º

ASUNTO Nº JMS1-4452-12


DEMANDANTE: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS PREVISTO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS PREVISTO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA.


DEMANDANTE: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS PREVISTO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS PREVISTO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA.


MOTIVO: FIJACIÓN DEL QUANTUM DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN


Vistas las anteriores actuaciones y el acuerdo conciliatorio sobre Fijación del Quantum de Obligación de Manutención logrado entre las partes en el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, este Tribunal para decidir, previamente OBSERVA:

I

Se inició el presente asunto con ocasión a la demanda por motivo de Fijación del Quantum de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS PREVISTO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS PREVISTO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, arribando a un acuerdo en los términos siguientes: “…ambos acuerdan que el padre aportará en adelante la cantidad mensual de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), que serán depositados de la siguiente manera: SETESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs 750,00) los días 15 y la cantidad de SETESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs 750,00) los 30 de cada mes en la cuenta Bancaria a nombre de la madre. 2) Así mismo, el padre aportará el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos extraordinarios que se generen, tales como: medicinas, consultas, tratamiento, y demás gastos médicos; 3) El padre se compromete en aportar en el mes de agosto, una cantidad igual adicional a la establecida como manutención mensual, para cubrir gastos relativos a la inscripción escolar, útiles y uniformes del hijo; es decir que en ese mes aportará un total de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) por ese concepto, es decir la cantidad de MIL QUINIENTOS (1.500,00) el día 15 y MIL QUINIENTOS (Bs 1.500,00), el día 30, los cuales deberán ser depositados en la cuenta a nombre de la madre; así mismo, en el mes de diciembre, el padre se compromete en aportar una cantidad igual adicional a la establecida como manutención mensual, para cubrir gastos respectivos a vestido y niño Jesús u obsequios del hijo; es decir que en ese mes aportará un total de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) por ese concepto, los cuales deberán ser depositados en la cuenta a nombre de la madre. 4) Ambas partes acuerdan que el quantum de manutención aumentará en un 10% anual, computado a partir de la presente fecha, siempre que se evidencie que ha variado la capacidad económica del obligado a manutención…”

II

En tal virtud, la madre y el padre son titulares de la patria potestad, institución que se concibe a favor de los hijos y no de los adultos y, por tanto, sus atributos se organizan teniendo en cuanta a los hijos y no a los adultos, por ende, la madre y el padre están obligados a asistir materialmente a sus hijos, a criarlos, formarlos, educarlos, mantenerlos y amarlos, por ser los protagonistas en el deber de coadyuvar en el desarrollo del proyecto de vida de sus hijos, interviniendo el Estado sí y solo sí los progenitores no han podido resolver la controversia de manera armónica.

Teniendo en cuenta los principios constitucionales y legales de coparentalidad, equidad de género, el de la familia como asociación natural para el desarrollo de las personas y, por ende, involucra el derecho de niños, niñas y adolescentes a crecer y desarrollarse en su familia de origen, nuclear preferentemente y, por consecuencia, a mantener contacto personal y directo, de manera permanente, con ambos progenitores, en virtud del reconocimiento constitucional que el padre y la madre tienen iguales deberes e iguales facultades en, por y para el cumplimiento de los deberes inherentes a la Patria Potestad, para que, en caso de separación, genere, en cuanto a los hijos e hijas, los menos efectos posibles, por lo que el acuerdo debe adecuarse con mayor propiedad a lo que deben ser las relaciones familiares, las relaciones permanentes, frecuentes, constantes y personales que deben desarrollarse, sin injerencia de terceros, entre progenitores e hijos o hijas.

En este orden de ideas, al analizarse el acuerdo planteado entre las partes se concluye que no atenta contra el orden público, interesando a dicho orden los derechos de niños, niñas y adolescentes, así como no atenta contra el derecho de sus hijos aún bajo su patria potestad, entre tales derechos el de contar con todo lo necesario para su crecimiento y desarrollo, permitiendo la celebración de tales acuerdos la economía y celeridad procesal, motivo por el cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR el acuerdo formulado entre ellos, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS PREVISTO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS PREVISTO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, titulares de las cédulas de identidad No. IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS PREVISTO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS PREVISTO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, respectivamente, en beneficio de sus hijos, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE la presente sentencia. Extiéndaseles a las partes copias certificadas del presente fallo.
EL JUEZ



DR. ANTONIO JOSÉ REYES DÍAZ.
LA SECRETARIA,



ABG. YENNY ROJAS.





Motivo: F.Q.O.M.
AR/YR/L.C.D.L.