REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN. SEDE LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques, 17 de junio de 2013
201º y 153º
ASUNTO: JMS1-S-9793-13

SOLICITANTE: ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS PREVISTO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, quien dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS PREVISTO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA.

MOTIVO: DESIGNACIÓN DE CURADOR AD HOC

I

Se inició el presente asunto el 18-04-13, vista la solicitud de designación de curador ad hoc interpuesta por el ciudadano antes identificada a favor de su hijo el niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS PREVISTO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, de seis (06) años de edad, por cuanto contraerá matrimonio, celebrándose la audiencia única el día de hoy.

II
Ahora bien, el artículo 110 del Código Civil, exige que quien vaya a contraer matrimonio y tenga hijos con menos de 18 años de edad y, por tanto, bajo su potestad, debe requerir la designación de un o una curadora que vele por sus derechos durante el matrimonio, por tanto, se trata de una institución concebida en beneficio del hijo o hijos y no de la madre. En este sentido, quedó probado con las copias simples de las partidas de nacimiento de su hijo el niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS PREVISTO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, de seis (06) años de edad, que es hijo del solicitante, copias que, al resultar documentos público, son útiles para probar la filiación invocada, así como la condición de beneficiario y, por ende, la competencia de este Tribunal.

Igualmente, en la audiencia oral acepto el cargo de curador del referido niño, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS PREVISTO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS PREVISTO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, quien corroboró que aquel no tiene bienes inmuebles, ni mayores bienes muebles, resultando así improcedente el levantamiento de inventario, resultando procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud formulada y, por ende, DISCERNIR el cargo de CURADOR AD HOC de aquel, de conformidad con el artículo 110 del Código Civil.

III

En fuerza de las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud formulado por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS PREVISTO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, quien dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS PREVISTO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, y, por ende, DISCIERNE el cargo de CURADOR AD HOC de su hijo el niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS PREVISTO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, en la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS PREVISTO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS PREVISTO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, de conformidad con el artículo 110 del Código Civil. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Expídase a la solicitante copia certificada del presente fallo. Cúmplase.

EL JUEZ,


DR. ANTONIO JOSE REYES DIAZ


LA SECRETARIA

ABG. YENNY ROJAS

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. YENNY ROJAS























MOTIVO: CURADOR AD HOC
AJRD/YR/tewi veroes