REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN. SEDE LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
Los Teques, 14 de junio de 2013
203º y 153º
ASUNTO: JMS1-4641-13
DEMANDANTE: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS PREVISTO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA .
DEMANDANDO: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS PREVISTO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA .
MOTIVO: Fijación de Regimen de Convivencia Familiar.
I
Visto que el presente asunto se inicio en fecha 22-01-2013, por motivo de Fijación Regimen de Convivencia Familiar, siendo que, en fecha 10-06-2013, se celebro el inicio de la Fase de Medicación de la audiencia Preliminar, el Juez insta a las partes a la Mediación, lográndose el siguiente acuerdo: 1) durante dos (2) fines de semana al mes es decir cada 15 días e niño estará con el padre, el día sábado y domingo en horario comprendido desde las 8 am hasta las 5 pm a iniciarse el sábado 22 de junio de 2013; en el cual el padre podrá buscar a su hijo en el hogar de la madre y regresarlo al mismo, sin obstar que previo acuerdo entre los progenitores, se establezca algo distinto; 2) El período decembrino será dividido en dos períodos, comenzando este año 2013, el primero de ellos, los días 24 y 25 de Diciembre a ser disfrutado con el padre en el horario antes indicado y el 31 de diciembre y 01 de enero con la madre, alternándose los próximos años: sin obstar que las partes de manera eventual acuerden algo distinto. 3) Los períodos de Carnaval y Semana Santa serán disfrutados alternadamente entre cada progenitor y previo acuerdo entre ellos con su hijo, comenzando los Carnavales del año 2014 con la madre y la Semana Santa de 2014 con el padre en el horario comprendido antes mencionado es decir de 8 am a 5 pm y de manera alterna entre ellos los años subsiguientes: sin obstar que ambos padres previa consulta con su hijo acuerden algo distinto. 4) En cuanto a los días feriados, serán disfrutados de manera alterna entre cada progenitor previo acuerdo entre ellos; asimismo, el día el padre y de la madre, así como sus respectivos cumpleaños serán disfrutados por el niño con el respectivo homenajeado: el cumpleaños del niño será disfrutado de manera alterna, comenzando este año 2013 con la madre y al año siguiente con el padre y así sucesivamente de forma alterna entre ellos, pudiendo disfrutar el fin de semana inmediato siguiente con el padre y así sucesivamente de forma alterna entre ellos, pudiendo disfrutar el fin de semana inmediato siguiente al cumpleaños con el otro progenitor, de recaer éste en día laborable; sin obstar que previo acuerdo entre ellos y previa consulta con el hijo, se acuerde algo distinto. 5) Así mismo, el niño podrá mantener contacto directo por cualquier medio idóneo con su padre, por comunicación telefónica, telegráfica y computarizada, como lo establece la Ley Especial, y la madre así lo permitirá. De igual manera mientras el hijo esté con su padre disfrutando de la convivencia familiar, el padre permitirá la comunicación de éstos con la madre en los mismos términos señalados. 6) En todo caso, el progenitor que haga uso y disfrute del período vacacional, deberá informar el otro, el lugar y dirección donde se encuentre el niño durante esos días, así como al menos dos (2) números telefónicos, uno de ellos local, de ser posible, donde estos puedan comunicarse con su hijo.
II
En tal virtud, tratándose del Régimen de Convivencia Familiar deben tenerse en cuenta los principios constitucionales y legales de coparen talidad, equidad de género, el de la familia como asociación natural para el desarrollo de las personas y, por ende, involucra el derecho de niños, niñas y adolescentes a crecer y desarrollarse en su familia de origen, nuclear preferentemente y, por consecuencia, a mantener contacto personal y directo, de manera permanente, con ambos progenitores, en virtud del reconocimiento constitucional que el padre y la madre tienen iguales deberes e iguales facultades en, por y para el cumplimiento de los deberes inherentes a la Patria Potestad, para que, en caso de separación, genere, en cuanto a los hijos e hijas, los menos efectos posibles, por lo que el acuerdo debe adecuarse con mayor propiedad a lo que deben ser las relaciones familiares, las relaciones permanentes, frecuentes, constantes y personales que deben desarrollarse, sin injerencia de terceros, entre progenitores e hijos o hijas. Sumado a lo anterior, reconoce el Texto Fundamental la unidad familiar como un valor fundamental para el desarrollo de las personas y de allí que niños, niñas adolescentes tienen derecho a ser criados y criadas y desarrollarse en esa asociación natural fundamental que es la familia, cuya protección declara el Constituyente venezolano en el artículo 75 constitucional
En este orden de ideas, al analizarse el acuerdo planteado entre los progenitores se concluye que no atenta contra el orden público, interesando a dicho orden los derechos de niños, niñas y adolescentes, así como no atenta contra el derecho de aquellos a recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, permitiendo la celebración de tales acuerdos la economía y celeridad procesal, además de redundar en el desarrollo de relaciones familiares armónicas y entre los progenitores, motivo por el cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR el acuerdo conciliatorio planteado entre los precitados ciudadanos, de conformidad con el artículo 470, en relación con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
UNICO: HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio logrado entre los ciudadanos, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS PREVISTO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS PREVISTO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA . respectivamente, en beneficio de su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS PREVISTO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, de nueve (9) años de edad, respectivamente, de conformidad con el artículo 470, en concordancia con el articulo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE la presente sentencia. Extiéndaseles a las partes copias certificadas del presente fallo.
EL JUEZ
DR. ANTONIO JOSE REYES DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. YENNY ROJAS
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. YENNY ROJAS
Motivo: Fijación de Regimen de Convivencia Familiar.
AR/YR/dr.-