REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN. SEDE LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques

Los Teques, 14 de junio de 2013
203° y 153°

ASUNTO: JMS1-708(6342)-10


Revisadas las actas que conforman el presente expediente y, visto el Informe Evolutivo presentado por la ciudadana Gladis Silva en su carácter de Trabajadora Social de la Entidad de Atención Asociación Nueva Esperanza, en el cual hace mención de la opinión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS PREVISTO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, de 17 años de edad, quien le manifestó su deseo de egresar de esa Entidad para vivir junto a su hermana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS PREVISTO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, en consecuencia, por cuanto las medidas preventivas proceden a instancia de parte o de oficio, conforme lo dispone el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; considerando que el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...”, y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”, normas éstas que permiten concluir, que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS PREVISTO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, de 17 años de edad, no es objeto de tutela jurídica, sino sujeto pleno de derecho, entre ellos el derecho a ser criado, formado, educado, mantenido, orientado y a desarrollarse en el seno de una familia, preferiblemente la de origen y, en caso de que sea imposible o contrario a su interés superior su permanencia en la familia de origen, debe serle garantizado el derecho en una familia sustituta, y, para el supuesto de que tampoco resulte posible su protección en familia sustituta, deben ser protegidos en entidad de atención, debiendo determinarse el interés superior de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS PREVISTO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, de forma personalizada, según los criterios que señala la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 8, y visto que la hermana de aquella, según se observa en el folio 98, se encuentra dispuesta a protegerla, evidenciándose de la propia opinión de la adolescente de permanecer con su hermana, máxime cuando se desprende del Informe Evolutivo consignado a los folios 111 al 112 del mismo cuaderno principal, Trabajadora Social de la Entidad de Atención, ciudadana Gladis Silva, que sugiere la permanencia de la adolescente bajo la responsabilidad y protección de la hermana, por ende, debiendo preservar el derecho de aquella a no ser separada de ésta, es por lo que resulta beneficioso para ella permanecer en dicho hogar hasta que se dicte sentencia que resuelva la situación surgida, por tanto, SE ACUERDA DECRETAR como medida preventiva en beneficio de aquella, LA REINTEGRACIÓN de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS PREVISTO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, de 17 años de edad, en el hogar de su hermana, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS PREVISTO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS PREVISTO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, de conformidad con el articulo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hasta tanto se dicte sentencia definitiva y a fin de preservar el derecho de la misma, bajo su responsabilidad, custodia provisional y su representación, quien deberá brindar la protección debida a su hermana, Y ASÍ SE DECRETA EXPRESAMENTE. Regístrese y publíquese la presente decisión. Expídase copia certificada a las partes y líbrese oficio a la Entidad de Atención informando sobre la medida aquí decretada. Cúmplase.-
EL JUEZ,



DR. ANTONIO JOSÉ REYES DÍAZ.
LA SECRETARIA,



ABG. YENNY ROJAS.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libró Oficio Nro. 1408. Conste.-
LA SECRETARIA,



ABG. YENNY ROJAS.


















Motivo: Medida de Protección.
AJRD/YR/L.C.D.L.