REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN. SEDE LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques
Los Teques, 17 de junio de 2013
202º y 153º
ASUNTO Nº JMS1-4187-13
Vistas las anteriores actuaciones, así como el acuerdo formulados en fecha 13.12.2012, en el inicio de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, este Tribunal para decidir, previamente OBSERVA:
I
Se inició el presente asunto con ocasión a la demanda por motivo de Revisión del Quantum de Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS PREVISTO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, en contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS PREVISTO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA., arribando a un acuerdo en fecha 13.12.2012, en los términos siguientes:
“…En cuanto a la Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos los adolescente BARBARA DUBRASKA Y ALEJANDRO MOISES, de (16) y (12) años de edad, ambos acuerdan que el padre cancelará de ahora en adelante la cantidad mensual de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), los cuales seran aportados en cuotas quincenales de SEISCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 600.00), en la cuenta corriente del Banco Mercantil a nombre de la madre; 2) asimismo, el padre cancelara el 50% de los gastos extraordinarios que se generen, tales como: medicina, consultas, tratamientos y gastos médicos, así como las actividades extracurriculares o actividades extraordinarias en las que participen sus hijos; 3) el padre se compromete en aportar en el mes de agosto, como bonificación escolar, una cantidad igual adicional a la establecida por concepto de manutención para cubrir gastos relativos a la inscripción escolar, útiles y uniformes de sus hijos, es decir, en dicho mes aportara un total de DOSMIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400.00); asi mismo, en el mes de diciembre, como bonificación decembrina, aportara dos cantidades iguales adicional a la establecida como manutención, para cubrir los gastos respectivos a vestido y niño Jesús de los hijos, es decir, que en dicho mes aportara un total de TRES MIL SEISCIENTOS (Bs.3.600.00); 4) ambas partes acuerdan que el quantum de manutención aumentara en un 20% anual, computado a partir de la presente fecha, siempre y cuando hay aumentado la capacidad económica del obligado …”
II
En tal virtud, la madre y el padre son titulares de la patria potestad, institución que se concibe a favor de los hijos y no de los adultos y, por tanto, sus atributos se organizan teniendo en cuanta a los hijos y no a los adultos, por ende, la madre y el padre están obligados a asistir materialmente a su hija, a criarla, formarla, educarla, mantenerla y amarla, materializando el derecho de aquella a contar con todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, por ser el protagonista en el deber de coadyuvar en el desarrollo del proyecto de vida de su hija, interviniendo el Estado sí y solo sí los progenitores no han podido resolver la controversia de manera armónica.
En este orden de ideas, al analizarse el acuerdo planteado entre las partes se concluye que no atenta contra el orden público, interesando a dicho orden los derechos de niños, niñas y adolescentes, así como no atenta contra el derecho de su hija aún bajo su patria potestad, entre tales derechos el de contar con todo lo necesario para su crecimiento y desarrollo, permitiendo la celebración de tales acuerdos la economía y celeridad procesal, motivo por el cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR el acuerdo formulado entre ellos, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el acuerdo planteado entre los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS PREVISTO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS PREVISTO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA., de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndaseles a las partes copias certificadas del presente fallo.
EL JUEZ,
DR. ANTONIO JOSE REYES DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. YENNY ROJAS
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Motivo: Revisión de Quantum de Obligación de Manutención
AR/YR/ andreinaM