REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN. SEDE LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques
Los Teques, 19 de junio de 2013
202º y 153º
ASUNTO: JMS1-S- 10068-13
Vistas las anteriores actuaciones, contentivas de solicitud de Homologación respecto del acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS PREVISTO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA titulares de las cédulas de identidad Nros. IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS PREVISTO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, respectivamente, respecto de la Obligacion de Manutencion y el Regimen de Convivencia Familiar en beneficio de las niñas IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS PREVISTO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, de cuatro (04) y dos (02) años de edad, recibidas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, SE ACUERDA darle entrada y el curso legal correspondiente, por ende, anótese en los libros respectivos. En consecuencia, SE ADMITE, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, igualmente, este Tribunal para decidir, previamente OBSERVA:
I
Se inició el presente asunto 23/05/2013 con ocasión a la solicitud de la homologación del acuerdo suscrito por los mencionados cursante al escrito de solicitud inicial.
II
La Obligación de Manutención, es consecuencia o efecto de la misma filiación una vez establecida legalmente, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para el momento de iniciarse el presente juicio, pues la obligación de manutención resulta necesaria para garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes, al ser la única fuente para cubrirles su manutención y, consecuentemente, de enorme importancia para su desarrollo integral y, precisamente por ello, el constituyente de 1999 al adoptar la Doctrina de la Protección Integral le da rango constitucional, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar deben tenerse en cuenta los principios constitucionales y legales de coparen talidad, equidad de género, el de la familia como asociación natural para el desarrollo de las personas y, por ende, involucra el derecho de niños, niñas y adolescentes a crecer y desarrollarse en su familia de origen, nuclear preferentemente y, por consecuencia, a mantener contacto personal y directo, de manera permanente, con ambos progenitores, en virtud del reconocimiento constitucional que el padre y la madre tienen iguales deberes e iguales facultades en, por y para el cumplimiento de los deberes inherentes a la Patria Potestad, para que, en caso de separación, genere, en cuanto a los hijos e hijas, los menos efectos posibles, por lo que el acuerdo debe adecuarse con mayor propiedad a lo que deben ser las relaciones familiares, las relaciones permanentes, frecuentes, constantes y personales que deben desarrollarse, sin injerencia de terceros, entre progenitores e hijos o hijas. Sumado a lo anterior, reconoce el Texto Fundamental la unidad familiar como un valor fundamental para el desarrollo de las personas y de allí que niños, niñas adolescentes tienen derecho a ser criados y criadas y desarrollarse en esa asociación natural fundamental que es la familia, cuya protección declara el Constituyente venezolano en el artículo 75 constitucional.
En este orden de ideas, al analizarse el acuerdo planteado entre los progenitores se concluye que no atenta contra el orden público, interesando a dicho orden los derechos de niños, niñas y adolescentes, así como, no atenta contra el derecho del hijo a recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, permitiendo la celebración de tales acuerdos la economía y celeridad procesal, además de redundar en el desarrollo de relaciones familiares armónicas y entre los progenitores, motivo por el cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR el acuerdo conciliatorio planteado entre los precitados ciudadanos, de conformidad con el artículo 315, en concordancia con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS PREVISTO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, titulares de las cédulas de identidad Nros. IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS PREVISTO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, respectivamente, de conformidad con el artículo 315, en concordancia con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndasele a los solicitantes copias certificadas del presente fallo, así como, del escrito de solicitud inicial. Se ordena el cierre y archivo del expediente, una vez firme la presente decisión.
EL JUEZ
DR. ANTONIO JOSE REYES DIAZ
LA SECRETARIA
JENNY ROJAS
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
JENNY ROJAS
Motivo: Homologación del Quantum de Obligación de Manutención y Regimen de Convivencia Familiar.
AR/JR/paulo