REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN. SEDE LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.


Los Teques, 19 de junio de 2013
203º y 153º


ASUNTO: JMS1-S-10181-13.


Vista la solicitud por Autorización de Cobro de Bienes recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Así mismo, considerando que la solicitud no es contraria al orden público, a la moral pública ni a disposición alguna de ley, SE ADMITE y visto que la solicitante, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS PREVISTO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, únicamente pretende se le autorice para el cobro del dinero correspondiente al de cujus IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS PREVISTO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, por concepto de Prestaciones Sociales, liquidación de los haberes de la Caja de Ahorros de la Contraloría del estado Bolivariano de Miranda, en virtud que dicho ciudadano laboraba como chofer en la Contraloría del estado Bolivariano de Miranda, por cuanto sus hijos, los hermanos IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS PREVISTO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, de quince (15), nueve (09) y siete (07) años de edad respectivamente, fueron declarados como únicos universales herederos del fallecido, desprendiéndose de tal solicitud que únicamente se pretende de este órgano jurisdiccional recabar el dinero por concepto de Prestaciones Sociales, Caja de ahorros, por tanto, no existe persona alguna a quien escuchar, ni medios de prueba que evacuar, por no haberse requerido autorización para actos de disposición relacionados con la administración de los bienes de los hermanos antes mencionados, supuesto en el cual si se hace necesario oír a los involucrados, al Ministerio Público y evacuar las pruebas en audiencia, debiendo siempre este Tribunal actuar con vista a los principios de celeridad y economía procesal, así como considerando el principio de elasticidad, resultando innecesario convocar a audiencia cuando no se ha formulado ninguna solicitud que involucre actos de disposición o de administración de tales bienes, ni se requiere, para recabar de la cantidad líquida dejada por el fallecido, evacuar prueba alguna en consecuencia, es por lo que SE PRESCINDE de la audiencia a que alude el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA. Por tanto, visto que la solicitud formulada no persigue actos de disposición de los bienes que conforman el acervo patrimonial de los referidos hermanos, sino su aumento, al tratarse de recabar el dinero dejado a su favor por el padre de aquellos hoy fallecido, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho AUTORIZAR a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS PREVISTO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, a los fines de que retire de la Contraloría del estado Bolivariano de Miranda, las cantidades de dinero por concepto Prestaciones Sociales, y la liquidación de los haberes de la Caja de Ahorros de la Contraloría del estado Bolivariano de Miranda (C.A.T.R.E.C.E.M.E.), correspondiente al de cujus en representación de sus hijos, mediante cheque de gerencia a nombre de los referidos hermanos, a los fines de abrir cuenta de ahorro a favor de los mismos, de conformidad con el artículo 267 del Código Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
EL JUEZ,


DR. ANTONIO JOSÉ REYES DÍAZ.

LA SECRETARIA,


ABG. YENNY ROJAS.

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado se libraron oficios Nro. __________ Contraloría del estado Bolivariano de Miranda y Nro. _______________ Caja de Ahorros de la Contraloría del estado Bolivariano de Miranda (C.A.T.R.E.C.E.M.E.). Conste.-
LA SECRETARIA,


ABG. YENNY ROJAS.

















Motivo: Autorización de Cobro de Bienes.
AJRD/YR/L.C.D.L.