REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN. SEDE LOS TEQUES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

Los Teques, 20 de junio de 2013
203° y 153°
ASUNTO: JMS1-S-10.263-13

SOLICITANTES: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS PREVISTO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA , respectivamente.

MOTIVO: Divorcio 185-A.
I

Se inició el presente asunto el 13.06.2013, en virtud de la solicitud formulada por los precitados solicitantes alegando la ruptura prolongada de la vida en común, a cuyos efectos señalan que procrearon tres (03) hijos.
II

Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, expresamente dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”
En tal virtud, los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, considerando quien decide que para la procedencia del Divorcio con fundamento a la ruptura prolongada de la vida en común, según lo dispone el artículo 185-A del Código Civil, no basta con que los cónyuges lo soliciten alegando tal ruptura, al ser necesario, por mandato expreso del legislador, que la separación de hecho se haya mantenido por lo menos por cinco (05) años, lo que hace surgir la ruptura prolongada de la vida en común y, consecuentemente, la inexistencia de la vida común entre los cónyuges como una relación de pareja, de lo que se desprende, indudablemente, que se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, toda vez que, habiendo alegado el inicio de la separación desde el mes de febrero del año 2007, se evidencia de autos que transcurrió más del lapso mínimo de separación de hecho a que alude el precitado artículo 185-A ejusdem, motivo por el cual quien aquí decide, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los citados ciudadanos, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.
En virtud de tal declaratoria, el juzgador respeta todas y cada una de las resoluciones adoptadas por los cónyuges en relación al cumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, la Obligación de Manutención, fijaron como quantum la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 800,00) cantidad que fue cancelada por el padre de manera oportuna y satisfactoria, quien en lo adelante, se compromete a cancelar la cantidad de UN MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 1.000,00), dicha cantidad será aumentada anualmente en un 20%, en cuanto a los gastos extraordinarios u los gastos ocasionados por comienzo de año escolar y fin de año serán sufragados por ambos padres en partes iguales. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar acordaron, el padre compartirá con sus hijos un fin de semana cada quince días. En cuanto a las vacaciones, las mismas estarán divididas en dos partes la primera parte la compartirán con el padre y la segunda con la madre al año siguiente a la inversa, la Patria Potestad es compartida; y respecto a la Responsabilidad de Crianza, se advierte respecto de ésta última, que el único contenido que atribuyen exclusivamente la madre es la Custodia, habida consideración que, como consecuencia del principio de coparentalidad, ambos progenitores están en el deber de brindar orientación moral y educativa, asistencia material y la vigilancia adecuada a su edad, por lo que los acuerdos formulados en la solicitud quedan HOMOLOGADOS, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
III

En fuerza de las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS PREVISTO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA , respectivamente, en consecuencia, a tenor del artículo 185-A del Código Civil, QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que los unía, contraído por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Los Teques del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el día 24.10.1990.
Publíquese y regístrese la presente sentencia. Expídase a los solicitantes copia certificada del presente fallo. Cúmplase.
EL JUEZ,

DR. ANTONIO JOSE REYES DIAZ
LA SECRETARIA


ABG. YENNY ROJAS.
En la misma fecha de la sentencia que antecede se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


ABG. YENNY ROJAS.








Motivo: Divorcio 185-A.
AJRD/YR/dr.-








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

Los Teques, 20 de junio de 2013
203° y 153°
ASUNTO: JMS1-S-10.234-13

SOLICITANTES: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS PREVISTO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA , respectivamente.

MOTIVO: Divorcio 185-A.
I

Se inició el presente asunto el 11.06.2013, en virtud de la solicitud formulada por los precitados solicitantes alegando la ruptura prolongada de la vida en común, a cuyos efectos señalan que procrearon una (1) hija.
II

Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, expresamente dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”
En tal virtud, los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, considerando quien decide que para la procedencia del Divorcio con fundamento a la ruptura prolongada de la vida en común, según lo dispone el artículo 185-A del Código Civil, no basta con que los cónyuges lo soliciten alegando tal ruptura, al ser necesario, por mandato expreso del legislador, que la separación de hecho se haya mantenido por lo menos por cinco (05) años, lo que hace surgir la ruptura prolongada de la vida en común y, consecuentemente, la inexistencia de la vida común entre los cónyuges como una relación de pareja, de lo que se desprende, indudablemente, que se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, toda vez que, habiendo alegado el inicio de la separación desde el mes de abril del año 2005, se evidencia de autos que transcurrió más del lapso mínimo de separación de hecho a que alude el precitado artículo 185-A ejusdem, motivo por el cual quien aquí decide, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los citados ciudadanos, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.
En virtud de tal declaratoria, el juzgador respeta todas y cada una de las resoluciones adoptadas por los cónyuges en relación al cumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, la Obligación de Manutención, fijaron como quantum la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), cantidad que fue cancelada por el padre de manera oportuna y satisfactoria, quienes en lo adelante, se comprometen a cancelar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) dicha cantidad será aumentada anualmente en un 20% en cuanto a los gastos extraordinarios y gastos ocasionados por comienzo de año escolar y fin de año, serán sufragados por ambos padres en partes iguales. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar acordaron, el padre visitará a su hija los fines de semana (alterno) de igual forma se establecen las vacaciones y las mismas estarán divididas en dos partes la primera parte la compartirán con el padre y la segunda con la madre al año siguiente a la inversa, el día del padre lo compartirán con el padre y el día de la madre lo disfrutaran con la madre, la Patria Potestad es compartida; y respecto a la Responsabilidad de Crianza, se advierte respecto de ésta última, que el único contenido que atribuyen exclusivamente la madre es la Custodia, habida consideración que, como consecuencia del principio de coparentalidad, ambos progenitores están en el deber de brindar orientación moral y educativa, asistencia material y la vigilancia adecuada a su edad, por lo que los acuerdos formulados en la solicitud quedan HOMOLOGADOS, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
III

En fuerza de las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS PREVISTO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA , respectivamente, en consecuencia, a tenor del artículo 185-A del Código Civil, QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que los unía, contraído ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sra. Fuensanta de Cordoba, España.
Publíquese y regístrese la presente sentencia. Expídase a los solicitantes copia certificada del presente fallo. Cúmplase.
EL JUEZ,

DR. ANTONIO JOSE REYES DIAZ
LA SECRETARIA


ABG. YENNY ROJAS.
En la misma fecha de la sentencia que antecede se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


ABG. YENNY ROJAS.








Motivo: Divorcio 185-A.
AJRD/YR/dr.-









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

Los Teques, 20 de junio de 2013
203° y 153°
ASUNTO: JMS1-S-10.249-13

SOLICITANTES: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS PREVISTO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA , respectivamente.

MOTIVO: Divorcio 185-A.
I

Se inició el presente asunto el 12.06.2013, en virtud de la solicitud formulada por los precitados solicitantes alegando la ruptura prolongada de la vida en común, a cuyos efectos señalan que procrearon una (1) hija.
II

Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, expresamente dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”
En tal virtud, los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, considerando quien decide que para la procedencia del Divorcio con fundamento a la ruptura prolongada de la vida en común, según lo dispone el artículo 185-A del Código Civil, no basta con que los cónyuges lo soliciten alegando tal ruptura, al ser necesario, por mandato expreso del legislador, que la separación de hecho se haya mantenido por lo menos por cinco (05) años, lo que hace surgir la ruptura prolongada de la vida en común y, consecuentemente, la inexistencia de la vida común entre los cónyuges como una relación de pareja, de lo que se desprende, indudablemente, que se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, toda vez que, habiendo alegado el inicio de la separación desde el mes de marzo del año 2000, se evidencia de autos que transcurrió más del lapso mínimo de separación de hecho a que alude el precitado artículo 185-A ejusdem, motivo por el cual quien aquí decide, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los citados ciudadanos, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.
En virtud de tal declaratoria, el juzgador respeta todas y cada una de las resoluciones adoptadas por los cónyuges en relación al cumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, la Obligación de Manutención, fijaron como quantum la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00), mensuales por tal concepto. El monto antes indicado fue fijado tomando en cuenta la condición económica del padre. El monto mensual antes indicado se incrementará en un diez por ciento (10%) anualmente y los meses de agosto y diciembre será el doble de lo estipulado. Los gastos médicos y por concepto de educación así como cualquier otro que sea necesario a fin del buen desarrollo y desenvolvimiento físico e intelectual del hijo, serán cubiertos en iguales proporciones por ambos progenitores.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar acordaron, que el mismo funciona de la manera más amplia posible. Por lo que respecto al Derecho de Convivencia, hacen del conocimiento, que durante la separación de dicho régimen ha funcionado de manera amplia, consensual y siempre tomando en cuenta lo que más beneficie a su hijo sin implementar formalismos de escrito cumplimiento, en tal sentido, el padre frecuentemente visita a su hijo y comparte con él los días sábados y domingos. Los días festivos, decembrinas y vacacionales son compartidos entre los progenitores de tal manera que cada uno pueda compartir con el hijo cierta parte de dicho tiempo, la Patria Potestad es compartida; y respecto a la Responsabilidad de Crianza, se advierte respecto de ésta última, que el único contenido que atribuyen exclusivamente la madre es la Custodia, habida consideración que, como consecuencia del principio de coparentalidad, ambos progenitores están en el deber de brindar orientación moral y educativa, asistencia material y la vigilancia adecuada a su edad, por lo que los acuerdos formulados en la solicitud quedan HOMOLOGADOS, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
III

En fuerza de las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS PREVISTO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA , respectivamente, en consecuencia, a tenor del artículo 185-A del Código Civil, QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que los unía, contraído ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el día 20.03.1998.
Publíquese y regístrese la presente sentencia. Expídase a los solicitantes copia certificada del presente fallo. Cúmplase.
EL JUEZ,

DR. ANTONIO JOSE REYES DIAZ
LA SECRETARIA


ABG. YENNY ROJAS.
En la misma fecha de la sentencia que antecede se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


ABG. YENNY ROJAS.






Motivo: Divorcio 185-A.
AJRD/YR/dr.-