REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN. SEDE LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques, 25 de junio de 2013
203º y 153º

ASUNTO: JMS1-3910-12

DEMANDANTE: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS PREVISTO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA .

DEMANDANDO: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS PREVISTO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA .

MOTIVO: Fijación del Quantum de Obligación de Manutención.

I

Visto que el presente asunto se inicio en fecha 07.03.2013, por motivo de Fijación del Quantum de Obligación de Manutención, siendo que, en fecha 11.06.2013, se celebro el inicio de la Fase de Medicación de la audiencia Preliminar, el Juez insta a las partes a la Mediación, lográndose el siguiente acuerdo: 1) En cuanto a la Obligación de Manutención, ambos acuerdan que el padre aportará en adelante la cantidad mensual de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), que serán entregados al adolescente en efectivo en el lugar de su trabajo los primeros cinco días de cada mes dejando constancia mediante el recibo correspondiente: 2) El padre se compromete en aportar a favor de su hijo por este concepto en el mes de septiembre, la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), y en el mes de noviembre la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00). 3) Ambas partes acuerdan que el quantum de manutención aumentará en un 20% anual, computado a partir de la presente fecha, siempre que se evidencia que ha variado la capacidad económica del obligado a manutención.
II

La Obligación de Manutención, es consecuencia o efecto de la misma filiación una vez establecida legalmente, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para el momento de iniciarse el presente juicio, pues la obligación de manutención resulta necesaria para garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes, al ser la única fuente para cubrirles su manutención y, consecuentemente, de enorme importancia para su desarrollo integral y, precisamente por ello, el constituyente de 1999 al adoptar la Doctrina de la Protección Integral le da rango constitucional, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, al analizarse el acuerdo planteado entre los progenitores se concluye que no atenta contra el orden público, interesando a dicho orden los derechos de niños, niñas y adolescentes, así como no atenta contra el derecho de aquellos a recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, permitiendo la celebración de tales acuerdos la economía y celeridad procesal, además de redundar en el desarrollo de relaciones familiares armónicas y entre los progenitores, motivo por el cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR el acuerdo conciliatorio planteado entre los precitados ciudadanos, de conformidad con el artículo 470, en relación con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
UNICO: HOMOLOGAR el acuerdo conciliatorio logrado entre los ciudadanos, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS PREVISTO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS PREVISTO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA , respectivamente, de conformidad con el artículo 470, en concordancia con el articulo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE la presente sentencia. Extiéndaseles a las partes copias certificadas del presente fallo.
EL JUEZ

DR. ANTONIO JOSE REYES DIAZ
LA SECRETARIA

ABG. YENNY ROJAS
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. YENNY ROJAS

Motivo: Fijación del Quantum de Obligación de Manutención.-
AR/YR/dr.-