REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN. SEDE LOS TEQUES





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

Los Teques, 25 de junio de 2013
203° y 153°

ASUNTO: JMS1-4857-13


DEMANDANTE: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS PREVISTO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA .

BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS PREVISTO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA .

DEMANDADO: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS PREVISTO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA

MOTIVO: Autorización Judicial de Viaje.


I

Se inició el presente asunto por demanda formulada por la precitada ciudadana, a fin que se autorice a viajar a los adolescentes antes mencionados, en compañía de su persona, el 03 de julio con regreso el 09 de julio de 2013 a la ciudad de WILLEMSTAD, CURAZAO.

II


Ahora bien, el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresamente establece:

“En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, el padre o madre que autorice el viaje, o el hijo o hija si es adolescente, puede acudir ante el juez o jueza y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior.”

Igualmente, estableció el legislador el reconocimiento del interés superior de niños, niñas y/o adolescentes en su artículo 8 ibídem, disponiendo que, en una situación concreta, se determinará apreciando la opinión del niño, niña o adolescente, la necesidad y equilibrio entre los derechos y garantías de éstos o éstas y sus deberes, la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y tales derechos y garantías, la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los de aquellos o aquellas y, por último, la condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo; aclarando, para más, en el parágrafo segundo, del citado artículo 8, ejusdem, que si existe conflicto entre los derechos de unos y otros, prevalecerán los derechos de los niños, niñas y adolescentes, consecuencia obviamente del principio de la prioridad absoluta, previsto en el artículo 7 ibídem.

En el caso sometido a consideración de quien juzga, la ciudadana en su solicitud inicial requiere la autorización judicial para que sus hijos viajen, a la ciudad de WILLEMSTAD, CURAZAO, por cuanto desconocen el paradero de su progenitor.

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En este orden de ideas, es de recordar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante de fecha 25.07.05 (Reinaldo Cervini Villegas en Acción de Interpretación Constitucional de los artículos 21, 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9.3 y 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, expediente 04-1946), señaló que, cuando los padres viven separados, la legislación crea medidas, en interés del hijo, fundadas en razones diversas, a través de las cuales se distribuyen esos deberes y derechos de los padres, que atienden a una justificada desigualdad que la ley de a los padres, pues, al ejercer la custodia uno de ellos por residir separadamente, tal situación crea una desigualdad, que si bien no hace cesar tales derechos y deberes en cuanto a la custodia de los hijos de 07 años o menos se atribuye a la madre, dándosele un tato distinto a la mujer respecto del hombre por aquellas razones y por la responsabilidad de la mujer, conocida por máximas de experiencia, lo que no constituye discriminación para con el hombre.

Sin embargo, continúa señalando el fallo de carácter vinculante in comento, no significa que la madre ejerza a su arbitrio todos los contenidos de la guarda, que corresponden a ambos, debiendo interpretarse restrictivamente la disposición del artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con vista al tratamiento dado en el artículo 75 de la Carta Magna a las relaciones familiares, así como al derecho consagrado en el artículo 75 ibídem; por tanto, al surgir un litigio tendente a disminuir tales consagraciones, es necesario oír al hijo, ponderando lo que éste pretende conforme al artículo 75 ejusdem, a fin de evitar su desarraigo, la ruptura en la crianza compartida a que tiene derecho o el goce (presencia) de ambos padres. Agrega que, para poder cumplir el deber previsto en el artículo 76 del Texto Fundamental, es necesario que el padre o la madre pueda ubicar al hijo, habitar con él y acceder, en condiciones normales, a sus hijos, discutir todo lo relativo a su formación y crianza, por lo que necesita, para cumplir tal deber, que se garantice el acceso a quien tiene el hijo bajo su guarda, pues de nada valdría un derecho de visita si no hay sitio para visitar, o si no se encuentra al hijo, o se hace onerosa y dispendiosa tal visita. Tal ubicación y tal acceso es un deber de Estado, de protección de la familia, que ejerce, entre otros poderes, por el Judicial, quien interviene en las autorizaciones para viajar.

Igualmente interpretó, que el artículo 9.3 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, reproduce puntualmente los derechos del niño consagrados en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, surgiendo una responsabilidad para el Estado cuando otorga autorizaciones de viaje, impidiendo el viaje dentro o fuera del país si no existen las autorizaciones legales. En caso de desacuerdo entre los llamados a consentir, debe conocer el juez con base a los artículos 75 y 76 ibídem, que otorgan derechos a los niños y deberes irrenunciables para los padres. En tales supuestos, según interpretó la Sala, el juez debe oír al niños y a sus padres, ponderando la necesidad y utilidad del viaje, la posibilidad de que no sea desarraigado de su familia, desnacionalizado al separarlo física e intelectualmente del país donde habita su familia o parte de ella, por lo que debe probársele cuál es la verdadera situación del menor viajero, de su regreso a la esfera del otro padre, la posibilidad de cumplimiento de los deberes del artículo 76 ejusdem, pudiendo el juez exigir pruebas a los padres, indagar las condiciones de vida en el exterior, la condición legal del viajero fuera del país, la dirección donde se encontrará, medios de comunicación con el padre, entre otros; pudiendo imponer condiciones, garantizar el acceso del otro padre al hijo y que su incumplimiento puede entenderse como traslado o retención ilícita.

Con vista a la interpretación requerida en cuanto al artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y el procedimiento para su tramitación, interpretando que lo planteado en el fondo en el artículo 390 ibídem, es un asunto que rebasa el simple otorgamiento del permiso, ya que quien acude ante el juez lo hace para hacer valer derechos contra el otro padre y la autorización o la negativa del juez obedece a reconocer un derecho o en cabeza del peticionante o en quien niega el permiso, lo que debe ser precedido de una etapa de conocimiento, incluyendo contradictorio y pruebas, por lo que hay que citar a la contra parte del peticionante, pues entre ambos existe una contención y una oposición de derechos. Se trata, interpretó el falló, de un proceso contencioso, donde se declara un derecho contra alguien y que, con respecto a la situación planteada produce cosa juzgada; es un proceso especial contencioso, que debe ventilarse según las normas del proceso de guarda, ya que lo discutido pertenece a elementos de guarda, o sea custodia y vigilancia del hijo. Las oposiciones al permiso o autorización para viajar no son simples desacuerdos entre las partes sobre aspectos del contenido de la guarda, sino que por el desarraigo posible, contrae una modificación a la guarda, que debe ser decidido judicialmente por el procedimiento de guarda. Por lo tanto, cuando surja una oposición a la autorización para viajar, extraprocesalmente (niega el permiso antes de acudir al Tribunal) o porque se haya negado ante el juez, a tenor del artículo 393 ejusdem, el permiso debe ser negado, a fin de que se ventile por el procedimiento especial de guarda y en la sentencia se negará o autorizará el viaje.

En tal virtud y con vista a la interpretación hecha por la Sala Constitucional del máximo Tribunal del país en la sentencia antes citada y la cual tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, este Juzgador observa que, por lo que en esta oportunidad no se trata de la negativa del progenitor si no de la imposibilidad de su localización, que el viaje no tiene como objeto residenciarse fuera del país, sino una ida por visita familiar, y por cuanto dicho viaje materializa uno de los derechos consagrados en la ley especial para los niños, niñas y adolescentes como lo es la recreación, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho AUTORIZAR a los hermanos ya mencionados para viajen en compañía de su madre a la ciudad de WILLEMSTAD, CURAZAO, el 03 de julio con regreso el 09 de julio de 2013, de conformidad con el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

III

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, DECLARA CON LUGAR la solicitud requerida por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS PREVISTO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA , y por ende, AUTORIZA a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS PREVISTO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA para que viajen en compañía de su madre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS PREVISTO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA , a la ciudad de WILLEMSTAD, CURAZAO, el 03 de julio con regreso el 09 de julio de 2013, de conformidad con el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese la presente decisión. Expídase copia certificada a la solicitante.- Cúmplase.-
EL JUEZ,

DR. ANTONIO JOSE REYES DIAZ



LA SECRETARIA,

ABG. YENNY ROJAS

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en ella.-
LA SECRETARIA,

ABG. YENNY ROJAS







AR/YR/YENNY RODRIGUEZ