REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN. SEDE LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques

Los Teques, 26 de junio de 2013
203° y 153°


ASUNTO: JE-2419-10


Revisadas las actas que conforman el presente expediente y, visto el Informe Técnico Integral presentado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, en el cual recomienda que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS PREVISTO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, de 12 años de edad, sea reintegrada a su familia de origen nuclear, por cuanto han observado cambios favorables entre la adolescente y la progenitora de aquella, en el cual la mencionada adolescente manifestó su deseo de regresar a su hogar junto a su madre, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS PREVISTO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, en consecuencia, por cuanto las medidas preventivas proceden a instancia de parte o de oficio, conforme lo dispone el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; considerando que el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...”, y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”, normas éstas que permiten concluir, que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS PREVISTO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, de 12 años de edad, no es objeto de tutela jurídica, sino sujeto pleno de derecho, entre ellos el derecho a ser criada, formada, educada, mantenida, orientada y a desarrollarse en el seno de una familia, preferiblemente la de origen y, en caso de que sea imposible o contrario a su interés superior su permanencia en la familia de origen, debe serle garantizado el derecho en una familia sustituta, y, para el supuesto de que tampoco resulte posible su protección en familia sustituta, deben ser protegido en entidad de atención, debiendo determinarse el interés superior la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS PREVISTO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, de forma personalizada, según los criterios que señala la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 8, y visto que la relación entre madre e hija han sido favorables, máxime cuando se desprende del Informe Técnico Integral que aquella sea reintegrada a su familia de origen nuclear, por cuanto han observado cambios favorables entre la adolescente y la progenitora de aquella, en el cual la mencionada adolescente manifestó su deseo de regresar a su hogar junto a su madre, por ende, debiendo preservar el derecho de aquel a no ser separada de ésta, es por lo que resulta beneficioso para ella reintegrarla en dicho hogar, en consecuencia, quien decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es REVOCAR LA MEDIDA de Colocación en Entidad de Atención y, por ende, SE ACUERDA DECRETAR LA REINTEGRACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS PREVISTO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, de 12 años de edad, en su propio hogar con su progenitora, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS PREVISTO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, de conformidad con el articulo 466 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a fin de preservar el derecho que tiene aquella, bajo su responsabilidad de crianza, custodia provisional y su representación, quien deberá brindar la protección debida a su hermano, conforme lo establece el artículo 358 de la citada Ley, Y ASÍ SE DECRETA EXPRESAMENTE. En consecuencia SE ORDENA el egreso de la mencionada adolescente de la Entidad de Atención Asociación Nueva Esperanza. Regístrese y publíquese la presente decisión. Expídase copia certificada a las partes y líbrese oficio a la Entidad de Atención informando sobre la medida aquí decretada. Cúmplase.-
EL JUEZ,



DR. ANTONIO JOSÉ REYES DÍAZ.
LA SECRETARIA,



ABG. YENNY ROJAS.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libró Oficio Nro. 1567. Conste.-
LA SECRETARIA,



ABG. YENNY ROJAS.
















Motivo: Medida de Protección.
AJRD/YR/L.C.D.L.