REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN. SEDE LOS TEQUES




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.
Los Teques, 26 de junio de 2013
203º y 153º

ASUNTO: JMS1-S-9704-13


SOLICITANTE: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA


MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION

I

Se inició el presente asunto el 02-04-2013, vista la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, formulada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, celebrándose la audiencia única el día de hoy.

II
Ahora bien, es criterio de quien decide que lo obvio del error material ocurrido en el acta de defunción, cuya rectificación se pretende, hace innecesaria la tramitación de tal solicitud por vía del procedimiento ordinario de rectificación, por lo que procede a resolverlo en forma sumaria, conforme al artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente reza del tenor siguiente:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez de la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”.

En este orden de ideas, considera quien aquí decide que en el caso sometido a consideración, ocurrió un error material de aquellos que son referidos en el supra citado artículo 773 ibidem, como es haber omitido el funcionario respectivo, en los citados documentos, el nombre de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, tal y como se desprende del Acta de Defunción, acompañada al escrito, documento éste que es apreciado por el Juzgador, por tratarse de documento público y, por ende, merece fe sobre su contenido, al concordarla con la copia de la partida de nacimiento la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, resultando en su conjunto idóneos para dar por acreditado la ocurrencia del error referido, en consecuencia, tratándose de un error material en la acta de defunción, supuesto este previsto en el artículo 773 ejusdem, es por lo que quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho ORDENAR LA RECTIFICACION del ACTA DE DEFUNCION mencionada, inserta ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Los Salías, estado Bolivariano de Miranda, por lo que deberán incluir el nombre de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA.Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Rectificación de ACTA DE DEFUNCION, a requerimiento la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, , por lo que ordena la rectificación del acta de Defunción del de Cújus IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, inserta en los libros de Actas de Defunción llevados por ante el Registro civil del Municipio Los Salías, estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, quedando así rectificada la mencionada partida en los términos expuestos en la presente sentencia.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Expídase al solicitante copia certificada del presente fallo. Remítase copias certificadas de la presente decisión a las autoridades civiles correspondientes, a objeto de que la inserten íntegramente en los libros respectivos, en su debida oportunidad conforme al artículo 774 ibidem, en concordancia con el artículo 502 y 503 del Código Civil. Cúmplase.
ELJUEZ

DR. ANTONIO JOSE REYES DIAZ
LA SECRETARIA

ABG. YENNY ROJAS,

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. YENNY ROJAS,







AR/YR/YENNY RODRIGUEZ