REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

Los Teques, 03 de junio de 2013
202º y 153º
ASUNTO: JMS1-S-9784-13

Vistas las anteriores actuaciones, este Tribunal, para pasar a decidir previamente OBSERVA:
I
En fecha 21-05-2013, este Tribunal admitió la solicitud de Autorización Judicial de venta de la cuota parte que le corresponde sobre un bien inmueble en beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS PREVISTO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, de dieciséis (16) años de edad, interpuesta en fecha 17-04-2013, por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS PREVISTO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, mediante la cual requiere autorización judicial para vender la cuota parte que le corresponde a su hija la adolescente antes mencionada objeto de la venta de un bien inmueble, constituido en una casa: de cuatrocientos catorce metros cuadrados (414 mts2) de construcción, la cual consta de dos (02) plantas, la planta baja se constituye de lavandero, cocina, comedor, recibo, baño de visitas, garaje con piso de terracota, machambrado con teja, hall de entrada ventanas corredizas de hierro, jardín exterior con muro de contención de bloque frisado rustico y siembra de matas ornamentales y frutales, la planta alta se constituye de cuatro (04) habitaciones, tres (03) baños, closet de madera, balcón con puerta corrediza y vidrio, techo machambrado con tejas, la cual esta ubicada en Colinas de La Mariposa, Calle el Saman Quinta Mis Gemelas, El Cuji; Municipio Los Salias, Estado Bolivariano de Miranda, y corresponde al documento de partición y adjudicación registro en la oficina Subalterna de Registro de Distrito Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda asentado bajo el Nº 5, Protocolo Primero, tomo 4, en fecha 24 de septiembre de 1992, siendo sus linderos los siguientes: NORTE : calle el saman; SUR: con propiedad de Bartola Alfredo González Antías; ESTE : con propiedad de Braulio Felipe Hastías, en medio acceso al lote Nº 5; y OESTE: con el area de estacionamiento.
II
Ahora bien, el artículo 267 del Código Civil, expresamente establece:

“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aún simplemente concebidos, y administran sus bienes.

Para realizar actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, participaciones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de menores.

Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbitrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.

Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuado resultan afectados intereses de menores, sin la autorización judicial.

La autorización solo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso.

El Juez podrá asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o parte de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor”.

Por su parte el artículo 269 ibídem, dispone:

“La autorización judicial, en los casos del artículo 267, se concederá a solicitud de cualquiera de los progenitores que ejerza la patria potestad y previa notificación del Ministerio Público…”.

En este sentido, practicadas como fueron las diligencias acordadas por este Tribunal, siendo oída de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS PREVISTO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, de dieciséis (16) años de edad, surge acreditado que el padre o hija son copropietarios del bien a que se contrae la solicitud, por lo que podría surgir contraposición de intereses procurando asi designar al ciudadano FIDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS PREVISTO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNAcomo curador de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS PREVISTO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNAy ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

En ese orden de ideas resulta evidente la utilidad para los beneficiarios de conceder la autorización requerida, no solo porque la Representación del Ministerio Público en modo alguno no objetó la solicitud, tal autorización, lejos de mermar el patrimonio del niño, producirá un equivalente en dinero, habida consideración que venderán la cuota parte correspondiente al bien inmueble antes identificado, es por lo que quien aquí decide, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta en beneficio de la adolescente MARIA GABRIELA MONTOYA MORENO, representada por su madre, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS PREVISTO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, conforme al artículo 267 del Código Civil, en relación con el artículo 268 ejusdem. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta en beneficio de la adolescente representado por su madre la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS PREVISTO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA conforme al artículo 267 del Código Civil, en relación con el artículo 268 ejusdem, e debiendo estar representado en dicho acto por el curador designado.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Expídase a la solicitante copia certificada del presente fallo. Cúmplase.
EL JUEZ

DR. ANTONIO REYES
LA SECRETARIA,
ABG. YENNY ROJAS



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la sentencia que antecede.

LA SECRETARIA,
ABG. YENNY ROJAS































AR/YR/tewi veroes.