REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN. SEDE LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques
Los Teques, 06 de junio de 2013
203º y 153º
ASUNTO Nº JMS1-4468-12
DEMANDANTE: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS PREVISTO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, titular de la cédula de identidad N° IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS PREVISTO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA.
DEMANDANTE: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS PREVISTO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, titular de la cédula de identidad N° IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS PREVISTO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA.
MOTIVO: FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vistas las anteriores actuaciones y el acuerdo conciliatorio sobre Fijación del Régimen de Convivencia Familiar logrado entre las partes en el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, este Tribunal para decidir, previamente OBSERVA:
I
Se inició el presente asunto con ocasión a la demanda por motivo de Fijación del Régimen de Convivencia Familiar, incoada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS PREVISTO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, en contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS PREVISTO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, arribando a un acuerdo en los términos siguientes: “…1)Durante dos (2) fines de semana al mes, es decir, cada 15 días el niño y la niña estarán con el padre, el día sábado y domingo, en horario comprendido desde las 08:00a.m. hasta las 05:00 p.m. a iniciarse el sábado 08 de junio de 2013; en el cual el padre podrá buscar a su hijo e hija en e hogar de la madre y regresarlo al mismo, sin obstar que previo acuerdo entre los progenitores, se establezca algo distinto. 2) El período decembrino será dividido en dos períodos, comenzando este año 2013, el primero de ellos, los días 24 y 25 de diciembre a ser disfrutado con el padre en el horario antes indicado y el 31 de diciembre y 01 de enero con la madre, alternándose los próximos años; sin obstar que las partes de manera eventual acuerden algo distinto. 3) Los períodos de Carnaval y Semana Santa serán disfrutados alternamente entre cada progenitor y previo acuerdo entre ellos con sus hijos, comenzando los Carnavales del año 2014 con la madre y la Semana Santa de 2014 con el padre en el horario comprendido antes mencionado, es decir, de 08:00 a.m. a 05:00 p.m. y de manera alterna entre ellos los años subsiguientes; sin obstar que ambos padres previa consulta con sus hijos acuerden algo distinto. 4) La madre se compromete a evaluar en un lapso de un mes y medio a partir de la fecha de la firma de la presente acta de lo cual informará por escrito al padre, la posibilidad de que el niño pernocte con su padre en su hogar un fin de semana al mes comenzando el día sábado desde las 08:00 a.m. hasta el día domingo que el padre se compromete a regresarlo al hogar de la madre a las 03:00 p.m. 5) En cuanto a los días feriados, serán disfrutados de manera alterna entre cada progenitor previo acuerdo entre ellos; asimismo, el día del padre y de la madre, así como sus respectivos cumpleaños serán disfrutados por el niño y la niñas con el respectivo homenajeado; el cumpleaños del niño y de la niña será disfrutado de manera alterna, comenzando este año 2013 con la madre y al año siguiente con el padre y así sucesivamente de forma alterna entre ellos, pudiendo disfrutar el fin de semana inmediato siguiente al cumpleaños con el otro progenitor, de recaer éste en día laborable; sin obstar que previo acuerdo entre ellos y previa consulta con la hija, se acuerde algo distinto. 6) Así mismo, el niño y la niña podrá mantener contacto directo por cualquier medio idóneo con su padre, por comunicación telefónica, telegráfica y computarizada, como lo establece la Ley Especial, y la madre así lo permitirá. De igual manera mientras el hijo y la hija estén disfrutando con su padre la convivencia familiar, el padre permitirá la comunicación de éstos con la madre en los mismos términos señalados. 7) En todo caso, el progenitor que haga uso y disfrute del período vacacional, deberá informar al otro, el lugar y dirección donde se encuentre el niño y la niña durante esos días, así como al menos dos (02) números telefónicos, uno de ellos local, de ser posible, donde estos puedan comunicarse con su hijo…”
II
En tal virtud, la madre y el padre son titulares de la patria potestad, institución que se concibe a favor de los hijos y no de los adultos y, por tanto, sus atributos se organizan teniendo en cuanta a los hijos y no a los adultos, por ende, la madre y el padre están obligados a asistir materialmente a sus hijos, a criarlos, formarlos, educarlos, mantenerlos y amarlos, por ser los protagonistas en el deber de coadyuvar en el desarrollo del proyecto de vida de sus hijos, interviniendo el Estado sí y solo sí los progenitores no han podido resolver la controversia de manera armónica.
Teniendo en cuenta los principios constitucionales y legales de coparentalidad, equidad de género, el de la familia como asociación natural para el desarrollo de las personas y, por ende, involucra el derecho de niños, niñas y adolescentes a crecer y desarrollarse en su familia de origen, nuclear preferentemente y, por consecuencia, a mantener contacto personal y directo, de manera permanente, con ambos progenitores, en virtud del reconocimiento constitucional que el padre y la madre tienen iguales deberes e iguales facultades en, por y para el cumplimiento de los deberes inherentes a la Patria Potestad, para que, en caso de separación, genere, en cuanto a los hijos e hijas, los menos efectos posibles, por lo que el acuerdo debe adecuarse con mayor propiedad a lo que deben ser las relaciones familiares, las relaciones permanentes, frecuentes, constantes y personales que deben desarrollarse, sin injerencia de terceros, entre progenitores e hijos o hijas.
En este orden de ideas, al analizarse el acuerdo planteado entre las partes se concluye que no atenta contra el orden público, interesando a dicho orden los derechos de niños, niñas y adolescentes, así como no atenta contra el derecho de sus hijos aún bajo su patria potestad, entre tales derechos el de contar con todo lo necesario para su crecimiento y desarrollo, permitiendo la celebración de tales acuerdos la economía y celeridad procesal, motivo por el cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR el acuerdo formulado entre ellos, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS PREVISTO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA E IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS PREVISTO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, titulares de las cédulas de identidad No. IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS PREVISTO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA E IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS PREVISTO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, respectivamente, en beneficio de sus hijos, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE la presente sentencia. Extiéndaseles a las partes copias certificadas del presente fallo.
EL JUEZ
DR. ANTONIO REYES.
LA SECRETARIA,
ABG. YENNY ROJAS.
Motivo: F.R.C.F.
AR/YR/L.C.D.L.