REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN. SEDE LOS TEQUES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

Los Teques, 07 de junio de 2013
203º y 153º

ASUNTO: JMS1-S-3799-11

SOLICITANTES: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS PREVISTO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA , respectivamente.

MOTIVO: Separación de Cuerpos.
I
Se inició el presente procedimiento, en fecha 08-02-2011, vista la solicitud de Separación de Cuerpos, formulada por los ciudadanos antes identificados, en virtud de lo cual se decretó la Separación de Cuerpos entre ellos, conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y 190 del Código Civil, manifestando que durante el matrimonio procrearon tres (3) hijos.

II
Ahora bien, el artículo 185 del Código Civil, en su primer y segundo aparte, expresamente establece:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”
En tal sentido, se evidencia de autos que, a la fecha, ha transcurrido mas de un año desde la oportunidad en que fue decretada la Separación de Cuerpos entre los ciudadanos antes mencionados, sin que durante dicho lapso hubiere ocurrido entre ellos la reconciliación, motivo por el cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR LA CONVERSIÓN de la Separación decretada EN DIVORCIO, conversión solicitada por los cónyuges, conforme al artículo 185 del Código Civil, en su primer aparte, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.
En fuerza de lo anterior, este órgano jurisdiccional respeta las resoluciones acordadas por los solicitantes, en cuanto concierne a la Patria Potestad, al Régimen de Convivencia Familiar, así como con la Obligación de Manutención, advirtiendo que, respecto de la Responsabilidad de Crianza como elemento constitutivo de la Patria Potestad, el único contenido atribuido exclusivamente a la madre lo es la custodia, habida consideración que, como consecuencia del principio de coparentalidad, ambos deben ejercer la orientación educativa, la orientación moral, la vigilancia, por lo que los acuerdos formulados por aquellos quedaron HOMOLOGADOS, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, con competencia para el régimen procesal transitorio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS PREVISTO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA , respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, según consta en acta Nº 66, de fecha 17 de noviembre de 1994, que cursa en el libro de inserciones de matrimonio de ese Despacho.
Queda disuelto el vínculo conyugal.
Publíquese y regístrese la presente sentencia. Expídase copias certificadas del presente fallo a los solicitantes. Cúmplase.
EL JUEZ,


DR. ANTONIO REYES
LA SECRETARIA

ABG. YENNY ROJAS
En la misma fecha de la sentencia que antecede, se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. YENNY ROJAS










Motivo: Separación de Cuerpos.-
AR/YR/dr.-