REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN. SEDE LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques
Los Teques, 07 de junio de 2013
203° y 153°
ASUNTO: JMS1-S-9879-13
SOLICITANTE: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS PREVISTO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS PREVISTO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, en representación de su sobrina, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS PREVISTO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR.
I
Se inició el presente asunto en fecha 30-04-2013, por solicitud formulada por la precitada ciudadana, a fin que se le autorice a su sobrina a viajar junto con ella a la ciudad de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS PREVISTO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, el día 04 del mes de julio de 2013, con fecha de regreso el 22 del mismo mes y año.
II
Ahora bien, el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresamente establece:
“En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, el padre o madre que autorice el viaje, o el hijo o hija si es adolescente, puede acudir ante el juez o jueza y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior.”
Igualmente, estableció el legislador el reconocimiento del interés superior de niños, niñas y/o adolescentes en su artículo 8 ibidem, disponiendo que, en una situación concreta, se determinará apreciando la opinión del niño, niña o adolescente, la necesidad y equilibrio entre los derechos y garantías de éstos o éstas y sus deberes, la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y tales derechos y garantías, la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los de aquellos o aquellas y, por último, la condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo; aclarando, para más, en el parágrafo segundo, del citado artículo 8, ejusdem, que si existe conflicto entre los derechos de unos y otros, prevalecerán los derechos de los niños, niñas y adolescentes, consecuencia obviamente del principio de la prioridad absoluta, previsto en el artículo 7 ibidem.
En el presente asunto, si bien la progenitora no puede ser localizada para otorgar la autorización, según alega la responsable de la custodia, por lo que fue requerida la intervención judicial debiendo salvaguardar el derecho de la niña a la recreación, distracción y libre desarrollo de la personalidad, máxime cuando no se trata de autorización para modificación del lugar de residencia de la niña, menos aún para residenciarse fuera del país, sino para que viaje con su tía paterna, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS PREVISTO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, lo que permitirá salvaguardarla en sus derechos a la recreación, distracción y el desarrollo de la personalidad, siendo que el padre de la adolescente, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS PREVISTO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, autorizó el viaje, estando acreditada la filiación paterna con la copia de su partida de nacimiento, por lo que, con vista a la más pacífica jurisprudencia del máximo Tribunal del país, entre otras decisiones la dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante de fecha 25.07.05 (Reinaldo Cervini Villegas en Acción de Interpretación Constitucional de los artículos 21, 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9.3 y 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, expediente 04-1946), este Juzgador observa que por cuanto la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS PREVISTO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, manifestó al ser oída por el Juez, que va a viajar a Alemania con su tía paterna, considerando, así mismo, que el viaje no tiene como objeto residenciarse fuera del país, sino que tiene fecha concreta de retorno, habiendo concedido este Órgano Jurisdiccional otras autorizaciones por igual motivo, cumpliendo quien ejerce la custodia con el retorno seguro de la adolescente a su país, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho AUTORIZAR a la adolescente ya mencionada para viajar a Alemania, de conformidad con el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en compañía de su tía paterna, arriba identificada, siendo aquella igualmente su acompañante para su retorno a este país, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
III
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, DECLARA CON LUGAR la solicitud requerida por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS PREVISTO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad N° IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS PREVISTO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, y por ende, AUTORIZA a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS PREVISTO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, de trece (13) años de edad, a viajar a Alemania desde el día 04 del mes de julio del año 2013 hasta el 22 del mismo mes y año, de conformidad con el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese la presente decisión. Expídase copia certificada a la solicitante. Cúmplase.-
EL JUEZ,
DR. ANTONIO REYES.
LA SECRETARIA,
ABG. YENNY ROJAS.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
ABG. YENNY ROJAS.
AR/YR/L.C.D.L.