REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO


ASUNTO:
IDENTIDAD OMITIDA
JUEZ DRA. PAOLA ARAUJO ALVAREZ

MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL.

PRESUNTO AGRAVIADO:
IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-IDENTIDAD OMITIDA, actuando en beneficio de sus hijos, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de trece (13) años de edad, y la niña IDENTIDAD OMITIDA, de siete (07) años de edad.

PRESUNTO AGRAVIANTE:
IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-IDENTIDAD OMITIDA

I
Se recibió el presente asunto en fecha 14 de Junio de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, contentivo de la acción de Amparo Constitucional, incoado por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-IDENTIDAD OMITIDA, ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial, actuando en beneficio de sus hijos, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de trece (13) años de edad, y la niña IDENTIDAD OMITIDA, de siete (07) años de edad, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta violación del derecho constitucional a una vida privada, vivienda digna, a un nivel de vida adecuado y a la inviolabilidad del hogar, consagrado en los artículos 60, 82, 46 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (F. 01 y 02).
Seguidamente, este Tribunal en sede Constitucional, ordena ejercer DESPACHO SANEADOR, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, SE ORDENA notificar a la presunta agraviada a los fines de aclarar su solicitud dentro de los 2 días siguientes a su notificación y que conste en autos, en cuanto al esclarecimiento de su escrito. PRIMERO: Si acudió al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y, esté procedió a aperturar procedimiento administrativo, en caso afirmativo, consignar copia. SEGUNDO: Consignar copia certificada o simple de partidas de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA y del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificados. TERCERO: Consignar copia simple del documento de arrendamiento o comodato del inmueble donde habitaba con el presunto agraviante. CUARTO: Aclarar si el presunto agraviante es progenitor de la niña y/o del adolescente de autos. QUINTO: Indique la dirección exacta donde reside actualmente. Líbrese boleta de notificación.
En fecha 17/06/2013, el Alguacil consigna en autos acto de comunicación, consistente en la boleta de notificación Nº 277-13, dirigida a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-IDENTIDAD OMITIDA, debidamente recibida por la misma, siendo dicho acto certificado por la secretaria del Tribunal, en virtud de la formalidad cumplida.
II
DE LOS ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

“PRIMERO: Soy Madre y representante legal del adolescente y la niña antes mencionada, quienes residen conmigo en la dirección antes aportada, hasta el momento de la violación de sus derechos que se originó en: RÓMULO GALLEGOS, CALLE PRINCIPAL, ESCALERAS 19 DE ABRIL, CASA Nº 18, LAGUNETICA, MUNICIPIO AUTÓNOMO GUAICAIPURO, LOS TEQUES, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, siendo esta nuestra residencia y padre de mi hija menor ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-IDENTIDAD OMITIDA, yo, y mis hijos somos los ocupantes pasivos de dicha vivienda. SEGUNDO: Yo, estoy separada del padre de mi hija menor de hecho es decir; la convivencia marital hace aproximadamente un año, en virtud de ello este señor ha tomado una actitud agresiva y ofensiva hacia mi persona y mi hijo adolescente, con amenaza de darnos golpes entre otras cosas, lo último que hizo fue el día martes 11 de Junio de 2013, cambió la cerradura de la casa negándonos el acceso a nuestra casa, actuando de forma violenta y agresiva acudí a la Fiscalía y me dijeron que ellos no pueden ayudarme, cosa que me parece ilógica ya que esa es mi casa y el no puede hacer eso”.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Esta Juzgadora pasa a dictar la motivación del fallo, en los términos que se exponen a continuación:
El artículo 27 de nuestra carta magna establece que:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derecho y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, publico, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitara con preferencia a cualquier otro asunto.
(…) El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración de estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”

El recurso de Amparo constitucional es un medio judicial que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, estos han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio de resguardo de las libertades públicas de rango fundamental, El Recurso procede contra las autoridades y también contra los particulares que hayan causado el daño. Sin embargo para que proceda, es necesario que se materialicen una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas tanto en la ley, como en la jurisprudencia y la doctrina, que delimitan su ámbito de acción y procedimiento.
Al efecto, se observa que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra los requisitos que deberá expresar la Acción de Amparo Constitucional las cuales pueden ser revisadas en todo estado y grado de la causa, por cuanto éstas son materia de orden público. En consecuencia dispone el referido artículo en sus numerales 2, 3 y 6:
“Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e
indicación de la circunstancia de localización;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación
jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional… ”

A tal efecto, establece el artículo 19 eiúsdem:
“Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos
anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que
corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible… ”

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado y vinculante, ha señalado a través del fallo Nº 930 del 18-05-07, lo siguiente:
“modifica el lapso 48 horas dispuesto por el artículo 19, por el de 2 días –a favor del justiciable- atendiendo al principio pro actione y a los derechos de acceso a la justicia como a una tutela judicial efectiva… ”

Comentando esta causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, resulta relevante destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional, que si no se corrige la solicitud oscura es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado y vinculante, ha señalado a través del fallo Nº 1167 del 29-6-01, lo siguiente:

“...podría interpretarse, que, la falta de cumplimento -por el accionante- del artículo 19 citado, lo que produce es un rechazo en la demanda de amparo, pero que la acción puede volver a incoarse si no está incursa en las casuales del artículo 6 de la ley especial de amparo. De allí, que la Sala deba dilucidar el real alcance del artículo 19 aludido, y de la “inadmisibilidad de la acción” que aparece en su texto.”.

Igualmente se dispuso en Sentencia Nº 267 de esta Sala del 02 de Marzo de 2005, en la cual se señaló que:

“...si la solicitud fue formulada en forma oscura o no llena los requisitos, el Juez debe dictar una decisión motivada, para que el actor corrija so pena de la inadmisibilidad.”

De igual manera, en sentencia 1581 del 19 de Noviembre de 2009, (caso: LIZ MELENDREZ DE RAMÍREZ), la Sala señaló que:

“...Si el abogado accionante no le otorga las herramientas necesarias al Juez para que éste pueda impartir justicia, a pesar de habérsele informado y solicitado que subsanara los vicios en que incurrió, se debe considerar que la parte accionante no tiene interés en que se conozca la verdad en la causa, por lo tanto, el Juez Constitucional solo puede de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declarar inadmisible la acción (…)”

Ahora bien, tal y como se evidencia de autos, que la parte accionante no cumplió ni efectuó la aclaratoria o subsanación de la acción de amparo, en los términos ordenados en el auto de fecha 17 de junio del presente año, por lo que imposibilita a ésta Juzgadora tramitar la presente acción de amparo constitucional, siendo que la subsanación de un amparo constituye una obligación para la parte presuntamente agraviada, en cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aunado a ello, el legislador establece que la sanción a dicho incumplimiento es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta. Así se decide.
Con fundamento a las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial, éste Tribunal en sede Constitucional, considera que en el caso bajo estudio, debe aplicarse el contenido in fine del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en atención a la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mencionada en este fallo, por lo tanto, resultará forzoso declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto, no subsano la acción de amparo intentada en los términos expuesto por este Tribunal. Y Así se declara.

DISPOSITIVO

Por las razones expuesta, en esta Sala Constitucional del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional presentada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-IDENTIDAD OMITIDA, ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial, actuando en beneficio de sus hijos, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de trece (13) años de edad, y la niña IDENTIDAD OMITIDA, de siete (07) años de edad, respectivamente; en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, no hay condenatoria en costas por la naturaleza del caso.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal.
Extiéndaseles copia certificada del presente fallo a las partes. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE y DEJESE COPIA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, a los veinte y uno (21) días del mes de Junio del año dos mil trece (2.013). Año 203º de la Independencia y, 154 ° de la Federación.
LA JUEZ

Dra. PAOLA ARAUJO ALVAREZ.
LA SECRETARIA

ABG. YRALY CRIOLLO
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, previó anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal, siendo las 9:20 a.m.-
LA SECRETARIA

ABG. YRALY CRIOLLO
























PAA/YC/Ma.-