REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio.
San Cristóbal, 11 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-002052
ASUNTO : SP21-S-2012-002052
AUTO INTERLOCUTORIO
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto penal, se puede verificar que en fecha 04 de Junio de 2013, los ciudadanos LISANDRO RAMON SIEJAS GONZALEZ e HILDA MARIA MORA RAMIREZ, en su carácter de defensores privados del acusado JOSE ANTONIO ORTIZ, plenamente identificado en autos, presento solicitud en los siguientes términos:
“…A nuestro representado le fue practicado examen médico por el especialista Dr. Jorge Núñez Vásquez, Cirujano Urólogo inscrito en el colegio médico bajo el N° 662; a los fines de establecer las causas de la difusión eréctil que manifiesta que sufre, y que si bien fu así manifestado y solicitado por el desde el momento de su presentación por ante el tribunal de control en fecha 10 de mayo de 2012, el mismo no le fue practicado si no en fecha muy posterior a la audiencia preliminar e inclusive luego de que la causa se encontraba para realizarse el juicio oral y reservado, ya que fue remitido nuevamente al tribunal de control por el tribunal de juicio a los fines de que fuera practicada, el médico que lo realizo presento informe medico de fecha 12 de marzo de 2012, el cual indica lo siguiente “…Por tanto se sugiere descartar patología Neurológica, Psíquica, mediante evaluación Psiquiatrica.”
Ahora bien ciudadana Juez, es evidente que el resultado del mismo es conocido por esta defensa en fecha posterior a la realización de la audiencia preliminar y habiendo sido solicitado el examen por ser necesario para conocer la situación médica del ciudadano JOSE ANTONIO ORTIZ; en garantía de su derecho a la defensa y considerando que se desprende del mismo que se requiere la realización de examen NEUROLOGICO Y PSIQUIATRICO para determinar su situación, es por lo que fundamentados en lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente que prevé; que en la Sustanciación del Juicio y preparación del debate las partes podemos promover nuevas pruebas acerca de las cuales hayamos tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, como lo es sin duda en el presente caso, es que obvia la fecha posterior en la que tuvo conocimiento la defensa de la necesidad de la practica de exámenes que deben ser realizados para conocer las razones de la disfunción alegada por nuestro defendido; aunado a que si bien han debido ser practicados los exámenes durante la fase de investigación; ya que el así lo manifestó el ciudadano JOSE ANTONIO ORTIZ desde el inicio de la presente causa; no fueron llevados a cabo en esa fase, considerando además, que estamos en el lapso para solicitarla de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal invocado, siendo útil, necesaria y pertinente la realización de los exámenes en el informe médico sugeridos y no existiendo prohibición legal en cuanto a la admisión de la misma en esta fase del proceso, por las razones expuestas solicitamos a Usted muy respetuosamente sea ordenada la practica de los exámenes médicos sugeridos por el especialista Dr. Jorge Núñez Vásquez, en su informe médico de fecha 12 de Marzo del 2013, al ciudadano JOSE ANTONIO ORTIZ y del cual esta defensa tuvo conocimiento en fecha posterior a la audiencia preliminar situación que puede ser perfectamente constatada por usted de la revisión de la causa referida, y siendo indudable que la práctica de los mismos, son necesarias para cumplir con las garantías y derechos constitucionales que lo amparan como lo son su derecho a la defensa a la tutela judicial efectiva considerando su derecho de acceso a los órganos administrativos de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, su derecho a que le sea respetada su dignidad humana y así cumplir con el fin del proceso que no es más que la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y el deber del juez de atenerse a esta finalidad al decidir, todo de conformidad con los articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los articulo 8,10,13 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones expuestas anteriormente y por el derecho que le asiste al ciudadano JOSE ANTONIO ORTIZ, derechos estos invocados en el presente escrito muy respetuosamente a Usted solicitamos la realización de los exámenes mencionados y sugeridos conforme a lo expuesto en el presente escrito.
Ahora bien, con todo respeto esta juzgadora visto el escrito de solicitud consignado por los defensores privados LISANDRO RAMON SIEJAS GONZALEZ e HILDA MARIA MORA RAMIREZ, en el cual solicita el tribunal “la realización de examen NEUROLOGICO Y PSIQUIATRICO para determinar su situación, es por lo que fundamentados en lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente que prevé; que en la Sustanciación del Juicio y preparación del debate las partes podemos promover nuevas pruebas acerca de las cuales hayamos tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, como lo es sin duda en el presente caso” con respeto a lo solicitado considera quien aquí decide que dicho pronunciamiento lo realizara una vez aperturado el juicio oral y público que se encuentra fijado para el 28 de junio de 2013, ello en virtud que mal puede esta juzgadora emitir un pronunciamiento si aún no se ha iniciado el juicio, salvaguardando con ello el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y la contradicción prevista y sancionada en el artículo 18 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En cuanto a la solicitud realizada por los defensores este tribunal considera prudente pronunciarse después de iniciado el juicio oral y reservado, ello a los fines de salvaguardar la defensa e igualdad de las partes contenida en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y la contradicción contenida en el artículo 18 ejusdem.
JUEZA DE JUICIO
ABG. LAVINIA BENITEZ PERNIA
SECRETARIO
ABOG. LUIS RONALD ARAQUE
SP21-S-2012-002052
11:28 AM