REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques, 07 de Junio de 2013

ASUNTO No.: TS-0057 (014282)-12

RECURRENTE: DATOS OMITIDOS.-


CONTRA RECURRENTE: DATOS OMITIDOS.


MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO QUE NEGÓ LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA

I

En fecha 30.05.12, se recibió el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Los Teques, procedente, a su vez, del Tribunal Superior en lo Civil de este estado, cuya competencia fue suprimida, consistente en cuaderno de apelación del auto del 15.11.2000, dictado por el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Guatire, Juez Profesional No.02, mediante el cual negó la solicitud de inadmisión de la demanda y reposición en el asunto judicial 00/0040, nomenclatura del extinto órgano jurisdiccional, seguido por Divorcio (F.171, 172).

En fecha 21.05.13, la secretaria fijó la última boleta de notificación librada a las partes, recibiéndose el día de hoy la información requerida al Tribunal A quo, (F.14, 21 a 23).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las personas tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, por tanto, a la tutela judicial efectiva, derecho éste que se expresa, a su vez, con la efectividad y materialización de otra gama de derechos, entre ellos el debido proceso, resultando así fundamental, para brindar certeza y seguridad jurídica, que no se produzcan sentencias contradictorias y, menos aún, que se atente contra la cosa juzgada y, precisamente por ello, el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, prevé que, apelada la sentencia interlocutoria, la falta de apelación de la sentencia definitiva producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas, es decir, se entiende las que no hubieren sido resueltas aún por el Tribunal Superior.

Así, de las copias certificadas cursantes en el presente cuaderno se desprende que, en fecha 15.11.2000, el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Guatire, Juez Profesional No.02, dictó auto mediante el cual negó la solicitud del apoderado de la ciudadana DATOS OMITIDOS, requiriendo la inadmisión de la demanda y la reposición de la causa No. 00/0040, nomenclatura del extinto órgano jurisdiccional, seguido por Divorcio, auto contra el cual la parte demandada ejerció recurso de apelación la cual fue oída a un solo efecto por auto del 22.11.2000 y una vez se recibió el cuaderno en este Tribunal Superior de Protección, procedente del Tribunal Superior Civil cuya competencia fue suprimida, se evidenció que no había sido resuelto el recurso de apelación por la Alzada, por lo que se requirió información del Tribunal primigenio, hoy Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Guatire, órgano que, por oficio No.3464, que riela al folio 184-1ra pieza, informó que, en fecha 06.02.2002, se declaró definitivamente firme la sentencia dictada el 10.12.2001, sin que las partes hubieren apelado de la misma e, igualmente, ante el requerimiento de este Tribunal Superior, sobre la naturaleza de la sentencia dictada el 10.12.01, informó el A quo, el día de hoy, que mediante la sentencia dictada el 10.12.01, fue declarada con lugar la demanda de divorcio, sentencia que quedó definitivamente firme el 06.02.2002.

En consecuencia, considerando que la presente incidencia por apelación surgió en el juicio No.00/0040, asunto en el cual, con posterioridad a la apelación, su escucha y remisión del cuaderno al Tribunal de Alzada, fue dictada sentencia definitiva, de fondo o de mérito el 10.12.2002, declarando con lugar la demanda, sin que las partes hubieren recurrido contra dicho fallo, quedando así definitivamente firme el 06.02.2002, momento para el cual aún no se había resuelto la presente incidencia, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR EXTINGUIDA LA APELACIÓN interpuesta en contra del auto del 15.11.2000, dictado por el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Guatire, Juez Profesional No.02, mediante el cual negó la solicitud de inadmisión de la demanda y reposición en el asunto judicial 00/0040, nomenclatura del extinto órgano jurisdiccional, seguido por Divorcio, a tenor del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.-

III

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA EXTINGUIDA LA APELACIÓN interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana DATOS OMITIDOS, en contra del auto del 15.11.2000, dictado por el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Guatire, Juez Profesional No.02, mediante el cual negó la solicitud de reposición de la causa e inadmisión de la demanda incoada por el ciudadano DATOS OMITIDOS, en el asunto judicial No.00/0040, nomenclatura del extinto órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y publíquese la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad, una vez notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese boletas, debiendo practicarse la que se libre al demandado, mediante fijación de la Secretaria, por desconocerse el nuevo domicilio procesal. Cúmplase.-
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. ZULAY CHAPARRO

LA SECRETARIA,

ABG. ARELIS RAMOS
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, librándose boletas No._________________________________, fijando quien suscribe, en esta misma fecha, la No._____________________.-
LA SECRETARIA,

ABG. ARELIS RAMOS