REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques, 07 de Junio de 2013

ASUNTO No.: TS-O-0157-13

ACCIONANTE: Actuó el apoderado judicial de los ciudadanos DATOS OMITIDOS.-

APODERADOS JUDICIALES: GIAN CARLOS MELCHIONNA E. y LISBETH FAGRE GARCÍA, Abogados en el libre ejercicio de la profesión e inscritos en el IPSA bajo el No.46792 y 145.007.

PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL POR PRESUNTA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO

I

En fecha 31.05.13, el precitado apoderado presentó demanda de amparo constitucional por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Los Teques, en contra de las presuntas omisiones de pronunciamiento en las que habría incurrido el ya identificado Tribunal de Mediación y Sustanciación, en el asunto No. JE-2897-11, seguido por Medida de Protección, por cuanto solicitaron se decretara medida de colocación familiar a favor de los niños DATOS OMITIDOS, bajo colocación en entidad de atención e, igualmente, solicitaron la reserva del expediente, sin que hasta la fecha de la demanda de amparo, según delatan, se hubiere emitido pronunciamiento sobre dichos pedimentos, lo que estiman lesivo a sus derechos a la tutela judicial efectiva, a obtener una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al acceso a la jurisdicción, al debido proceso, a presentar y dirigir peticiones ante cualquier autoridad sobre los asuntos de su competencia para obtener oportuna y adecuada respuesta, demanda que fue distribuida a este Tribunal Superior el 31.05.13, ordenándose el despacho saneador por auto del 03.06.13 (F.1 al 39).

En fecha 04.06.13, la apoderada judicial de los accionantes, ABG. LISBETH FAGRE, presentó diligencia mediante la cual desistió del procedimiento de amparo, con ocasión al hecho sobrevenido del pronunciamiento por parte del Tribunal presuntamente agraviante sobre el decreto de la medida, deviniendo en improcedente de manera sobrevenida la acción de amparo constitucional interpuesta, requiriendo se le exonere del pago de la multa prevista en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el desistimiento no fue malicioso (F.50).

II

Ahora bien, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las personas tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, por tanto, a la tutela judicial efectiva, derecho éste que se expresa, a su vez, con la efectividad y materialización de otra gama de derechos, entre ellos el debido proceso y, en ese sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresamente dispone:

“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”

Así, conforme con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.1167/01, del 29.06.2001 (Felipe Bravo Amado en amparo), la causa de inadmisiblidad prevista en el artículo 19 ejusdem, es distintas a las causales de inadmisiblidad previstas en el artículo 6 ibídem, por referirse las segundas a la inadmisibilidad de la acción, mientras que, la primera –la prevista en el artículo 19 de la mencionada Ley Orgánica- se refiere a la demanda de amparo, habida consideración que lo rechazado es el escrito de amparo al no haberse cumplido con las correcciones ordenadas o al no haberse salvado las omisiones observadas o, en su caso, no se hubiere cumplido con consignar las copias requeridas para poder emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad, rechazo que no perjudica, por consiguiente, a la pretensión, puesto que el interesado podría volver a plantear la demanda de amparo, al no incidir la declaratoria de inadmisibilidad, cuando se fundamenta en el artículo 19 ejusdem, sobre el derecho de acción, menos aún sobre la pretensión que, por tanto, no fue juzgada.

En este orden de ideas, es criterio de quien decide que, ante el desistimiento del procedimiento formulado por la apoderada judicial de los accionantes, en diligencia consignada el 04.06.13, debe analizar, antes que la procedencia o no de dicho desistimiento, si la demanda es admisible o no, con vista al cumplimiento exacto o al cumplimiento parcial de lo ordenado mediante auto del 03.06.13, en el cual se ordenó el despacho saneador, habida consideración que este Tribunal Superior ordenó a los accionantes en amparo, por auto del 03.06.13, informaran la identidad de las personas que hubiesen intervenido en el juicio JE-2897-11, en el cual se delataban las presuntas omisiones de pronunciamiento por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Los Teques e, igualmente, consignaran copia certificada de las citadas actuaciones, pues tales copias permitirían verificar, en todo caso, si se está ante un supuesto de orden público o no, determinación indispensable para analizar la procedencia o no del desistimiento, teniendo en cuenta que, si se trata de un asunto donde esté comprometido el orden público, no podría prosperar el desistimiento y, caso contrario, si en el asunto no se compromete el orden público, sí pudiera prosperar, de encontrarse satisfechos los requisitos necesarios para el desistimiento.

Sentado ello, del despacho saneador ordenado quedó tácitamente notificada la apoderada de los accionantes, la profesional del Derecho Lisbeth Fagre, el 04.06.13, sin que hubiere concurrido a este Tribunal Constitucional a cumplir lo ordenado –informar la identidad de las personas que hubiesen intervenido en el asunto primigenio y consignar las copias certificadas de las actuaciones judiciales JE-2897-11, respecto de las cuales delataba la omisión de pronunciamiento respecto de las solicitudes de medida de protección en familia sustituta y sobre la reserva del expediente- dentro de las 48 horas siguientes a su notificación. Por el contrario, en fecha 04.06.13, consignó diligencia la precitada apoderada en la cual, en representación de los ciudadanos DATOS OMITIDOS, desistió del procedimiento, sin cumplir así lo ordenado, carga cuyo incumplimiento genera las consecuencias previstas en el ya citado artículo 19 ejusdem, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR INADMISIBLE la demanda de amparo propuesta por el ya identificado accionante, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.-

III

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, a tenor del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, DECLARA INADMISIBLE la demanda de amparo constitucional formulada por el apoderado judicial de los ciudadanos DATOS OMITIDOS, ABG. GIAN CARLOS MELCHIONNA, IPSA No.46792, en contra de presuntas omisiones de pronunciamiento por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Los Teques, al no haber cumplido el demandante con el despacho saneador ordenado.

Regístrese y publíquese la presente decisión. Expídase a los demandantes en amparo copia certificada del presente fallo. Cúmplase.-
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. ZULAY CHAPARRO

LA SECRETARIA,

ABG. ARELIS RAMOS
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
LA SECRETARIA,

ABG. ARELIS RAMOS