REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

Causa Nº: 2Aa-0227-13

IMPUTADO: PARRA ROMERO ALONSO.
VÍCTIMA: (omissis)
DEFENSA PRIVADA: ABGS. ELIADE MARGARITA ISTURIZ y LISBETH OROZCO PEÑA.
FISCALÍA: CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS PROVENIENTE DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.


Corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto por las Profesionales del Derecho ABGS. ELIADE MARGARITA ISTURIZ y LISBETH OROZCO PEÑA, inscritas en el Inpreabogado bajos los números 15.501 y 72.033, respectivamente, en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano PARRA ROMERO ALONSO, venezolano, titular de le cédula de identidad V- 3.370.355, en contra de la decisión de fecha 07 de mayo de 2013, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado y penado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

En fecha 07 de junio de 2013, se da entrada a la causa distinguida con el número 2Aa-0227-13 y en esa misma fecha se designa como ponente al Juez Integrante ABG. JOSÉ BENITO VISPO, quien con tal carácter suscribe el presente auto, razón por la cual esta Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 07 de mayo de 2013, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, emite el siguiente pronunciamiento:

“omissis… PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la detención del imputado PARRA ROMERO ALONSO de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SEGUNDO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, en cuanto a que se lleve el presente procedimiento por la vía Ordinaria, este Tribunal lo declara CON LUGAR, en virtud de que la fase preparatoria del Procedimiento Ordinario, consagrado en el articulo (sic) 373 Último Aparte (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la defensa de el (sic) imputado y la acusación Fiscal, artículo 285 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que el Ministerio Publico, (sic) conforme a los articulo (sic) 11, 24, 108 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias para fundar la inculpación de el (sic) imputado, sino aquellos que sirvan para exculparle. TERCERO: Se acoge en su TOTALIDAD la precalificación dada por la Representante del Ministerio Público, por la presunta comisión de el (sic) delito de: HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano hoy occiso BARRUETA GRATEROL RAMÓN VICENTE; dejándose constancia que dicha precalificación es de carácter provisional hasta tanto el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo. CUARTO: En relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este tribunal considera que los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, donde se acredita la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, precalificado por el Ministerio Público, para el imputado PARRA ROMERO ALONSO, por la presunta comisión de delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406. 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano BARRUETA GRATEROL RAMÓN VICENTE, por otra parte, por existir presunción de peligro de Fuga de los imputados (sic) tomando en cuenta, la pena que podría imponerse por los delitos (sic) precalificados (sic) por el Ministerio Público; y el daño causado; todo lo cual se adecua él lo preceptuado a los artículos 236.1.2.3, 237.2 Parágrafo Primero y el artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien es cierto, que todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, lo mismo que los Códigos y Leyes Procesales que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen los principios fundamentales de presunción de inocencia y el estado de la libertad, no es menos cierto que, también los instrumentos legales antes referidos, consagran, reconocen y establecen la posible detención de una persona, previo el cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, procurando evitar con ello las detenciones arbitrarias. En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que nos encontramos frente a la comisión de un hecho punible de lesa humanidad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, (Art.44 de la CRBV) ante lo cual, de conformidad con lo previsto en los artículos 236.1.2.3, 237.2 Parágrafo Primero en y 238 todos del Código todos del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado PARRA ROMERO ALONSO, el cual deberá permanecer (…) detenido a la orden de ESTE TRIBUNAL EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA (TOCORON) (…) declarándose así SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la aplicación de cautelar (sic) sustitutiva de libertad menos gravosa para su defendido (…omissis…). (Negritas y mayúsculas del fallo) (Cursivas nuestras)”.

DE LA ADMISIBILIDAD

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interpretación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”.

Ahora bien, determinadas las causales de inadmisibilidad, establecidas por el Legislador Patrio en Nuestro Texto Adjetivo Penal, por las cuales las Cortes de Apelaciones deben abstenerse de entrar en conocimiento de los recursos de apelaciones incoados por las partes dentro de un proceso penal; ésta Alzada pasa a verificar la admisibilidad de la presente acción recursiva.

LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

Verificadas las actas cursantes a los folios 62 al 69 del presente cuaderno de incidencias, consta copia certificada de la audiencia de presentación del Imputado PARRA ROMERO ALONSO, la cual legitima a las profesionales del derecho Abgs. ELIADE MARGARITA ISTURIZ y LISBETH OROZCO PEÑA, su carácter de defensoras del encausado de marras, estableciendo así su cualidad para recurrir ante esta Alzada.

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

Asimismo, en fecha 14 de mayo de 2013, la representación de la defensa técnica, interpuso Recurso de Apelación, habiendo transcurrido cinco (05) días de Despacho, tiempo hábil tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-Quo, cursante al folio cien (100) del presente cuaderno de incidencias, por lo que en tal sentido el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por las recurrentes.

RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN

El Recurrente fundamenta su acción de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 4 y 5 el cual establece: “Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…omissis…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código (…omissis…)”.

Por otra parte, el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal, en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”.

Por todo lo anteriormente expuesto, no encontrándose incurso el presente recurso de apelación en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, consideran estos Juzgadores que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR, el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del Derecho ELIADE MARGARITA ISTURIZ y LISBETH OROZCO PEÑA, actuando en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano PARRA ROMERO ALONSO, contra de la decisión de fecha 07 de mayo de 2013, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO tipificado y penado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

PLANTEAMIENTO DE LA DEFENSA TÉCNICA

Respecto a la promoción de pruebas efectuada por la defensa, así como de la solicitud de fijación de audiencia para oír a las partes, este Tribunal de Alzada a los fines de resolver la incidencia planteada considera menester traer a colación el contenido de los artículos 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales establecen:

ART. 441. Emplazamiento. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba.
Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento.
Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento.

ART. 442. Procedimiento. Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad.
Admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro de los diez días siguientes.
Si alguna de las partes ha promovido prueba y la Corte de Apelaciones la estima necesaria y útil, fijará una audiencia oral dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones y resolverá al concluir la audiencia.

Cuando la decisión recurrida sea la prevista en el numeral 4 del artículo 439, los plazos se reducirán a la mitad.

El que haya promovido prueba tendrá la carga de su presentación en la audiencia.

El secretario o secretaria, a solicitud del o la promovente, expedirá las citaciones u órdenes que sean necesarias, las cuales serán diligenciadas por éste o ésta.

La corte de apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes.

En armonía al contenido normativo anteriormente trascrito, se evidencia que una vez cumplido el lapso de emplazamiento el Juridiscente remitirá a la Alzada, copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o en su defecto, la conformación de un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento, tal como en efecto ocurrió en el caso que hoy nos ocupa, donde se constata la remisión de un cuaderno de incidencias contentivo de lo planteado tanto por las apelantes como por la contestación que emitiere el Representante del Ministerio Público, pertinentes al hecho que hoy nos ocupa, siendo lo anterior, es decir, las referidas copias certificadas de la causa -en pocas palabras,- la prueba ofrecida por las recurrentes a través su medio de impugnación, dando cabal así, cumplimiento al contenido del artículo 441 del texto adjetivo penal.

En lo atinente a la petición efectuada por la defensa privada, relativa a la fijación de una audiencia oral a los fines que las partes sean oídas, consideran quienes aquí deciden que el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, concede la potestad discrecional a la Alzada, para considerar la viabilidad de la fijación de tal acto procesal, siempre y cuando se estime necesario y útil para la resolución de los puntos controvertidos en la incidencia, circunstancia que en el presente caso no es necesario, toda vez que las actuaciones que han subido al conocimiento de este Tribunal Colegiado, sustentan el ejercicio efectivo de la defensa y el debido proceso, por consiguiente se declara SIN LUGAR la solicitud de fijación de audiencia oral solicitada por la Defensa Técnica en el presente caso. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el presente recurso de apelación interpuesto por las profesionales del Derecho ELIADE MARGARITA ISTURIZ y LISBETH OROZCO PEÑA, en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano PARRA ROMERO ALONSO, en contra de la decisión de fecha 07 de mayo de 2013, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO tipificado y penado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de fijación de audiencia oral peticionada por la Defensa Técnica, toda vez que las actuaciones que han subido al conocimiento de este Tribunal Colegiado, sustentan el ejercicio efectivo de la defensa y el debido proceso.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.

LA JUEZ PRESIDENTA

ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO

LA JUEZ INTEGRANTE

ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO

EL JUEZ (PONENTE)


ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ

EL SECRETARIO

ABG. JOSUÉ ROJAS

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.

EL SECRETARIO
GJCC/RPS/JBVL/JR/sg.-
Causa Nº: 2Aa-0227-13.-
ABG. JOSUÉ ROJAS