REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

CAUSA Nº: 2Aa-0228-13
IMPUTADO: HÉCTOR JOSÉ FIGUEROA.
VÍCTIMAS: (omissis)
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. DANIEL EDUARDO VENERA MORALES y ABG. NELSON JESUS PARRA IZQUIERDO.
FISCAL: JAIME MUÑOZ (FISCAL AUXILIAR CUARTO (4º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA).
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS PROVENIENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZA PONENTE: ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.


Se reciben las presentes actuaciones por ante esta Alzada en data de hoy, siendo las 09:10 horas de la mañana, contentivas del Recurso de Apelación de autos en la modalidad de Efecto Suspensivo a que se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal –haciéndose la salvedad que no se encuentra dispuesto en el artículo 430 Ejusdem, al cual se hace mención en la actividad procesal inserta al folio 33 del presente expediente-, interpuesto en el Acto de la Audiencia de Presentación del Aprehendido, efectuada conforme con lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 236 Ibidem, ejercido por el Profesional del Derecho Jaime Muñoz, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público Circunscripcional; en contra de la decisión proferida en fecha 06 de junio de 2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, a través de la cual decretó la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano HÉCTOR JOSÉ FIGUEROA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406, Ordinal 1º del Código Penal.

En atención a la citada recepción, correspondió la presente ponencia, según el orden de distribución, a la Jueza GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, siendo distinguido con el Nº 2Aa-0228-13, nomenclatura de este Tribunal Superior.

LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

En cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación de efecto suspensivo, esta Alzada verifica que el recurrente ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, por ser Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, encontrándose por lo tanto facultado para la interposición de esta modalidad de impugnación, conforme lo dispone el mismo artículo 374 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, que consagra:

“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto cuando se tratare de delitos de… y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas a la Corte de Apelaciones. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones”. (Subrayado de esta Alzada)

Conforme a esta norma legal, toda decisión dictada por el Juez de Control que acuerde la libertad del imputado -plena o restringida-, en alguno de los delitos o supuestos en ella previstos y sea apelada por el Ministerio Público oralmente en la audiencia, suspenderá la ejecución de la misma hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva el referido recurso, dentro de las 48 horas siguientes al recibo de las actuaciones.

En el presente caso, se está ante la decisión que dictó el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, en fecha 06 de junio del año en curso, que acordó la libertad plena del ciudadano inicialmente identificado, conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación que se sigue por la presunta comisión de delitos Contra las Personas, específicamente HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, cuya pena excede en su límite máximo de los doce (12) años y está comprendido dentro de la categoría de delitos graves, conforme a doctrinas reiteradas de las Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al disponer el señalado artículo:

Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código… (Subrayado y negrillas de esta Sala).

Como se observa, se está en presencia de dos de los supuestos establecidos en el artículo 374 del señalado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la admisibilidad de la apelación ejercida con efectos suspensivos por la Fiscalía del Ministerio Público, por tratarse el delito imputado al encausado de los denominados graves (Homicidio Intencional en la modalidad de Homicidio Calificado) y que excede la pena de doce años en su límite máximo, por lo cual se está ante el supuesto de impugnabilidad objetiva previsto en la Ley para el ejercicio del recurso de apelación de efectos suspensivos.


DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

Asimismo, en fecha 06 de junio de 2013, el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público del estado Miranda, interpone el recurso de apelación en tiempo hábil, es decir, durante la Audiencia de Presentación de Aprehendido, tal y como se desprende del acta suscrita por el Tribunal A-Quo, cursante al folio 33 del presente expediente, por lo que en tal sentido el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por la Vindicta Pública.

DE LA ADMISIBILIDAD

Conforme al ya citado artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso que nos ocupa fue ejercido oportunamente y dentro del término que establece en su contenido, no encentrándose incurso en causal alguna de inadmisibilidad de las expresamente previstas en el articulo 428 Ibídem.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 06 de junio de 2013, se lleva a cabo la Audiencia de Presentación del Aprehendido HÉCTOR JOSÉ FIGUEROA, titular de la cédula de identidad V-13.479.880, de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en la cual se emitieron los siguientes pronunciamientos:

(…Omissis…) ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRADA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD LA LEY PRIMERO: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Publico, este Tribunal acuerda la tramitación de la presente causa por las pautas del procedimiento ORDINARIO conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se aparta de la precalificación dada para el imputado FIGUEROA HECTOR (sic) JOSE (sic), por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES (sic) E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en virtud que no consta en el expediente las actuaciones donde se pueda evidenciar que efectivamente el precitado ciudadano se encuentra incurso en el delito precalificado, ya que solo hace mención a una solicitud que carece de fundamento. TERCERO: Se decreta LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, para el ciudadano FIGUEROA HECTOR (sic) JOSE (sic), por cuanto no existen elementos de convicción suficientes para decreta (sic) la Medida solicita por el Ministerio Publico (sic), tal como lo establece (sic) los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.…”. (Negrillas y Subrayado de la decisión de Primera Instancia).


DEL RECURSO DE APELACIÓN

La representación del Ministerio Público ejerció recurso de apelación de efecto suspensivo, durante la audiencia de presentación de aprehendido celebrada en fecha 06 de junio de 2013, en contra del dictamen efectuado por el Tribunal A-Quo, esgrimiendo lo siguiente:

(…Omissis…) de conformidad con el artículo 430 (sic) de Código Orgánico Procesal Penal, interpone el efecto suspensivo de la ejecución de la decisión, dictada por este Tribunal, por lo que solicita el Ministerio Público se suspenda la ejecución de la decisión y se mantengan (sic) privado de libertad el imputado, en virtud que nos encontramos en presencia de un delito pluriofensivo que atenta a la integridad de la humanidad de los ciudadanos hoy víctimas y en garantías (sic) al derecho de la victima (sic), el derecho al debido proceso y el derecho de la administración de justicia, es por ello que esta (sic) Representación Fiscal considera prudente ratificar la solicitud en relación a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consagrados en los (sic) artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe una presunción razonable a la persecución (sic) razonable (sic) a la persecución (sic) de las circunstancias de los hechos, en relación al peligro de fuga establecido en el artículo 237 ejusdem hay que tomar en consideración que se encuentra evidentemente plasmado en este caso, ya que la orden de aprehensión acordadazo (sic) por este Tribunal en fecha 10-10-2007, hasta la presente fecha han (sic) transcurrido un tiempo razonable para encontrarnos en la (sic) presencia de un peligro de fuga…”.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

De igual forma, la Defensa Privada ejercida por los Abogados DANIEL EDUARDO VENERA MORALES y NELSON JESUS PARRA IZQUIERDO, esgrimieron sus alegatos -en el mismo acto procesal-, en atención a la impugnación del Representante Fiscal, aludiendo lo siguiente:

(…Omissis…) Considera este (sic) Representación que el Ministerio Publico en su actuación primeramente no fundamenta la solicitud de privativa de Libertad y carece de los elementos facticos (sic) es decir de las actuaciones en físico, para privar de Libertad a mi (sic) defendido, es por lo que ratifico en todas y cada una de sus partes la defensa realizada ante este digno y honorable Tribunal en tiempo hábil. Es todo…”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala observa, que la pretensión principal que acompaña el recurso de apelación ejercido por el Fiscal del Ministerio Público Circunscripcional en la referida Audiencia de Presentación de Imputado llevada a cabo ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, versa sobre la libertad plena y sin restricciones otorgada al ciudadano HÉCTOR JOSÉ FIGUEROA, por considerar el Juzgador A-Quo que no se encuentra acreditado el ordinal 2° del artículo 236, ni el peligro de fuga consagrado en el artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su criterio existe carencia de elementos de convicción suficientes, a tal punto, que del mismo modo se aparta de la precalificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406, Ordinal 1º del Código Penal, dada por el Representante Fiscal, siendo que a su juicio, no consta en autos, actuación alguna que comprometa la responsabilidad penal del referido ciudadano en los hechos que le fueron atribuidos verbalmente.

Así mismo el Juzgador de Primera Instancia, fundamenta su decisión de conformidad a los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y estado de libertad.

Por ende, este Órgano Superior Colegiado para decidir, hace el siguiente análisis:

La impugnación presentada, se sustenta a tenor del contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la interpretación en referencia a su aplicación en Sentencia Nº 592 de fecha 25-03-2003, con Ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, de la siguiente manera:

“(...) cuando el juzgado acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión en alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley Penal, y por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen...”.

En este mismo orden de ideas, la referida Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1082, de fecha 01-06-2007, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, ratifican la sentencia antes descrita en los siguientes términos:

“(...) esta Sala observa que el presente amparo constitucional se ejerció contra la decisión de aplicar el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, visto que dicho efecto tiene un carácter meramente provisional, mientras se resuelve el mérito del asunto, y visto además que corresponderá a la Corte de Apelaciones que conozca en alzada la ratificación o revocatoria de tal suspensión, esta Sala debe concluir que el amparo solicitado resulta inaccesible en derecho, toda vez que tal acción no puede ejercerse contra medidas instrumentales. En consecuencia, esta Sala estima que la sentencia sometida a consulta debe ser revocada, por cuanto el A-Quo declaró la improcedencia del amparo interpuesto...”.

En ese mismo contexto, la Sala de Casación Penal en 11-08-2008, Expediente Nº 08-100 con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY, acogió la jurisprudencia desarrollada por la Sala Constitucional de esta forma:

“(…) En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:
(...)
Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.
Ahora bien, esta Sala observa que el presente amparo constitucional se ejerció contra la decisión de aplicar el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, visto que dicho efecto tiene un carácter meramente provisional, mientras se resuelve el mérito del asunto, y visto además que corresponderá a la Corte de Apelaciones que conozca en alzada la ratificación o revocatoria de tal suspensión, esta Sala debe concluir que el amparo solicitado resulta inaccedible en derecho, toda vez que tal acción no puede ejercerse contra medidas instrumentales. En consecuencia, esta Sala estima que la sentencia sometida a consulta debe ser revocada, por cuanto el A-Quo declaró la improcedencia del amparo interpuesto...”

De lo anterior se vislumbra la facultad que le otorga el Legislador al Ministerio Público de interponer el presente medio de impugnación cuando se está ante la presunta comisión de determinados ilícitos, entre los cuales se encuentra el Homicidio Intencional en cualesquiera de sus modalidades -tal como lo es el caso que nos ocupa-, derivándose de ello la procedencia del presente recurso, lo cual supone la celeridad que debe revestir la resolución del mismo, pues se tiene como una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, la cual se extinguirá al dictarse la decisión del Tribunal Superior, que pudiere ser confirmatoria o revocatoria del pronunciamiento emitido en Primera Instancia, acerca de la libertad del imputado.

Y así debe entenderse, en aras al Derecho a la Libertad Personal consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44.1, donde se establece:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”.

El mandato constitucional antes señalado es determinante al asentar que el derecho a la libertad personal es un requisito “sine qua non” por el que se establece la premisa que para arrestar o detener a una persona, debe existir una orden emitida por un Órgano Jurisdiccional, previa acreditación de los extremos exigidos en los artículos 236; 237 y 238 de nuestro Texto Adjetivo Penal.

Apropiadamente, el Código Orgánico Procesal Penal fue sustentado sobre las bases de los Principios de Libertad, Presunción de Inocencia y Estado de Legalidad, en los cuales se establecen, en primer lugar que toda persona debe ser Juzgada en libertad y como regla debe presumirse su inocencia, hasta tanto una orden emanada de un órgano jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad (artículo 8); en segundo lugar, afirmando que la restricción de libertad u otro derecho del imputado tendrán carácter excepcional (artículo 9), entendiéndose de esta manera que la naturaleza y razón de nuestra Normativa Penal no es otra que la de no privar de la libertad a un ciudadano sino mediante Sentencia Definitivamente Firme, toda vez que el estado de libertad es la regla y la detención su excepción (artículo 229), observándose en el presente caso, que el Juez de Control acordó al encausado la Libertad sin Restricciones.

Entrando en materia, el Juez de Primera Instancia en la Audiencia Oral para Oír al Imputado realizada en fecha 06 de junio de 2013, considerando, tanto lo expuesto por las partes intervinientes como la documentación existente en autos, decide puntualmente lo siguiente:

1.- Acuerda la tramitación de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- No acoge la precalificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público al ciudadano HÉCTOR JOSÉ FIGUEROA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, consagrado en el artículo 406, Ordinal 1º del Código Penal, haciendo constar que al expediente no cursan los elementos de convicción necesarios que evidencien la participación del mencionado ciudadano en el mencionado ilícito, fundamentándose el Representante Fiscal en una incipiente solicitud de Orden de Aprehensión del año 2007; y,

3.- Decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano HÉCTOR JOSÉ FIGUEROA, debido a la inexistencia de los elementos de convicción suficientes para decretarle la Medida de Coerción Personal solicita por el Fiscal Ministerio en atención a lo estatuido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo hilo argumentativo, se observa del contenido del artículo 236 de la norma adjetiva penal vigente, el cual a la letra es a tenor siguiente:

Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud de Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que le acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado… ha sido autor…, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrilla y subrayado nuestro).

En relación al primer requisito, esta Alzada debe dejar claro que de la revisión exhaustiva tanto de la audiencia y de la decisión recurrida, así como de las actas que integran el caso, que en relación a la imputación del ciudadano HÉCTOR JOSÉ FIGUEROA, el Juez A-Quo no acogió la precalificación jurídica propuesta por el Fiscal del Ministerio Público, por considerar que de lo aportado por el titular de la acción penal no podría evidenciarse que la conducta del mencionado ciudadano encuadraba en el tipo penal delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406, Ordinal 1º del Código Penal.

Ciertamente, el Fiscal Auxiliar en la referida audiencia de presentación, únicamente se limitó a “nombrar” el ilícito a dicho ciudadano, solicita la aplicación del procedimiento ordinario y sin mayores probanzas que su exposición verbal demanda la Medida Judicial Privativa de Libertad para el ciudadano, indicando que era requerido desde el año 2007 con motivo de una solicitud de Orden de Aprehensión acordada el 10 de octubre de ese año con el Nº S1C-179-07, nomenclatura de dicho Tribunal.

Pese a lo anterior, no existe en autos actuación distinta que haga constar que el ciudadano HÉCTOR JOSÉ FIGUEROA haya asumido conducta alguna que presuma su participación en la comisión de determinado hecho punible.

Conforme al segundo requisito de la norma adjetiva penal, al no demostrarse en audiencia la materialidad delictual, indudablemente se observa en autos que no existen los plurales elementos de convicción que puedan hacer presumir la participación o autoría del ciudadano HÉCTOR JOSÉ FIGUEROA, en la comisión del delito señalado; por lo que al revisar, se destaca de los autos que conforman la presente causa, solo el Acta de Investigación Penal de fecha 30-05-2013, suscrita por funcionarios del Eje de Homicidios Guarenas de la Delegación Estadal Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se detallan las circunstancia de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la detención del imputado, con ocasión al status de solicitado que tenía desde el año 2007 en el Sistema de Investigación e Información Policial de ese Cuerpo Detectivesco (SIIPOL). (Folio 03).

En torno al tercer requisito del articulado in comento, de autos no se desprende esa tan necesaria presunción razonable que inequívocamente determine que se está ante un inminente peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Como muestra de ello, a continuación trascribiremos el Acta de Investigación Penal de fecha 30-05-2013, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la cual nos referimos en el aparte anterior, (folio 03 de la presente causa), de la que se observa:

"(…) Siendo las 04:35 horas de la tarde del presente día, encontrándome en labores de investigaciones en el Barrio Zulia, Sector Los Olivos, vía pública, Municipio Ambrosio Plaza, Guarenas, Estado Miranda, en compañía de los funcionarios Detective Agregado MADRID Javier y Detective GARCIA Jonathan, a bordo de la unidad A67AA90, donde ampliamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, logramos avistar a un ciudadano con las siguientes características fisonómicas: tez trigueña, cabello corto, tipo liso, entrecano, contextura robusta, de 1.73 metros de estatura aproximadamente, quien al notar nuestra presencia tomó una actitud nerviosa y evasiva en vista de la comisión, por lo que se le dio la voz de alto acatando el mismo a nuestro llamado, este mismo orden de ideas procedió el funcionario Detective GARCIA Jonathan, a realizarle una inspección corporal amparándonos en el artículo 191º del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautar evidencia alguna de interés criminalístico, no obstante se le solicitó al referido ciudadano su documentación personal, indicando el mismo no poseer cédula de identidad laminada, no obstante quedó identificado mediante datos aportados como: FIGUEROA Héctor José, fecha de nacimiento (omissis), de (omissis) años de edad, titular de la cédula de identidad V-13.479.880; asimismo se le indica al ciudadano en alusión, que debe acompañarnos a la sede de nuestro Despacho, a fin de verificarlo ante nuestro Sistema Policial, indicando este no tener inconveniente alguno; procediendo de esta manera en retornar a nuestra oficina de origen, una vez en nuestra sede y en vista a lo antes expuesto procedí a verificar mediante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), al ciudadano FIGUEROA Héctor José, por lo que luego de ingresar los datos en el sistema, pude constatar que dicho ciudadano se encuentra con el status de SOLICITADO, según oficio número 179-07, expediente 15F4-644-2007, emanado por el Juzgado 1° en Funciones de Control del Estado Miranda, no indica delito, de fecha 10-10-2007; en este mismo orden de ideas se le informó sobre las diligencias realizadas al Comisario… Jefe de este Despacho y al Inspector Jefe… Jefe de Investigaciones de esta oficina, quienes ordenaron que el ciudadano quedara detenido, motivo por el cual procedí a leerle y otorgarle sus Derechos Consagrados en el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los contemplados en el artículo 127º del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales consigno mediante la presente Acta de Investigación Penal, procediendo así a realizar llamada telefónica a la Fiscal 4° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, extensión Barlovento, Dra. GRATEROL Adriana, a fin de poner su debido conocimiento lo antes expuesto, quien ordenó que el ciudadano en mención fuera presentado el día de mañana viernes 31-05-2013, ante el Tribunal correspondiente, es todo…”. (Las negrillas subrayadas son realizadas por esta Alzada).


En dicha acta, a consideración de esta Sala, no se encuentra establecida la acción vinculada a determinar corporeidad de ilícito alguno y que pueda constituir una relación entre determinado hecho punible con el ciudadano detenido, es decir, si bien es cierto es en un procedimiento rutinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y en el cual precisamente se detiene a un ciudadano en este caso por una leve sospecha, no se observa en el acta que los funcionarios actuantes hayan manifestado que el sujeto una vez abordado por la comisión policial, se comportara con una actitud sospechosa o contumaz con los funcionarios actuantes, característica propia en estos procedimientos. Tampoco se describe en la misma que éste haya intentado huir o traía consigo evidencias de interés criminalístico; o lo que es peor, ambicionara desprenderse de algún objeto, circunstancias que pudieran servir como indicios para presumir que éste sea autor o partícipe del delito que se le imputó y que no fue acogido por el Juez de Instancia en atención a lo precedentemente descrito.

En tal sentido, debe señalar este Tribunal Colegiado, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a presumir su inocencia como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Es por ello, que al no observarse satisfechos los requisitos que la ley exige a los fines de que sea impuesta una medida de coerción personal en el presente caso, mal podrían estos Juzgadores considerar su aplicación.

Recuérdese que el Juzgador A-Quo, acordó que el presente proceso se siguiera por la vía del procedimiento ordinario por estimar que faltan múltiples diligencias que practicar, disposición ésta que apoya el Ad-Quem, ya de la real investigación que habrá de dirigir el titular de la acción penal, se podrá determinar la posible participación o no del ciudadano HÉCTOR JOSÉ FIGUEROA y el nexo causal existente en la comisión del hecho que se le pretendía atribuir.

Así pues la fase preparatoria tendrá por objetivo fundamental, determinar con certeza y precisión la individualización y responsabilidad o no del precitado ciudadano, mediante la práctica de un conjunto de diligencias, que por mandato legal están orientadas a tal finalidad y que ciertamente aún faltan por practicar.

En tal sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase investigativa, textualmente expresa:

“Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.

En este estado se observa la ausencia en la pluralidad de elementos de convicción que constituyan la premisa menor del silogismo judicial para decretar medida de coerción personal alguna en contra del imputado de marras, insuficiencia ésta que llevó forzosamente al Jurisdicente a no considerar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de obligatorio cumplimiento a los fines de la imposición de cualquier medida de coerción personal de ciudadanos que se encuentren bajo la sujeción de un proceso penal.

Con ocasión a este punto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 293 de fecha 24-08-2004, expresó:

“(...) La Sala debe exhortar a los jueces de instancias a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de dictar la medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como colorario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los limites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo...”.

Es importante resaltar, que estos elementos le son de suma importancia al Juez de Control para él poder constituir los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que describe el acta de aprehensión, que son tomados o extraídos para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permitan determinar el contenido de su resolución.

Sin embargo, a todas luces, el recurrente –previo los días transcurridos desde la aprehensión hasta la audiencia de presentación-, no consigna lo necesario, incluso a sabiendas que dicho acto procesal tiene la particularidad de generar los mismos efectos procesales de la imputación formal realizable en la sede del Ministerio Público, con la indemnidad de ser celebrado en presencia de un Juez de Control, garante de la legalidad y la correcta marcha de la administración de justicia.

Corolario a lo antes trascrito, es necesario señalar el criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en Sentencia del 23-02-2011 (exp. 09-0671), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual estableció lo siguiente:

“…En efecto, en dichas audiencia el Fiscal del Ministerio Público les comunicó expresa y detalladamente a los encartados el hecho que motorizó la persecución penal, y otorgó a tal hecho la correspondiente precalificación jurídica (garantizando así el derecho ser notificados de los cargos por los cuales se les investigaba), con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que eran de importancia para la calificación jurídica y los datos que la investigación arrojaba hasta ese momento en su contra, todo ello en presencia de un Juzgado de Control, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de imputados, generando los mismos efectos procesales de la denominada impropiamente “imputación formal” realizable en la sede del Ministerio Público…
(…)
En efecto, esta Sala Constitucional, en sentencia nro. 1.636/2002, del 17 de julio, la cual aquí se reitera, precisó el sentido y alcance de la citada norma, a la luz de los derechos y garantías procesales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo en esa oportunidad que imputado es toda persona señalada como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal, no requiriéndose un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe.
En dicha sentencia se señaló, que en la fase de investigación del proceso penal ordinario, la imputación puede provenir de una querella, o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc., reflejan una persecución penal personalizada...”. (Negrillas y subrayado del Ad-Quem).

Ahora bien, la total carencia de esos elementos fácticos hacen imposible el poder determinar –en este instante- si el imputado de autos fue o no el autor o partícipe del hecho no demostrado en autos.

Por ende, no se puede pasar por alto la incuestionable ausencia de proactividad del Ministerio Público ante este tipo de situaciones; y si bien es cierto que existe una Orden de Aprehensión del año 2007, nos encontramos con que el Titular de la Acción Penal no fue diligente al momento de tener conocimiento de la detención del ciudadano HÉCTOR JOSÉ FIGUEROA ya que fue aprehendido el 30-05-2013 y a la fecha de realización de la audiencia de presentación (06-06-2013), ni siquiera presentó los elementos de convicción que previamente se requieren en la fase preparatoria para fundamentar debidamente sus pretensiones y dar cumplimiento así a lo que disponen los artículos 262 y 263 del Texto Adjetivo Penal, máxime cuando la búsqueda del ciudadano data del año 2007, tiempo evidentemente suficiente no solo para su obtención, sino para poner en conocimiento al imputado a la contraparte y su Defensa Técnica de los motivos que cimientan la supuesta investigación que se sigue en su contra y de las razones que estima fehacientes para que el Órgano Jurisdiccional aplique la tan excepcional Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad tan solicitada por el titular de la acción penal en la audiencia oral de presentación llevada a cabo en esta causa. Y ASÍ DE DECLARA.

Por último, éste Órgano Superior Colegiado como escrutador de la Norma Normarum, así como de las Normas vigentes en la Nación, entre ellas la Ley Adjetiva Penal, denota que ciertamente la decisión dictada por el Juzgado de Control con sede en esta Ciudad, se encuentra ajustada a derecho; y en aras de garantizar una correcta aplicación de las Leyes, un debido proceso y una tutela judicial efectiva, advierte que en el presente caso lejos de generar impunidad, y por el contrario, coadyuvar al correcto proceder de los procesos penales en resguardo todos y cada uno de los derechos y garantías constitucionales que le asisten a todos los individuos de la sociedad, a criterio de ésta Alzada ciertamente la carencia de elementos de convicción que constituyan la premisa menor del silogismo judicial y que en principio, dichos elementos conforman los tres requisitos concurrentes establecidos en la Norma Adjetiva Penal, hacen en principio procedente la libertad plena del imputado de marras; estableciéndose además con meridiana claridad que la función de cada Tribunal más allá de la preservación de la Justicia como fin único del Derecho, la misma encuentra su razón de ser en la correcta aplicación de las disposiciones legales que imperan en el territorio con la finalidad de enervar los abusos de autoridad, así como las subrepticias violaciones presentes en los procedimientos que día a día intentan viciar nuestro sistema penal.

En consecuencia, considera este Tribunal de Alzada que resulta ajustada a Derecho la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal de fecha 06 de junio de 2013 mediante el cual decretó LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano HÉCTOR JOSÉ FIGUEROA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1º del Código Penal, en virtud de no existir los fundados elementos de convicción para el decreto de medida de coerción personal alguna, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la base de lo preceptuado en el artículo 229 Ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; debiendo la Representación Fiscal del Ministerio Público, continuar con las investigaciones pertinentes, a los fines del esclarecimiento total de los hechos, teniendo en cuenta el objeto y el alcance de la fase preparatoria del proceso penal, tal como lo establecen los artículos 262 y 263, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la preparación del acto conclusivo, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación, así como las circunstancias que sirvan para exculparlo, por lo que en el presente caso y visto el razonamiento lógico-jurídico que antecede, este Órgano Superior Colegiado declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en la modalidad de efecto suspensivo por el Representante del Ministerio Público, quedando así CONFIRMADO el pronunciamiento dictado por el Tribunal A-Quo en el acto de la Audiencia de Presentación. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

A la luz de los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en la modalidad de efecto suspensivo por el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión emitida el 06 de junio de 2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión Judicial mediante la cual decretó LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al imputado HÉCTOR JOSÉ FIGUEROA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406, Ordinal 1º del Código Penal, por cuanto no están dados los supuestos, ni las condiciones exigidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA el pronunciamiento dictado por el Tribunal A-Quo en el acto de la Audiencia de Presentación. TERCERO: Se ordena la libertad del ciudadano HÉCTOR JOSÉ FIGUEROA, bajo las condiciones impuestas por el Juez A quo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia líbrese la correspondiente boleta de excarcelación.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Ofíciese al órgano aprehensor, líbrese boleta de excarcelación, notifíquese a las partes y remítanse inmediatamente las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia. Líbrese lo conducente. CUMPLASE.
LA JUEZA PRESIDENTA,


ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO

LA JUEZA PONENTE,


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO


EL JUEZ INTEGRANTE,


ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ

EL SECRETARIO,

ABG. JOSUE ROJAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO,


ABG. JOSUE ROJAS
























RPS/GJCC/JBVL/jr/ajlr.
Causa Nº: 2Aa-0228-13.