REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

CAUSA Nº: 2Aa-0230-13

IMPUTADO: JOSÉ ANDRÉS ROSALES ZAMBRANO.
VÍCTIMA: (omissis).
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. YOSMAR HÉRNANDEZ (DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA DEL ESTADO MIRANDA).
FISCALÍA: MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ ARAMBURU (FISCAL TRIGÉSIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA).
MOTIVO: Apelación de Auto Proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
JUEZ PONENTE: Abg. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el Recurso de Apelación de autos por Efecto Suspensivo a que se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto en el Acto de la Audiencia de Aprehensión en Flagrancia efectuada conforme con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ejercido por el Profesional del derecho MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ ARAMBURU, Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público del estado Miranda, en contra de la decisión proferida en fecha 17 de junio de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante el cual decretó Medida de Protección y Seguridad de conformidad a lo establecido en el artículo 87 numerales 3; 5; 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la medida cautelar establecida en el artículo 92 numerales 1 y 7 ejusdem, en contra del imputado JOSÉ ANDRÉS ROSALES ZAMBRANO, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, tipificados en los artículos 40 y 41 ibidem.
Recibidas las presentes actuaciones en fecha 18-06-2013 siendo las (3:10) horas de la tarde, según el orden de distribución, correspondió la presente ponencia al Juez JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, siendo distinguido con el Nº 2Aa-0230-13, nomenclatura de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, extensión Barlovento.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 17 de junio de 2013, se lleva a cabo la Audiencia en virtud de la Aprehensión en Flagrancia de que fuera objeto el ciudadano JOSÉ ANDRÉS ROSALES ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad V-10.780.706, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, en la cual se emitieron los siguientes pronunciamientos:

“(…omisis…) ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por encuadrar dentro de las previsiones del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho que tienen (sic) las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se Decreta como FLAGRANTE la aprehensión del imputado de autos JOSÉ ÁNDRES ROSALES ZAMBRANO, por encontrarse llenos los extremos legales del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, acuerda la tramitación de la presente causa por las pautas del procedimiento ESPECIAL conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho que tienen (sic) las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acoge TOTALMENTE la precalificación dada por el Ministerio Público, al imputado JOSÉ ÁNDRES ROSALES ZAMBRANO, como ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD previstos y sancionados en el artículo 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho que tienen (sic) las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que dicha precalificación es de carácter provisional hasta tanto el Ministerio Publico (sic) presente su correspondiente acto conclusivo. CUARTO: En cuanto a la medida de protección y seguridad solicitada por el Ministerio Público, observa quien aquí decide que, al no existir presunción de peligro de Fuga (sic) del imputado, tomando en cuenta, que tiene residencia fija y expreso (sic) su voluntad de someterse al proceso y dado que establece el artículo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, se debe concluir, en decretar la MEDIDA DE PROTECCION (sic) Y SEGURIDAD, conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numeral 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho que tienen (sic) las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente: 3º la salida de la residencia en común; 5º la prohibición expresa de acercase a la víctima así como a su núcleo familiar tanto a su lugar de residencia, trabajo y estudio, 6º la prohibición de ejercer por medio de sí o de interpuesta persona actos de acoso, hostigamiento, persecución tanto a la víctima del presente caso como a su núcleo familiar; 13º No agredir físicamente a la victima,(sic) no emplear palabras soez que pudieran agredir la autoestima de al (sic) mujer agredida ni emplear estos términos así también en métodos de comunicación. y la MEDIDA CAUTELAR establecida en el articulo 92 numeral 1º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho que tienen (sic) las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1º: Arresto Transitorio por un LAPSO DE 48 HORAS, en el órgano aprehensor; 7º: por lo que deberá recibir charlas sobre violencia de géneros, EN EL INSTITUTO DE IRAMUJER (sic) ubicado en Región 6; por un lapso de cuatro (04) meses; Se (sic) le advierte que el incumplimiento de la medida acordada acarrea su revocatoria(…omissis…)”. (Cursivas Nuestras).


DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Ministerio Público ejerció recurso de apelación de efecto suspensivo, durante la celebración del citado acto procesal en contra del dictamen supra trascrito, de lo que se toma:

“(…omissis…) SOLICITA EL DERECHO DE PALABRA EL Ministerio Publico, (sic) el cual expone: “Esta representación fiscal en observación de las circunstancias anteriores 24 de mayo y las actuales, en las cuales el ciudadano aca (sic) presente si vemos, el mismo escenifico (sic) 3 delitos, violencia gravada, (sic) acoso u hostigamiento y amenazas, ya el hecho que el ciudadano por una defensa del derecho de ver a su hija, hace acto de presencia y completa los otros dos delitos que ya fueron solicitados, aunado a esto, no hubo violencia física, cuando si amenazo (sic), donde se señala en la entrevista de la ciudadana, por lo que considera esta representación fiscal, que lejos de prensa (sic)r en un desproporcionalidad, pudiese existir una muerte o de una vida (sic) porque el ciudadano se cree dueño de unos derechos, (sic) por lo que considero y ratifico el Efecto Suspensivo en el articulo (sic) 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que me comprometo a anexarle el expediente perteneciente al 4to de Control…”. (Cursivas de esta Alzada).


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte la Defensa Pública Penal representada por la profesional del derecho Yosmar Hernández, alegó -en el mismo acto procesal-, en relación al Recurso de Apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público, lo siguiente:

“(…omissis…) se le cede el derecho de palabra a la Defensa: “La defensa considera en primer lugar que la solicitud del ministerio (sic) publico (sic) con respecto a la suspensión de la decisión no procede toda vez, que específicamente señala el articulo 430 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo único que se refiere a decisiones donde se otorgue la libertad al imputado, de conformidad con las decisiones antes dictadas el mismo deberá cumplir con lo previsto en el articulo 92 numeral primer (sic), con respecto a la amenaza, considera la defensa que no puede tener mas valor un acta de entrevista que lo manifestado por la víctima en esta Sala en la cual señalo (sic) que el ciudadano se acerco (sic) a su casa agrediéndole verbalmente, en ningún momento la misma señala que fue amenazada de muerte por parte de mi defendido, aunado a esto quiere el ministerio publico (sic) agravar esta situación con supuestos, como por ejemplo que (sic) pasaría si la ventana fuera mas (sic) grande y no consta en la inspección técnica realizada al sitio del suceso que se haya producido algún tipo de rompimiento en la estructura de dicha ventana por donde presuntamente pudo haber ingresado mi defendido, la defensa considera que no existe motivación suficiente por parte del Ministerio Publico (sic) para considerar la medida de arresto transitorio así como la suspensión de la decisión, por lo que solicito se declare sin lugar, es todo…”. (Cursivas nuestras).


LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

Esta Alzada verifica que el Profesional del Derecho Miguel Ángel Gómez Aramburu, Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público del estado Miranda ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, encontrándose por lo tanto legitimado para la interposición del recurso de apelación en efecto suspensivo, en virtud que el A-Quo decretó medida de protección y seguridad de conformidad a lo establecido en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la medida cautelar establecida en el artículo 92 numerales 1 y 7 de la mencionada ley, en contra del imputado JOSÉ ANDRÉS ROSALES ZAMBRANO.


DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

El Representante Fiscal interpuso recurso de apelación en tiempo hábil, es decir, durante el discurrir de la Audiencia de Aprehensión en Flagrancia, tal y como se desprende del acta suscrita ante el Tribunal A-Quo, cursante al folio 19 del presente expediente, por lo que en tal sentido el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por la Vindicta Público.

DE LA ADMISIBILIDAD

A los fines de determinar, sobre la admisibilidad o no del recurso apelación interpuesto por el Ministerio Público, resulta menester traer a colación el siguiente contenido normativo contenido en nuestro texto adjetivo penal:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso `planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”(Cursivas, subrayado y negritas nuestras).

Por su parte, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece de manera específica, la llamada impugnabilidad objetiva:

“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

En este mismo orden de ideas, la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 180 de fecha 30/05/2012, con ponencia del Magistrado PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, dejó sentado lo siguiente:
“…un recurso será admitido cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible por el respectivo medio de impugnación, y en virtud de los motivos que expresa la normativa legal. Debiéndose igualmente cumplir con los requisitos de legitimación, tempestividad y de forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal...”. (Cursivas nuestras).

Ahora bien, el medio de impugnación ejercido por la representación del Ministerio Público, bajo la figura de efecto suspensivo encuentra su asidero legal en el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos de multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”. (Cursivas, Subrayado y negrillas de ésta Sala).

En atención al contenido normativo antes citado, se aprecia que toda decisión que acuerde la libertad del imputado, es de inmediato cumplimiento; con la excepción de los casos cuyos tipos penales se encuentran taxativamente indicados, o cuando el delito merezca una pena privativa de libertad que exceda de los doce (12) años en su límite máximo; facultando al Ministerio Público para ejercer el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, de forma oral suficiente y razonada en la misma audiencia, siempre que se ejerza acorde a las circunstancias señaladas en la precitada norma, suspendiendo la ejecución de dicha decisión, debiendo el juez o jueza, remitir la causa a la Alzada en un periodo de veinticuatro (24) horas siguientes a su invocación y aquélla resolverá sobre la base de los alegatos de las partes en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas a partir del recibo de las actuaciones.

Ahora bien, analizada como ha sido la decisión recurrida por el Representante Fiscal, se desprende de su contenido que el Tribunal A-quo, acogió la precalificación jurídica invocada por el titular de la acción penal, subsumiendo la conducta desplegada por el encausado de marras dentro de la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, tipificados en los artículos 40 y 41, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evidenciándose que las penas previstas en los hechos punibles imputados, no se acuñan dentro del catálogo de delitos dispuestos como requisitos de admisibilidad para que el efecto suspensivo cumpla expresamente con el fin de la ley adjetiva, por cuanto, para considerar la admisión de la apelación bajo la figura del efecto suspensivo.

En consonancia con las puntualizaciones anteriores, debemos recordar el criterio establecido por este Órgano Superior Colegiado en decisión Nº 2Aa-0205-13, de fecha 28/02/2013, donde se dejó sentado lo siguiente:

(…omissis…) Ello, conlleva a esta Superior Instancia a estimar que en el asunto bajo análisis, no se encuentran cubiertos los supuestos contenidos en la norma adjetiva penal, que dan cabida al recurso de apelación con efecto suspensivo; a razón de que la decisión recurrida… la misma debió ejecutarse en forma inmediata, por cuanto el delito atribuido no se ubica dentro de los tipos penales categórica y taxativamente exceptuados en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme con la disposición final segunda, que prevé el mismo texto adjetivo; ni excede en su pena mayor de los doce (12) años de prisión… en atención al contenido de los artículos 423 y 428 literal “C”, del Código Orgánico Procesal Penal.

De este modo, lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto en el Acto de la Audiencia de Presentación del Aprehendido, efectuada conforme con lo establecido en el artículo 236 segundo aparte del texto adjetivo penal, ejercido por las Profesionales del derecho MARÍA ANTONIETA ZAPATA Y EGLEE MORANTE, Fiscal Sexagésima Cuarta a Nivel Nacional y Fiscal Quinta del Ministerio Público del estado Miranda; respectivamente, en contra de la decisión proferida en fecha 22 de febrero de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3, 6 y 8 respectivamente, en contra del imputado DANNI ENRIQUE VERGARA HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, todos ellos tipificados y penados en los artículos 39, 40 y 41 respectivamente, de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, con la agravante del artículo 65 numeral 1 y 3 ejusdem…”. (Algunas negrillas del texto citado).
En consideración con lo antes expuesto y manteniendo esta Instancia Superior su criterio, con norte a los casos que bajo la citada modalidad han de conocerse, al igual que el fallo hoy recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercido en su debida oportunidad legal por el Representante del Ministerio Público no se encuentra dentro del catalogo de delitos establecidos en el referido artículo; en consecuencia, ya observando esta Alzada que la decisión del Juez A-Quo fue ajustada a derecho, lo procedente es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de auto en la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, por remisión expresa de los artículos 428 y 423 ambos del Texto Adjetivo Penal, por ser ajustada a derecho, y en virtud de ello se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, no puede pasar inadvertido esta Alzada Penal, la necesidad de hacer nuevamente un llamado de atención a los Fiscales del Ministerio Público, a los fines de dar cumplimiento al principio de objetividad, contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que dispone: “Los fiscales o las fiscales del Ministerio Público adecuarán sus actos a criterios de objetividad, procurando siempre la correcta interpretación de la ley con preeminencia de la justicia”.


DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por el ABG. MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ ARAMBURU, Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público del estado Miranda, en contra de la decisión emitida en fecha 17 de junio de 2013 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 423, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el envío inmediato del presente asunto al Tribunal de origen, quedando el imputado JOSÉ ANDRÉS ROSALES ZAMBRANO, bajo las condiciones impuestas por el referido Órgano Jurisdiccional.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia certificada de la presente decisión; y en su oportunidad legal, remítanse las actuaciones al Tribunal de origen. CÚMPLASE.------------------------------

LA JUEZA PRESIDENTA

ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO

EL JUEZ PONENTE

ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE

ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO

EL SECRETARIO


ABG. JOSUÉ ROJAS


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


EL SECRETARIO


ABG. JOSUÉ ROJAS
RPS/JBVL/GJCCH/jr
Causa Nº: 2Aa-0205-13