REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

CAUSA Nº: 2Aa-0225-13

ENCAUSADOS: RENÉ JOSÉ BARRERA RUÍZ y ARGENIS ENRIQUE BARRETO ARRAIZ.
DELITOS: APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y USO DE DOCUMENTO FALSO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. MIGUEL DAVID BARRIOS MONTILLA, ABG. OSWALDO JESÚS SOTO HERNANDEZ y ABG. JACKSON JOSÉ HERNÁNDEZ MIQUILENA.
FISCALÍA: QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: DESISTIMIENTO DE RECURSOS DE APELACIÓN
JUEZA PONENTE: ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada Penal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los Profesionales del Derecho MIGUEL DAVID BARRIOS MONTILLA, y OSWALDO JESÚS SOTO HERNANDEZ en su condición de Defensores Privados de los imputados RENÉ JOSÉ BARRERA RUÍZ y ARGENIS ENRIQUE BARRETO ARRAIZ y el Profesional del Derecho JACKSON JOSÉ HERNANDEZ MIQUILENA, en su carácter de Defensor Privado del imputado RENÉ JOSÉ BARRERA RUÍZ, contra la decisión dictada el día 03-04-2013 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, mediante el cual –entre otras cosas- decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos.

En data 15-05-2013, se le dio entrada a las presentes actuaciones, quedando signadas con el Nº 2Aa-0225-13, designándose como Ponente a la Jueza, GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En fecha 16-05-2013, se Inhibe al conocimiento del presente asunto la Jueza ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ, por ser la Juez de Primera Instancia que emitió el pronunciamiento que fue objeto de apelación.

En data 21-05-2013, se dirime por la ponente la Inhibición presentada por la Jueza ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ, siendo admitida y declarada Con Lugar, oficiándose a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques a los fines que sea convocado un Juez Temporal y se conforme una Sala Accidental para resolver el asunto.

En fecha 05-06-2013, se aboca al conocimiento de la presente causa el Juez JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ, luego de haber disfrutado de sus vacaciones legales, oficiándose en esa misma fecha a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, solicitando dejar sin efecto la solicitud de designación del juez temporal ya que con la incorporación del Juez Superior a sus funciones, cesó el motivo que originó tal pedimento.

En data 12-06-2013 se recibe oficio proveniente de la Presidencia Judicial Penal donde se informa que se acordó dejar sin efecto la solicitud de convocatoria de Juez Temporal.

Revisadas las actuaciones antes descritas, se observa lo siguiente:

PRIMERO: En fecha 10-04-2013 se consignan ante la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, recursos de apelación, interpuesto el primero por los Profesionales del Derecho MIGUEL DAVID BARRIOS MONTILLA, y OSWALDO JESÚS SOTO HERNÁNDEZ en su condición de Defensores Privados de los imputados RENÉ JOSÉ BARRERA RUÍZ y ARGENIS ENRIQUE BARRETO ARRAIZ y el segundo, por el Profesional del Derecho JACKSON JOSÉ HERNÁNDEZ MIQUILENA, en su carácter de Defensa Técnica del imputado RENÉ JOSÉ BARRERA RUÍZ, contra la decisión dictada el día 03-04-2013 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, mediante el cual –entre otras cosas- decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 17 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo respectivamente, en contra del ciudadano RENÉ JOSÉ BARRERA RUÍZ; y los ilícitos de APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y USO DE DOCUMENTO FALSO, consagrados en los artículos 17 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos; 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y 45 de la Ley Orgánica de Identificación, todos al ciudadano ARGENIS ENRIQUE BARRETO ARRAIZ.

SEGUNDO: Mediante escrito interpuesto el 12-06-2013 ante la Coordinación de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, debidamente recibido en esta Sala en esta misma data, los Abogados MIGUEL DAVID BARRIOS MONTILLA y OSWALDO JESÚS SOTO HERNÁNDEZ en su condición de Defensores Privados de los imputados RENÉ JOSÉ BARRERA RUÍZ y ARGENIS ENRIQUE BARRETO, presentaron conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, DESISTIMIENTO AL RECURSO FORMAL DE APELACIÓN, aduciendo lo siguiente:

“…(Omissis)
Nosotros, MIGUEL DAVID BARRIOS MONTILLA, OSWALDO JESUS (sic) SOTO HERNANDEZ (sic), abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°; 76.875, 164.372 y, (sic) respectivamente, en nuestros carácter de defensores privados de los imputados RENE (sic) JOSE (sic) BARRERA RUIZ y ARGENIS ENRIQUE BARRETO ARRAIZ, titulares de las cedula (sic) de identidad Nº: (sic) V-8.757.755, V-18.752.040, respectivamente, a quienes se les sigue un Proceso Penal ante su Ilustre Despacho en la causa signada con el N°; 4C-5327-13, acudimos muy respetuosamente ante su Competente (sic) Autoridad (sic) a los fines de presentar de conformidad con el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, un DESISTIMIENTO AL RECURSO FORMAL DE APELACIÓN presentado a favor de nuestros defendidos y en contra de la Decisión Judicial de fecha tres (03) de abril del 2013, dictada por la Dra. ISORA CONSUELO MAQUINA MARQUEZ Jueza del Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión barlovento (sic), donde se decretó la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad con fundamento en los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de mis representados por la presunta comisión de los delitos de Asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Apropiación de tarjetas inteligentes previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley Contra Delitos Informáticos para ambos imputados y el delito de uso de documento falso previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación para el ciudadano ARGENIS ENRIQUE BARRETO ARRAIZ, toda vez que en fecha once (11) de junio del presente año fue realizada la Audiencia Preliminar de mis defendidos y de conformidad con los artículos 300, ordinal 1 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal fue decretado por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión barlovento (sic) el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de nuestro representado RENE (sic) JOSE (sic) BARRERA RUIZ (sic), con respecto al ciudadano ARGENIS ENRIOUE BARRETO ARRAIZ se decretó un ACUERDO REPARATORIO conforme al artículo 41 ejusdem, como Medio Alternativo a la Prosecución del Proceso, por ende, considera esta defensa que con la mencionada decisión dictada al término de la Audiencia Preliminar fue reparado el gravamen o perjuicio causado ajuicio (sic) de esta defensa por el auto fundado dictado en la audiencia de presentación, en virtud de lo antes mencionado consideramos muy respetuosamente que no es necesario un pronunciamiento por parte de su digno juzgado respecto al Recurso de Apelación formulado en su oportunidad.

Por último, el articulo 43 ejusdem, en su última parte menciona que el defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable, no obstante, mis representados ya tienen conocimiento de la decisión dictada al término de la Audiencia Preliminar la cual constituye la base del presente desistimiento, toda vez que ellos estuvieron presentes y fueron notificados en la sala donde se realizó la referida audiencia, siéndoles otorgadas sus libertades, con lo cual mis defendidos tienen conocimiento de la reparación del gravamen o perjuicio causado ajuicio (sic) de esta defensa por el auto fundado dictado en la audiencia de presentación, por ende, esta defensa solicita el desistimiento del mencionado recurso…”. (Negrillas del escrito citado).

TERCERO: A través de escrito consignado el 13-06-2013 ante la Coordinación de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, debidamente recibido en esta Sala en esta misma data, el Abogado JACKSON JOSÉ HERNANDEZ MIQUILENA en su condición de Defensor Privado del imputado RENÉ JOSÉ BARRERA RUIZ, presentó conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, DESISTIMIENTO AL RECURSO FORMAL DE APELACIÓN, aduciendo lo siguiente:

“…(Omissis)…
Yo, JACKSON JOSE (sic) HERNANDEZ (sic) MIQUILENA, titular de la cédula de identidad Nº 13.747.035, abogado en ejercicio, con domicilio procesal en el Centro Comercial Daymar, oficina 63, Segundo (sic) piso, Primera Etapa, Guatire Estado Miranda, inscrito en el Inpreabogado bajo los (sic) Nros (sic) 111.564, teléfono 04143639425-0212-9110819 (sic), actuando en este acto con el carácter de Defensor Privado del ciudadano RENE (sic) JOSE (sic) BARRERA RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.757.755, plenamente identificado en Autos, ante Ustedes ocurro y expongo:
Por cuanto en fecha 11 de junio del corriente año se llevó a cabo la Audiencia Preliminar que se encontraba fijada centro de la presente causa y en virtud de que fue decretado el sobreseimiento de la causa a favor de mi patrocinado, considera esta defensa que cesaron los motivos que dieron origen a la interposición del Recurso de Apelación interpuesto previamente, en razón de ello solicito se desestime dicho Recurso de Apelación…”. (Negrillas del escrito citado).

CUARTO: En fecha 17-06-2013, comparecieron previa boleta de citación los ciudadanos RENÉ JOSÉ BARRERA RUÍZ y ARGENIS ENRIQUE BARRETO ARRAIZ, quienes separadamente y mediante acta, manifiestan a esta Sala estar de acuerdo con la renuncia de los Recursos de Apelación ejercidos por los ABG. MIGUEL DAVID BARRIOS MONTILLA, ABG. OSWALDO JESÚS SOTO HERNÁNDEZ y JACKSON JACKSON JOSÉ HERNÁNDEZ MIQUILENA contra la decisión de fecha 03-04-2013, en los siguientes términos:

El penado RENÉ JOSÉ BARRERA RUÍZ alegó lo siguiente:

“…(Omissis)…
Comparezco el día de hoy a desistir de los Recursos de Apelaciones presentados por mis abogados de confianza en su debida oportunidad, por tal motivo solicito sea homologada mi manifestación de voluntad (…)”. (Cursivas del acta citada).

Del mismo modo, el condenado ARGENIS ENRIQUE BARRETO, en su oportunidad expresó igualmente:

“…(Omissis)…
Comparezco el día de hoy a desistir de los Recursos de Apelaciones presentados por mis abogados de confianza en su debida oportunidad, por tal motivo solicito sea homologada mi manifestación de voluntad (…)”. (Cursivas del acto descrito).

Analizado lo anterior, esta Alzada para decidir, considera lo siguiente:

El artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

“…Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según correspondan. El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable…”.

De la norma ut supra transcrita se colige, que ciertamente el legislador ha establecido que en los casos de desistimiento de un recurso de apelación realizados por el defensor, deben estar autorizados expresamente por el imputado o acusado según sea el caso.

El autor Arquímedes González Fernández, en su obra Código Orgánico Procesal Penal con Práctica Forense, establece que: “…se permite a las partes, una vez interpuesto el recurso, desistir del mismo. Además, siendo el recurso el ejercicio de un derecho privativo de quien tenga interés y legitimidad, resulta de justicia que también tenga la potestad de desistir del mismo. No puede obligar a la parte que ejerció el recurso a que permanezca atado a la suerte de su ejercicio. El desistimiento debe ser expreso… Como toda facultad establecida en beneficio de los sujetos procesales, el recurso es desistible…”. (Negrillas y cursivas de esta Alzada).

El escritor Rodrigo Rivera Morales, señala en su Libro de los Recursos Procesales, en cuanto al Desistimiento (Pág. 202): “…el desistimiento del recurso es posible. Así se contempla en el artículo 440 del COPP. Pero en la concepción allí establecida se entiende como un acto individual o personal de quien desiste, pues, delimita la norma in comento que “no se perjudicaran a terceros”…”. (Negrillas y cursivas nuestras).

A la par, el criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 2199 del 26-11-2007 (caso Ángel Alfonso Pascuzzo Lander), estableció lo que a continuación se transcribe parcialmente:

“…Así las cosas, ha sido clara la jurisprudencia de la Sala en sostener que para que los órganos de administración de justicia se pronuncien respecto de un asunto sometido a su conocimiento, es menester que exista un interés procesal en los justiciables, y dicho interés no se agota con la sola interposición de una demanda o recurso, sino que debe mantenerse a lo largo del procedimiento hasta su final resolución. De allí que, ante la inactividad o falta de impulso procesal de la parte interesada, es posible que la acción decaiga y se termine el procedimiento, o bien que la parte por iniciativa propia decida desistir de su acción o recurso, como medio de autocomposición procesal. Sobre la posibilidad de aplicar estos criterios a la materia penal, es preciso señalar que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla la figura del desistimiento, en varias de sus disposiciones normativas… De lo anterior se colige que en materia penal en ciertos casos y bajo ciertas circunstancias se permite… el desistimiento del recurso de apelación que sea intentado por cualquiera de las partes procesales (víctima, acusado y Ministerio Público); pues como se apuntó en párrafos precedentes, si no existe un interés directo y actual en la resolución de la causa, nada tiene que decir el órgano jurisdiccional sobre la misma... Así se declara…”. (Cursivas, negrillas y subrayado de esta Alzada).

De modo que, una vez presentado el desistimiento por los imputados apelantes, le corresponde al Juez de la causa homologarlo –de conformidad con la normativa procesal vigente-, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer siquiera de las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora.

Dado lo anterior, a lo señalado por la doctrina, y vista las manifestaciones transcritas precedentemente las cuales comprenden en forma indubitable y clara la voluntad de los justiciables de autos de no proseguir con la tramitación de los recursos de apelación interpuestos por los Defensores Privados, que como vía ordinaria poseían para mostrar su inconformidad y denunciar lo que estimaban como lesivo a sus derechos, que no es otra cosa que el desistimiento de los recursos de apelación que ejercieron en contra de la decisión dictada el día 03-04-2013 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, mediante la cual –entre otras cosas- decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los encausados RENÉ JOSÉ BARRERA RUÍZ y ARGENIS ENRIQUE BARRETO ARRAIZ, dejando asentado los fundamentos de tal desistir; en consecuencia, este Órgano Superior Colegiado conforme con la normativa procesal vigente, en acatamiento y en perfecta sintonía con la sentencia de carácter vinculante antes citada, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, estima que nos encontramos ante el desistimiento de los recursos, que no es otra cosa que el abandono del procedimiento por parte de los sujetos procesales interesados, manifestada de manera expresa y de acuerdo a lo que establecen las normas adjetivas penales. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, dada la situación procesal existente en los presentes recursos de apelación interpuestos por los Profesionales del Derecho MIGUEL DAVID BARRIOS MONTILLA, OSWALDO JESÚS SOTO HERNÁNDEZ en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos RENÉ JOSÉ BARRERA RUÍZ y ARGENIS ENRIQUE BARRETO ARRAIZ y el Profesional del Derecho JACKSON JOSÉ HERNÁNDEZ MIQUILENA, en sus condición de Defensor Privado a su vez, del ciudadano RENÉ JOSÉ BARRERA RUÍZ, como parte del proceso desistieron de dichos recursos, y por no existir violación alguna de normas de Orden Público, lo procedente y ajustado a derecho es declarar HOMOLOGADOS LOS DESISTIMIENTOS de los recursos de apelación interpuestos en fecha 10-04-2013 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando firme la citada decisión jurisdiccional. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todas las razones precedentemente expuestas, SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: Se DECLARAN HOMOLOGADOS los Desistimientos efectuados en fecha 12-06-2013 y 13-06-2013, respectivamente, ratificados el 17-06-2013 los recursos de apelación de auto interpuestos en fecha 10-04-2013, contra la decisión dictada el día 03-04-2013 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, mediante la cual –entre otras cosas- decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 17 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo respectivamente, en contra del ciudadano RENÉ JOSÉ BARRERA RUÍZ; y los ilícitos de APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y USO DE DOCUMENTO FALSO, consagrados en los artículos 17 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos; 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y 45 de la Ley Orgánica de Identificación, todos al ciudadano ARGENIS ENRIQUE BARRETO ARRAIZ, conforme al artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase el presente Cuaderno de Incidencias al Juzgado de origen en su oportunidad legal a los fines pertinentes. CÚMPLASE.---------------------------------------------------------


LA JUEZA PRESIDENTA,



ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO



LA JUEZA INTEGRANTE (PONENTE),



ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO



EL JUEZ INTEGRANTE,



ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ



EL SECRETARIO



ABG. JOSUE ROJAS

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.

EL SECRETARIO



ABG. JOSUE ROJAS











RPS/GJCC/JBVL/jr/ajlr.
Causa Nº: 2Aa-0225-13.