REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

CAUSA Nº: 2AA-229-13
JUEZ INHIBIDA: DRA. ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ
JUEZ PONENTE: DRA. RAFAELA PÉREZ SANTOYO


Corresponde a esta Sala Segunda (2ª) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda extensión Barlovento con sede en Guarenas; conocer de la inhibición propuesta por la Dra. ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ, Juez Cuarta (4ª) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento.

En data 18 de junio de 2013, se dictó decisión mediante la cual se ADMITIÓ el escrito contentivo de la inhibición propuesta por la abogada ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ, en su condición de Juez Cuarta (4ª) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, de conformidad con lo previsto en los artículos 97 y 98 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


CAPITULO I
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN

En fecha 13 de junio de 2013, la abogada ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ, Juez Cuarta (4ª) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante acta manifestó su voluntad de inhibirse del conocimiento de la causa signada bajo el Nº 4C-1559-08, en la que aparece como acusado el ciudadano CEHEYLER LEVERY SANGUINO ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº 14.300.509, a quien se le sigue el proceso por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES LEVES tipificado y penado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la víctima ciudadana CARLIS AIMARA APONTE; dicha inhibición la plantea de conformidad con el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando:

“…Yo, ISORA CONSUELO MARQUINA MARQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro V.- 8.098.015, de profesión abogado, y actuando en este acto en mi condición de Jueza de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control Nro 4 del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión Barlovento, llena del mayor respeto me dirijo a esa honorable Corte de Apelaciones a objeto de presentar ESCRITO DE INHIBICIÒN en mi función de mi autoridad jurisdiccional, en relación con los ciudadanos: HERRADA GUEDEZ ROBÍN ALEJANDRO… GALLARDO HERRERA RICHARD ARGENIS… CARLIS AIMARA APONTE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nª (sic) 19.499.727,con (sic) la causa signada con el Nª 4C1559-08, seguida en contra del imputado CEHEYLER LEVERY SANGUINO ROSALES, titular de la cédula de identidad Nª (sic) 14.300.509 a quien se le sigue el proceso por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre del (sic) Derecho de la (sic) Mujer (sic) una Vida libre (sic) de Violencia, y el delito de LESIONES LEVES (sic), en perjuicio de la victima (sic) ciudadana CARLIS AIMARA APONTE… Presentando en estricta obediencia al Derecho y a la ley, presente (sic) en esta misma fecha diligencia ante la ante la (sic) Secretaría del Tribunal Cuarto de Control con fundamento en el artículo 93 primer aparte del Código de Procedimiento Civil. Consecuentemente, y en ejercicio pleno del derecho a la defensa y al debido Proceso (sic) con fundamento en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela paso a explanar mis argumentos, que considero legales y pertinentes, en los términos siguientes:

CAPITULO I
ANTECEDENTES FÁCTICOS.

En fecha martes 11 de junio de 2013, siendo las 12:00 mm. Se recibe La (sic) causa signada bajo el Nº 4C-1559-08, Oficio Nro 1145-13, de fecha 7 de junio de 2013, procedente del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, quien declina la competencia con fundamento en los artículos 62 y 63 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la captura ordenada por el ciudadano Juez Cuarto de Control, en fecha 10 de febrero de 2012.

Honorables Magistrados, debo informarles que el día martes 11 de junio de 2013, el Tribunal a mi cargo se encontraba de Guardia; no obstante en horas de la mañana se realizó audiencia preliminar en la causa Nro 4C 5327-13, la cual se desarrollo en el lapso de tres (3) horas, culminándose la misma al mediodía, recibiéndose la causa Nº 4C-1559-08 ya como se dijo, a las 12:00 mm. y revisándose la captura, se verificó que la orden del Tribunal fue emitida por la revocatoria de la medida cautelar de Libertad (sic), por incumplimiento del imputado a comparecer al proceso, para lo cual se determinó que el Tribunal, realizaría la Audiencia Preliminar, una vez que culminara la guardia, haciéndosele el llamado a la ciudadana Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público los cuales quedando debidamente notificada para la realización del acto, advirtiéndole que el Tribunal se encontraba de guardia, no obstante se celebraría el acto procesal. Posteriormente se anuncian ante la sala de flagrancia los ciudadanos HERRADA GUEDEZ ROBÍN ALEJANDRO… GALLARDO HERRERA RICHARD ARGENIS… quienes expresaron, ser los abogados defensores del imputado CEHEYLER LEVERY SANGUINO ROSALES… ya que éste revocaría al defensor público penal (sic) y los designaría a ellos. A lo cual se les comunicó, que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ya estaba notificada y al hacer acto de presencia se realizaría la audiencia, antes de las 07:00 PM.

Posteriormente se inicio (sic) la Guardia a las 2:30 minutos de la tarde, realizándose las audiencias de presentación con fundamento en el artículo 373 del código (sic) orgánico (sic) Procesal penal (sic) signadas bajo los Nros 4C 5478-13; 4C5479-13; 4C5480-13; 4C5481-13; 4C5482-13, concluyendo la guardia a las 07:20 PM.

El ciudadano Alguacil de sala JOSE (sic) GREGORIO MUÑOZ RODRIGUEZ… se acerca a mi persona y me manifiesta que los abogados de la captura, me mandaban a decir, “que si yo les estaba mamando el gallo” a lo cual le indique (sic) que hiciera pasar a los abogados a los fines de conversar con ellos y le solicite (sic) a la Doctora ADRIANA GRATEROL, Fiscal Cuarta del Ministerio Publico (sic) estuviese presente en la conversación que se iba a mantener con los ciudadanos abogados, quienes hicieron entrada a la Sala de Flagrancia de forma grosera, amenazante e intespetiva, a lo cual procedí a ordenarle a mi Alguacil JOSE (sic) GRGEORIO MUÑOZ, que pidiera ayuda a Alguacilazgo y a Seguridad de este Circuito Judicial Penal, quienes de forma inmediata comparecieron el Alguacil ALFREDO AÑEZ y el agente de seguridad ITER AJELVIS ALINDEZ MEZA.

Honorables Magistrados, la conversación no se llevo (sic) a cabo, en vista de la actitud asumida por estos ciudadanos, quienes ingresaron a la sala acompañados de la Victima (sic) ciudadana CARLIS AIMARA APONTE… y al ser interrogados acerca de la grosería proferida contra mi persona, en forma violenta me agredieron incluso con lenguaje corporal y expresaron frases como: “Ud nos esta (sic) mamando gallo”, “usted es una incomepente, (sic) no buscó a la fiscal para realizar la audiencia”; “que clase de juez es usted, desconocedora del derecho,” “desconocedora del coopp”, (sic) “abusadora” “violadora de derechos” Incompetente, incompetente, ignorante”.

Posteriormente la ciudadana Victima, (sic) CARLIS AIMARA APONTE… me grito (sic) y dijo: “Que clase de juez es usted que me hace esperar tanto sin comer, usted es una incompetente, incapaz de buscar a la fiscal y mi esposo esta preso por su culpa…”.

Ciudadanos Magistrados ante tal conducta asumida por estos ciudadanos, exigí respeto lo cual fue nugatorio, por supuesto, que no se realizó la juramentación del abogado, en primer lugar porque no consta solicitud alguna y segundo por la hora, el despacho, estaba cerrado. Y el Abg GALLARDO HERRERA RICHARD ARGENIS… manifestando ser representante de la victima, a lo cual le indique que Constitucional y Legalmente el representante de la Victima (sic) es el Ministerio Público.

CAPITULO II
DEL DERECHO

Honorables Magistrados considero que estoy incursa en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, en este caso con el HERRADA GUEDEZ ROBÍN ALEJANDRO… y con la VICTIMA CARLIS AIMARA APONTE… Y ello es así porque las instituciones enmarcadas y regidas por nuestro ordenamiento jurídico se encuentran reguladas y desarrolladas en normas y a ellas deben sujetarse los sujetos procesales. Estas normas consagran dos institutos paralelos de carácter procesal: Uno, a disposición del juez; y el otro, de las partes que actúan en el asunto contencioso. Es de allí de donde surge que la capacidad subjetiva, se refiere a la Inhibición y a la Recusación. La Inhibición es un deber del juez y no una mera facultad. La ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, lo cual comporta, por parte del Juez, los principios de probidad y lealtad en su ministerio de administración de justicia.

(…)
Tal como señalé al inicio del presente escrito, la Inhibición planteada tiene su fundamento jurídico en los artículos 89, 90,91,92, (sic) 93,96,97,98,99 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 89, 90, 92, 93, 95, 96, 98 y 102 del Código de Procedimiento Civil. Y en atención a que ejerzo jurisdicción en competencia por la materia en Derecho Penal ordinario, necesariamente debemos recurrir al Capitulo VI, Titulo II, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del contenido siguiente,

Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
8.-Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Honorables Magistrados que habrán de conocer del escrito de INHIBICION muy respetuosamente me permito hacer de su conocimiento, que la aptitud asumida por estos Abogados (sic) que ni siquiera eran parte en la causa 4C1559-08 para el momento de los hechos, ya que en fecha 13 de junio de 2013, fue debidamente juramentado el ABG HERRADA GUEDEZ ROBÍN ALEJANDRO… y precisamente una vez juramentado, procedí a inhibirme de conocer la causa.

Sobre este particular es oportuno señalar, y en defensa de la integridad de mi reputación y trayectoria profesional, que como Juez de la República desde hace más de veinte (23) años, he sometido el ejercicio de mis funciones jurisdiccionales a las normas Constitucionales y a las Leyes de la República. Aunque suene por demás inmodesto manifestarlo, estoy en la obligación de afirmar que soy conocedora del Derecho y de mis deberes y obligaciones como Juez, incluyendo las inherentes al cargo, y las relacionadas con mi actividad ciudadana, y en atención a lo explanado sobre este particular, considero que es mi obligación solicitar a los distinguidos Magistrados integrantes de esta honrosa Corte de Apelaciones, que tengan en consideración lo dicho por los Abogados (sic) ofensores y agresores, ya que invoco a mi favor, y les solicito que al momento de tomar la decisión que en estricto derecho corresponda, el contenido de los artículos 12, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 12. (…)

Articulo 170. (…)

Y en función de lo que el legislador ha previsto como conductas denominadas “falta de probidad” y “falta de lealtad”, ha facultado a los jurisdicentes para que puedan tomar las acciones que consideren procedentes cuando alguna de las partes se encuentre incursa en alguna de estas situaciones. Así lo informa el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, que colaciono a continuación:

Artículo 17. (…)

Los abogados AGRESORES olvidan el contenido y precisión de estas normas de carácter procesal, las cuales se encuentran estrechamente vinculadas a las normas de ética profesional y a la buena deontología jurídica que debe acreditar y practicar de manera permanente todo abogado en el ejercicio de sus funciones. Existe el deber de decoro en el litigio. Esto significa, que las partes deben abstenerse de formular escritos, diligencias con expresiones o conceptos injuriosos, calumniadores, indecentes y falsos. Esta es la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, y si las expresiones verbales atentan contra el Decoro, el Honor y la Respetabilidad del Poder Judicial, con mayor razón debe el Juez ofendido e irrespetado, separarse de la causa, y sencillamente, éstos tipos de abogados que actúan al margen de la Constitución y de la Ley, NO SON MERECEDORES DE TENERME A MI EN UNA SALA DE AUDIENCIA.

(…)

En este orden de ideas considero que lo acontecido, invade mi interioridad y nace en mi, la duda razonable que sobre mi propio animo afecte el principio procesal de la imparcialidad a la cual estoy obligada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 26, riesgo al cual no debo someterme y, en protección transparente de las garantías y derechos constitucionales que amparan al mencionado imputado CEHEYLER LEVERY SANGUINO ROSALES… es por lo que dado estos hechos considero que en protección de la debida Imparcialidad (sic), principio rector del proceso penal y en procura de una proba actividad jurisdiccional de esta administradora de justicia, es que considero mi obligación ineludible de INHIBIRME en la presente causa, por encontrarme incursa en la causal 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, es oportuno traer a colación, la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, No 445, de fecha 02 de agosto de 2007, con Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, que establece:

“…La imparcialidad es una determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se orienta en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, es decir, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador.

(…)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 144 del 24 de marzo del año 2000, refiere que la imparcialidad que debe regir al juez debe ser:

‘…una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…’…” (sic).

De igual forma, en este contexto, observa quien suscribe, que establece el artículo 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”. (Cursivas y negrillas propias).

Considerando que lo más conveniente en este caso, es INHIBIRME de conocer esta causa, como en efecto lo hago, a los fines de garantizar en forma plena y absoluta, una actuación apegada a la justicia y al derecho, lo cual es siempre el norte de mis actuaciones, tanto en mi vida personal como en la labor de juzgadora que actualmente desempeño, siendo que esa situación está contemplada en el Numeral (sic) 8 del Artículo(sic) 89 del Código Orgánico Procesal Penal como causal para que el Juez se inhiba por ese motivo, se realiza el presente informe de inhibición, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos (sic) 88 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito, muy respetuosamente, a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que habrán de conocer de la presente incidencia, declaren CON LUGAR la inhibición planteada.

(…)
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS

Con fundamento en el artículo 42.9 del Código de Procedimiento Civil, promuevo las siguientes Pruebas:

DOCUMENTALES:

1.- Copia Certificada del auto de abocamiento de fecha 11 de junio de 2013, la cual consigno marcada con la Letra “A”.
2.- Copia Certificada de la nota secretarial de fecha 11 de junio de 2013, la cual consigno marcada con la Letra “B”.
3.- Copia Certificada del acta de juramentación del ABG HERRADA GUEDEZ ROBÍN ALEJANDRO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V.- 9.118.997, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 75.415, de fecha 13 de junio de 2013, la cual consigno marcada con la Letra “C”.
4.- Copia certificada del acta suscrita por el ALGUACIL JOSE (sic) (omissis), de fecha 11 de junio de 2013, la cual consigno marcada con la Letra “D”.
5.- Copia certificada del acta suscrita por el Departamento de seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 11 de junio de 2013, la cual consigno marcada con la Letra “E”.
6.- Copia certificada del libro Diario del tribunal Cuarto de Control correspondiente a las fechas 11 y 13 de junio de 2013, las cuales consigno marcadas con la letra “F”.

TESTIMONIALES.
Testigos presénciales (sic):
1.- (omissis), venezolana, titular de la cédula de identidad (omissis). En su condición de secretaria titular del tribunal Cuarto de Control.
2.- (omissis), venezolano, titular de la cédula de identidad (omissis), en su condición de Alguacil de Sala de Flagrancia.
3.- (omissis), venezolana, titular de la cédula de identidad (omissis), en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda.
4.- (omissis), venezolano, titular de la cédula de identidad (omissis), en su condición de Agente de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión Barlovento.
5.- (omissis), en su condición de Alguacil de Sala de Flagrancia.

PETITORIO
Con fundamento a los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, que conforman mis alegatos de fundamento en relación con la INHIBICION planteada en la causa 4C1559-08, suficientemente identificados supra, y habida cuenta que lo expuesto por mi está dentro del Marco Constitucional, Legal y Jurisprudencial, es por lo que llena del mayor respeto he venido en solicitar que el presente escrito sea considerado por ustedes, por no ser contrario a disposición alguna de la Ley y a las buenas costumbres, solicito que el mismo sea declarado CON LUGAR con el consabido respeto ya expresado, impetro ante esta Honorable Corte de Apelaciones, se considere notificar al Colegio de Abogados y al Instituto de Previsión Social del Abogado, a los fines legales consiguientes…”. (Negrillas, subrayado y cursivas del escrito).

Asimismo la referida Juez, remite las pruebas documentales que dieron origen a la inhibición antes transcrita y promueve testigos presenciales los cuales fueron admitidos por en fecha 8-06-13 y entrevistados por esta Sala; siendo estos los siguientes:

1.- Entrevista rendida en fecha 19-06-13, por la ciudadana (omissis), quien es de nacionalidad venezolana, natural Guatire, estado Miranda, de profesión abogada, titular de la cédula de identidad Nº (omissis), actualmente desempeñando el cargo como Secretaria del Tribunal Cuarta (4ª) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“…Resulta que el día martes 11 de junio del presente año, el Tribunal se encontraba de guardia, yo me encontraba desde temprano en la sala de flagrancia realizando una audiencia preliminar en la causa 4C-5327-13, la cual comenzó a las 10:00 horas de la mañana y culminó aproximadamente de las 12:30 de la tarde, cuando salgo de sala me notifican de una captura relacionada con la causa 4C-1559-8, donde aparece como imputado el ciudadano CEHEYLER LEVERY SAGUINO ROSALES, siendo recibida la misma y anunciándose unos abogados privados de nombre ROBIN HERRADA, RICHARD GALLARDO para asistir al mencionado ciudadano, también se encontraba la victima de nombre CARLIS APONTE… Posteriormente siendo aproximadamente la 1:00 de la tarde le notifico primeramente a los abogados que ciertamente se iba atender al imputado pero que el Tribunal se encontraba de guardia y tenían que esperan que se le hiciera el llamado, le comunique (sic) de (sic) podían ir a almorzar y regresaran como a las 2:00 de la tarde. Posterior a ello ubico a la Fiscal 21º del Ministerio Público, le notifico de la captura, ella revisa el expediente e igualmente le indico que se va a atender al muchacho, que estuviera pendiente del llamado que le iba a hacer el tribunal. Seguidamente se inicia la guardia a las 2:30 de la tarde… Cuando culmina la guardia, los abogados del imputado CEHEYLER SANGUINO se encontraban afuera de la sala de guardia, le mandan a decir a la Juez con el alguacil JOSÉ MUÑOZ, que si ella le estaba “mamando el gallo”, el alguacil se lo comunica a la doctora y seguidamente ella hacer pasar a los abogados a la sala, quienes entraron, tanto los abogados como la victima (sic) con una actitud grosera, altanera, amenazante contra la Juez del tribunal, manifestándole que como era posible que lo tenían desde esta mañana esperando que estaban jugando con su tiempo, que era una Juez incompetente, que desconocía el derecho, las normas y las leyes, que ella tenía que llamar al Fiscal Superior para que hiciera venir a la Fiscal, ya que para esa hora no estaba presente en la sala, aún cuando fue notificada a temprana hora de la captura. Igualmente la victima se dirigió a la doctora con una aptitud grosera que era una mala Juez… La Doctora en virtud de la situación que se presenta le dijo en sala al alguacil JOSÉ MUÑOZ que llamara a seguridad para que retiraran a dichos ciudadanos, ya que las ofensas eran continuas, a poco minuto llegó el encargado de seguridad de nombre ITER GALINDEZ, quien retiró a los ciudadanos y a la victima de la sala…”.

2.- Entrevista rendida en fecha 19-06-13, por la ciudadana (omissis), de nacionalidad venezolana, natural Caracas, Distrito Capital, de profesión u oficio abogada, titular de la cédula de identidad Nº (omissis), actualmente desempeñando el cargo como Fiscal Cuarta (4ª) del Ministerio Público del estado Miranda, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“…no recuerdo el día exacto, siendo aproximadamente las 7:00 horas de noche, me encontraba en una audiencia en sala uno con el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la DRA. ISORA MARQUINA, siendo que el momento de culminar la misma se presentaron dos abogados desconozco los nombres, quienes le preguntan a la doctora si se iba a realizar su audiencia y le manifestaron que si le estaban “mamando gallo”, porque ellos tenían todo el día esperando allí, que ellos no habían comido y que no lo habían atendido, que se había llamado a la Fiscal, o si no la denunciara en la Fiscalía Superior, que ellos también eran abogados y que a ella no le gustaría que si ella iba a una peluquería la dejaran esperando todo el día, todo esto se lo dijeron en mi presencia y de manera grosera. De igual manera la victima fue grosera con la Juez y le dijo que su esposo iba a pasar otro día más preso por su culpa…”.

3.- Entrevista rendida en fecha 19-06-13, por el ciudadano (omissis), de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº (omissis), actualmente desempeñando el cargo de Alguacil en este Circuito Judicial Penal, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“…El día martes 11 de junio del presente año a las 06:30 horas de la tarde, me encontraba en la Sala Nº 1 de Flagrancia, desempeñando mis labores como alguacil, luego de terminar la Audiencia, dos Abogados y una señora me abordan y me preguntan, que en vista de la hora, cuando el Tribunal los iba atender, a lo cual les manifesté que se iba a realizar una flagrancia y luego de culminar venía la de ellos, mandándole a decir a la Juez “que si les estaba mamando gallo”, lo cual se lo participé a la Juez del Tribunal, quien me indicó que iba a esperar que las partes entraran a la Sala, para reclamarle lo sucedido. Posteriormente bajé a la Oficina de Alguacilazgo para continuar con mis labores, pasados 15 minutos aproximadamente mi compañero ALFREDO AÑEZ, me informa que hay un problema en la Sala de Flagrancia con unos Abogados y la Juez de Guardia, por lo que subo de manera inmediata a ver la situación, al llegar a la Sala se encontraban presentes: La Dra. Isora Marquina, la Secretaria del Tribunal Anubis, el funcionario de Seguridad Iter Galíndez, el Alguacil Añez, los Abogados Privados y la víctima, pude observar que la Juez del Tribunal les estaba indicando a las partes que se retiraran de la Sala, es cuando mi persona y el funcionario de seguridad, haciendo uso de nuestras funciones, ejecutamos la orden dada por la Juez, acompañando a estas personas hasta la salida de la sede del Circuito, siendo aproximadamente las 07:50 horas de la noche…”.

4.- Entrevista rendida en fecha 19-06-13, por el ciudadano (omissis), de nacionalidad venezolana, natural Caracas, Distrito Capital, de profesión u oficio estudiante de derecho, titular de la cédula de identidad Nº (omissis), actualmente desempeñando el cargo del Alguacil en este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“…Resulta que el día lunes 17 de junio del presente año, siendo aproximadamente las 7:15 horas de la noche, me encontraba en el puesto asignado al omega 14 parte baja, que son los calabozos, cuando baja la secretaria del Tribunal Cuarto de Control la Abg. ANUBIS VALDERRAMA , (sic) la misma me anunció que necesitaba un alguacil para la sala de flagrancia en el Tribunal Cuarto de Control que se encontraba de guardia para ese día, yo me apersono a la sala para ver cual era el requerimiento solicitado por dicho Tribunal, cuando me anunció ante la Juez Abg. ISORA CONSUELO MARQUINA, pude observar que el Abg, privado ALEJANDRO ROBIN HERRADA estaba diciéndole en voz de molestia a la Juez del Tribunal que era una falta de respeto que él había llegado temprano desde la nueve de la mañana, se había anunciado y no lo habían atendido… el abogado le dijo a la Juez en un tono no muy adecuado que ponía como ejemplo que si ella va a odontólogo y la hacen esperar dos horas si ella no se molestaría y la doctora le contesta que eso no era lo que se estaba ventilando, yo en ese momento le hice un llamado de atención al abogado privado para que moderara su tono de voz y recordándole que estaba ante un Tribunal y una máxima autoridad, en ese momento la Doctora Isora me dice que llamara a uno de seguridad, yo bajé y llamé al oficial de seguridad ITER GALINDEZ que era el que se encontraba para el momento para que me acompañara a subir al Tribunal de guardia porque la Doctora lo requería, el mismo subió, lo anuncié con la Doctora y estuvimos ahí observado que los abogados mencionados se calmaran y le hicimos el llamado de atención que se seguían con las ofensas iban a hacer desalojado de la sala… la Doctora le dice a los dos abogados que por favor le permitiera un Inpreabogado y su cédula de identidad porque la misma iba a levantar su acta, los mismos le entregaron su identificación a la Doctora Isora Marquina, la misma tomó los datos de los abogados y luego le devolvió sus credenciales y su cédula de identidad y seguidamente los abogados se retiraron del recinto, es todo…”.

5.- Entrevista rendida en fecha 19-06-13, por el ciudadano (omissis), de nacionalidad venezolana, natural San Carlos, estado Cojedes, de profesión Bachiller, titular de la cédula de identidad Nº (omissis), actualmente desempeñando el cargo Auxiliar Administrativo dos, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“…El día martes 11 de junio del presente año, me encontraba de guardia nocturna con mi compañero el ciudadano Efrén González cuando el Alguacil Añez solicitó el apoyo del personal de seguridad debido que habían unos abogados en la sala 01 que se dirigían hacia la Dra. Isora Marquina, de una manera grosera y altanera; inmediatamente me dirijo a la sala 01 cuando me percaté de la situación, les solicité a los Abogados Robín Alejandro Herrada Guedez y Richard Argenis Gallardo Herrera que deberían retirarse de la sala por la manera en que ellos se dirigían a la Doctora, allí tuve el apoyo del Alguacil Añez y los acompañados hasta la puerta principal de este Circuito Judicial Penal, retirándose de dichas instalaciones…”.


CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, esta Sala a los fines de decidir, estima necesario destacar que la inhibición, se define como el acto del Juez u otro funcionario judicial, que voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que puede afectar su deber de actuar apegado a la verdad que emana de las actas procesales, con una clara y objetiva imparcialidad. La inhibición es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad y siendo que la génesis de la inhibición mantiene sus conocimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad, teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de autoridad judicial.

La norma que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Por su parte el artículo 90 ejusdem, señala:

“Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

A los fines de obtener un mayor abundamiento sobre la inhibición planteada se considera menester traer a colación los siguientes contenidos doctrinarios:

El autor José A. Monteiro, quien respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha establecido que:

“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.


Asimismo, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:

“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno.
De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.

Igualmente el autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, señala:

“La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no existen en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justeza y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial”.

También resulta interesante traer a colación nuevamente la opinión del citado autor José Monteiro Da Rocha quien dejó establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22, lo siguiente:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”.

Por su parte la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente n° 2002-0894:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24-03-00, expediente n° 10-0056, en cuanto a esta institución indicó lo siguiente:

“…una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural…”.

Igualmente la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, de fecha 09-07-09, expediente n° 10- 0033, en cuanto a esta institución indicó lo siguiente:

“…La inhibición es un acto del juez, es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial situación con las partes o con el objeto del proceso…”.

De igual forma, en criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de noviembre de 2010, en el expediente nº 08-1497, indico la obligación de comprobar taxativamente la causal esgrimida dejando asentado lo siguiente:

“…Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa…”. (Negrillas de esta Sala).

Ahora bien, ésta Alzada analizará la incompetencia subjetiva que la inhibida señala para no seguir conociendo de la causa principal signada bajo el nº 4C-1559-08 nomenclatura del Tribunal a su cargo, por lo que su ánimo se ve lesionado afectando la capacidad para decidir con objetividad ante los asuntos en los cuales actúan los abogados HERRADA GUEDEZ ROBIN ALEJANDRO, GALLARDO HERRERA RICHARD ARGENIS y la víctima CARLIS AIMARA APONTE; por tanto, pasa esta Instancia Superior a establecer el análisis de manera siguiente:

Considera esta Alzada y ante los señalamientos contundentes aportados por la Dra. ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ, Juez Cuarta (4ª) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, con los cuales sustentó el acto inhibitorio, la existencia indudable de actos exteriores que conllevaron a la inhibida en subsumirse, en obsequio a la justicia imparcial, en la causal conferida en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido el legislador ha señalado la obligatoriedad del juez de inhibirse, a motus propio con base en las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que él es quien conoce el límite especial de relación subjetiva con las que pueda vincularse, aportando para ello conforme al artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal las pruebas que haya lugar para sustanciarla satisfactoriamente. La inhibición es una institución concebida para preservar la imparcialidad del Juez, mediante la cual el funcionario plantea la separación de una determinada causa por cualquiera de las razones legalmente establecidas.

No obstante lo anterior, en el caso que nos ocupa la inhibida contundentemente señaló las circunstancias en las que evidentemente su ánimo se ve lesionado, para seguir conociendo de la causa principal, así como también señaló las ofensas emitidas contra su persona, por parte de quienes fungen como Defensores Privados abogados HERRADA GUEDEZ ROBIN ALEJANDRO, GALLARDO HERRERA RICHARD ARGENIS y víctima CARLIS AIMARA APONTE; entendiendo esta Alzada que no pueda mantener la serenidad e imparcialidad que debe prevalecer en todo sentenciador, por la forma en la que se sintió ofendida por quien actúan en el proceso como Defensores y víctima, quien a su manifestar considera, a los fines de garantizar la transparencia en el presente proceso, que debe ser otro Juez distinto quien conozca esta causa penal.

Con relación a la imparcialidad que debe seguir al juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 144 del 24-03-2000 señaló:

“…una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…”.

La verdad es que un Juez está investido de la autoridad casi divina de juzgar, por lo que no debe haber ninguna causa o motivo que hagan dudar ni someramente de su imparcialidad, y quien mejor que él mismo, para conocer cualquier supuesto, que le induzca a separarse de una determinada causa o proceso por considerar comprometida su imparcialidad para administrar justicia, conforme lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé todas las circunstancias que afecten la imparcialidad del juez por causas graves, para que las partes puedan descansar confiadamente en los jueces que han de juzgar sus casos; y la competencia subjetiva del Juez en toda controversia debe adecuarse a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello la ley ha dispuesto el medio procesal de la inhibición para garantizar la absoluta idoneidad del Juez en el conocimiento del asunto de una causa concreta.

Visto lo anterior, es posible aseverar que la inhibición es una facultad concedida por el legislador al Juez, para que éste se separe del conocimiento de una causa, cuando se encuentre incurso en algún impedimento establecido por la ley, que no le permita continuar en conocimiento de una causa y decidir la misma y por cuanto en el presente caso, la Juez Inhibida demostró que se encuentra lesionado su ánimo, aunado a lo establecido en la referida sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, es indudable que se vería afectada la parcialidad de la misma, en este sentido considera esta Sala Segunda (2ª) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento, en aras de preservar una recta administración de justicia, que lo procedente será declarar conforme al artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, CON LUGAR la inhibición presentada por la abogada ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ, en la causa signada bajo el nº 4C-1559-08. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Segunda (2ª) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada por la abogada ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ, Juez Cuarta (4ª) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, en la causa signada con el n° 4C-1559-08, seguida en contra del ciudadano CEHEYLER LEVERY SANGUINO ROSALES, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES LEVES tipificado y penado en el artículo 415 del Código Penal; con fundamento en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión, remítase el presente cuaderno de incidencias a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de que sea enviado al juzgado que actualmente conoce de la causa principal y remítase copia certificada a la Juez Inhibida.


LA JUEZ PRESIDENTA (PONENTE)


Dra. RAFAELA PÉREZ SANTOYO


LA JUEZ INTEGRANTE



Dra. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO


EL JUEZ INTEGRANTE


Dr. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ


EL SECRETARIO


ABG. JOSUÉ ROJAS


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO


ABG. JOSUÉ ROJAS


RPS/GJCC/JBVL/JR/rps
Causa Nº 2Aa-229-13