REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
CAUSA Nº: 2As-0071-12
ACUSADO: TOMAS MIGUEL BOLÍVAR PARRA.
VÍCTIMA: (omissis)
VICTIMA POR EXTENSIÓN: (omissis)
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO.
FISCAL: Abg. ANTHONELLA BORGES, FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. ELIAS DANIEL MONSALVE, DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA PROVENIENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZA PONENTE: Abg. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.
Corresponde a este Órgano Superior Colegiado conocer de los Recursos de Apelación interpuestos en su respectiva data, en primer término por el Abogado ZAIR MUNDARAY RODRIGUEZ, en representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, así como el intentado por las Profesionales del Derecho DORA CASTILLO y ANA MONASTERIO, en sus carácter de Defensoras Privadas -para la fecha- del acusado de autos, en contra la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos de fecha 02 de marzo de 2007 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual condena al ciudadano TOMÁS MIGUEL BOLÍVAR PARRA, a cumplir la pena de Tres (03) años y Cuatro (04) meses de prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
En fecha 14 de agosto de 2007, la Corte de Apelaciones del estado Miranda con Sede en la Ciudad de los Teques admite los citados medios de impugnación.
En data 13 de junio de 2012, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del estado Miranda con sede en la Ciudad de los Teques, emite pronunciamiento en el cual acordó remitir la presente causa a este Tribunal Colegiado.
En fecha 10 de julio de 2012, esta Alzada le dio entrada a la causa quedando signada bajo el Nº 2As-0071-12, designándose en fecha 25 de julio de 2012 como Ponente a la Jueza, Abg. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Llegada la data pertinente, se llevó a cabo la citada actividad procesal, donde este Tribunal Ad-Quem acuerda dictar su respectivo pronunciamiento dentro del lapso legal a que se contrae el Último Aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, encontrándose dentro de la oportunidad procesal, esta Alzada antes de decidir, previamente emite las siguientes consideraciones:
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 02 de marzo de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, publica el fallo de Sentencia Condenatoria por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, haciendo constar lo siguiente:
“… (Omissis)…
II
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente caso en fecha 02-04-2001, en virtud del accidente de transito (sic) ocurrido en la carretera nacional el Guapo-Río Chico, sector el cristo (sic), en sentido el Guapo-Caracas, cuando el Vehículo Marca Toyota, modelo Station (sic) Wagon (sic), Color Amarillo, año 1985, Placas CAH-402, el cual era conducido por el ciudadano TOMAS (sic) MIGUEL BOLIVAR (sic) PARRA, al invadir el canal contrario de circulación impacto (sic) el vehículo Marca Daewo (sic), Modelo Nubira (sic) Color Rojo, año 1999, Placas RAD-28V, el cual era conducido por el ciudadano RAUL (sic) JESUS (sic) MORENO BRAVO, quien se desplazaba en sentido Caracas-El Guapo, ocasionándole heridas que posteriormente le ocasionaron la muerte y heridas de mediana gravedad a su esposa ciudadana Adolfina Bustamante Estrada de Moreno, quien viajaba en su compañía.
En fecha 28-02-02 fue presentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo penal (sic) en funciones (sic) de Control de este mismo Circuito judicial, (sic) por la Fiscalía Octava del Ministerio Público escrito de acusación en contra del ciudadano TOMAS MIGUEL BOLIVAR PARRA, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Lesiones Intencionales Menos Graves a titulo de Dolo Eventual, en perjuicio de los ciudadanos (omissis) respectivamente, previstos y sancionados en los artículos 407 y 415 del Código penal, vigente para la fecha de la acusación, hoy artículos 405 y 413 del Código actual. Folios 01 al 35 de la Pieza 1.
En fecha 30 de Octubre del 2002, se celebró la Audiencia Preliminar, fue presentada Acusación formal por el Fiscal 8° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra del ciudadano TOMAS (sic) MIGUEL BOLIVAR (sic) PARRA por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Lesiones Intencionales Menos Graves a titulo (sic) de Dolo Eventual, en perjuicio de los ciudadanos Raúl Jesús Moreno Bravo y Adolfina Bustamante de Moreno, respectivamente, previstos y sancionados en los artículos 407 y 415 del Código penal, vigente para la fecha de la acusación, hoy artículos 405 y 413 del Código actual. Admitiendo el tribunal (sic) de control (sic) parcialmente la acusación presentada, cambiando provisionalmente la calificación jurídica atribuida a los hechos por HOMICIDIO Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículo 411 y 422, DEL (sic) Código Penal Vigente para esa fecha (artículo 409 y 413 del Código Penal actual), admitiendo todos los medios de pruebas ofrecidos por las partes y mantuvo la medida cautelar sustitutiva impuesta al acusado. Folio 102 al 115 de la Pieza 1.
En fecha 10-12-2002 fueron recibidas las presentes actuaciones ante este Tribunal de Juicio. Folio 119 de la Pieza 1.
En fecha 27 de Noviembre de 2006, fue introducido escrito por las ciudadanas abogadas DORAZ (sic) CASTILLO y ANA MONASTERIOS, abogadas privadas , (sic) en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano TOMAS (sic) MIGUEL BOLIVAR (sic) PARRA, mediante el cual solicitan la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada en la presente causa, alegando que hubo violación al debido proceso y al derecho a la defensa, por cuanto en dicha audiencia no se impuso al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Folios 148 al 150 de la pieza 3.
En fecha 10-01-2007 este Tribunal dicto decisión mediante la cual acordó No (sic) declarar la nulidad de la audiencia preliminar y subsanar la omisión en que incurrió el Juzgado de Control en dicho acto, e imponer al acusado TOMAS (sic) MIGUEL BOLIVAR (sic) PARRA de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, antes de iniciar el debate oral y público, a los fines de garantizarle el acusado el debido proceso y el derecho a la defensa, de conformidad con los artículo (sic) 26 y 257 de la Constitución de la república (sic) Bolivariana de Venezuela en relación con los artículo (sic) 13 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
El día 06 de Febrero del año 2007, siendo el día y hora fijados para que tuviere lugar el acto de Juicio Oral y Publico (sic), encontrándose presente (sic) todas las partes, este Tribunal de juicio procedió a ejecutar la decisión dictada en fecha 10-01-2007, mediante la cual se acordó subsanar la omisión en que incurrió el Tribunal de Control en la audiencia preliminar y antes de declarar abierto el debate, se impuso al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en las artículo 40, (sic) 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son los Acuerdos Reparatorios, La (sic) Suspensión Condicional del Proceso y el procedimiento por admisión de los hechos. Se le concedió la palabra, manifestando que se daba por notificado de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 10-01-2007 y que admitía los hechos que se le imputaban y que fueron señalados en la Audiencia Preliminar por el Tribunal de control a (sic) al admitir la acusación fiscal por los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Personales de mediana (sic) Gravedad, solicitando le fuera impuesta la pena correspondiente inmediatamente, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Fiscal 8° del Ministerio Público DR. ZAIR MUNDARAY expuso:
"En caso de proceder a la admisión de los hechos, en tal sentido debo referirme a diversas sentencias entre las cuales indico que es solo en el auto de apertura a juicio cuando el Juez de control tiene la posibilidad de cambiar la calificación jurídica, solo cuando hay enjuiciamiento puede el juez apartase de la calificación jurídica. En el presente caso quedaría este Tribunal atado a realizar interpretaciones distintas, hace referencia esta representación fiscal a la Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06 de Sala de Casación Penal, la cual establece que se deben dejar establecidos los hechos imputados, lo que admite el acusado son hechos, no calificaciones jurídicas, este Tribunal quedaría atado a un interprete (sic) distinto. Esta representación presento (sic) un caso en el cual sentencia de la Corte indico (sic) que se violentan derechos fundamentales de las partes conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando quien se aparta de la calificación no motiva de forma clara, esto no lo hizo el Juez de control, y siendo que este Tribunal no presencio (sic) el debate de audiencia preliminar seria (sic) difícil para este tribunal tratar de establecer las razones por las cuales el tribunal de control cambio (sic) la calificación jurídica, no habiendo valoración probatoria en el presente caso, por ello hay sentencias que indican que solo el error material evidente es subsanable, tal como lo establece la Sentencia N° 430 de fecha 12-11-04 de sala constitucional. Este caso amerita ser debatido para que el ciudadano Juez pueda arribar a su propia convicción y decidir con lo que pueda ser demostrado en el debate, por ello solicitamos que se apertura (sic) el debate y en caso contrario el acusado admite los hechos, sean por los hechos en que se determino (sic) que los hechos son intencionales.
Seguidamente se le cedió la palabra a Dra. Ana Monasterios, quien expuso:
En el momento de celebrarse la audiencia preliminar en autos no aparece el derecho que tenia (sic) mi defendido de ser impuesto de las medidas, posteriormente se levanto (sic) un auto donde el Ministerio Público no presento (sic) su apelación, considera la defensa que en esa oportunidad el delito fue HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, y es por esa calificación jurídica que debe ser condenado. En cuanto a lo que señala el ministerio público, este Tribunal no admite su solicitud, en virtud que por tratarse este acto de un acto preliminar a la apertura de debate, para subsanar la omisión en que incurrió el tribunal de control al no imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, tal y como se explico (sic) en la decisión dictada en fecha 10-01-2007, este tribunal solo puede limitarse a la calificación jurídica que trae admitida desde la audiencia preliminar, porque para efectuar algún cambio debería entrar a conocer de los hechos mediante el debate probatorio, en caso contrario se estaría violentando el debido proceso.
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado y la adhesión de su defensor a dicha admisión, se procedió a dictar sentencia en los siguientes términos:
Habiendo sido admitida la acusación presentada por la Fiscalía 8° del Ministerio Público del Estado Miranda en contra del acusado TOMAS MIGUEL BOLIVAR PARRA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO y LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 409 y 413 ambos del Código Penal (artículos 411 y 422 del Código Penal vigente para la fecha en que se realizó la audiencia preliminar) y admitidos los hechos por el acusado la presente sentencia será CONDENATORIA, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
III
PENALIDAD
El artículo 409 del Código Penal prevé una pena de prisión de SEIS (06) MESES A CINCO (05) AÑOS. Siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal DOS (02) AÑOS Y (sic) Nueve (sic) (09) MESES DE PRISION.
No obstante en el presente caso donde se evidencia que el acusado fue altamente imprudente, en virtud de haber ocasionado el accidente por encontrarse conduciendo un vehículo automotor en estado de ebriedad, a alta velocidad y acompañado de dos menores de edad, quienes además eran sus sobrinos, este Tribunal considera que el grado de culpa del mismo en la comisión del hecho fue gravísimo, por lo que la pena establecida la impondrá en su límite máximo, que son CINCO (05) AÑOS DE PRISION.
Ahora bien, encontrándonos en presencia de una sentencia condenatoria por haber admitido el acusado los hechos, este tribunal acuerda rebajar la pena antes establecida en un tercio de la misma que son UN (01) AÑOS (sic) Y OCHO (08) MESES, quedando la pena en TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, siendo esta (sic) la que en definitiva deberá cumplir el ciudadano TOMAS (sic) MIGUEL BOLIVAR (sic) PARRA. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
En lo que respecta al delito de lesiones culposas este Tribunal observa que las lesiones sufridas por la ciudadana Adolfina Bustamante, las cuales tomando en cuenta ,el (sic) tiempo de privación de ocupaciones habituales encuadran dentro del ordinal 1 (sic) del artículo 420 en relación con el artículo 413 ambos del Código Penal, se encuentran evidentemente prescritas, de conformidad con el artículo 108, ordina16° (sic) Ejusdem, en virtud de haber transcurrido desde la fecha de su comisión un tiempo Superior (sic) a CINCO (05)AÑOS(sic), por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa al ciudadano TOMAS (sic) MIGUEL BOLIVAR (sic) PARRA, en lo que respecta a este Delito. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1°) CONDENA al ciudadano TOMAS (sic) MIGUEL BOLIVAR (sic) PARRA, de nacionalidad Venezolana, de (omissis) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6. 891.863 (sic), de estado civil (omissis), de profesión u oficio (omissis), residenciado (omissis), a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, de conformidad con el artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Queda igualmente condenado a cumplir las penas accesorias de la pena de prisión, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal.
2°) DECRETA EL SOBRESEIMIENTODE LA PRESENTE CAUSA, en lo que respecta al delito de LSEIONES (sic) PERSONALES CULPOSAS, cometido en perjuicio de la ciudadana (omissis), de conformidad con el artículo 108, ordinal 6° en relación con los artículos 420, ordinal 1° Y (sic) 413, todos del Código Penal.
3°) Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad impuesta al acusado, por ser la pena impuesta inferior a Cinco (05) años de prisión, de conformidad con el aparte 6° del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Negrillas y subrayado de la decisión en cuestión).
DE LA PRIMERA ACCIÓN RECURSIVA
En data 02 de abril de 2007, el Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, presentó escrito contentivo de recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal A-Quo, en los siguientes términos:
“… (Omissis)…
DEL FUNDAMENTO DEL PRESENTE RECURSO
Para proceder a esgrimir de manera precisa los alegatos que forman palie (sic) de nuestro cuestionamiento a la sentencia, es pertinente dejar asentado, que en la presente causa se produjo una especia (sic) de subsanación de la presunta omisión cometida por el Tribunal de Control al momento de la audiencia preliminar, cuando según el Tribunal de Juicio, no impuso al imputado sobre las medida alternativas a la prosecución del proceso.
Surge tal decisión, como producto de la petición efectuad (sic) por la Representación de la Defensa, en el sentido de solicitar la NULIDAD de la audiencia preliminar celebrada el 30 de octubre de 2002, pues en su criterio se produjo una violación de los derechos de su defendido, al no constar que haya sido impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
Es por tal motivo, que en la oportunidad fijada para la celebración del juicio oral y público, el Tribunal Primero en Funciones de Juicio, optó por subsanar la supuesta omisión, e impuso al ahora acusado, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, asumiendo éste ADMITIR LOS HECHOS, de acuerdo a la calificación provisional dada a los mismos por parte del Tribunal de Control en la oportunidad de la audiencia preliminar.
ÚNICO MOTIVO DE APELACIÓN: En criterio Fiscal, nos encontramos ante el vicio contemplado en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la FALTA de motivación de la sentencia recurrida, por las razones que a continuación esgrimiremos:
Ciertamente, el 30 de octubre de 2002 se celebró la audiencia preliminar en la presente causa. En aquella oportunidad, el Ministerio Público sostuvo el fundamento de su acusación, por la presunta comisión por parte del procesado de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, a título de (sic) DOLO EVENTUAL, conforme a lo previsto en los entonces artículos 407 Y (sic) 415 del Código Penal.
Honorables Magistrados, en aquella oportunidad se observa de forma evidente, como el Tribunal de la causa, de forma absolutamente inmotivada, sin el debido análisis previo y sin explicar a las palies (sic) las razones de su resolución, modificó la calificación jurídica sostenida por el Ministerio Público, y en su lugar subsumió los mismos hechos, como homicidio y lesiones menos graves, en este caso culposas. Es desde ese momento, desde donde parte a nuestro entender, el vicio que hoy subyace en la sentencia cuestionada, (sic).
Ciertamente, es en el auto de apertura a juicio oral y público, en donde el Tribunal en Funciones de Control, opta por darle a los hechos una calificación jurídica distinta a la de la acusación. Tal decisión resulta posible de acuerdo a lo contemplado en el numeral 2 del artículo 331 de la Ley Adjetiva, siempre que se trate de una resolución razonada.
Ahora bien, muy a pesar de nuestro desacuerdo tal cambio provisional de la calificación jurídica, el mismo no causaba en ese momento un gravamen irreparable a nuestra posición, pues resultaba factible, que al momento de la celebración del debate oral y público, insistiéramos en la calificación de la acusación, y luego del debate y con fundamento en la evacuación probatoria, el Tribunal pudiera pronunciarse nuevamente al respecto.
Es precisamente por no causar tal gravamen de forma inmediata, que el legislador de forma expresa, no dotó a esta particular decisión, de un mecanismo procesal de impugnación, y difirió tal posibilidad a la apelación que pudiera surgir sobre el fondo, tal como lo estamos haciendo a través del presente escrito.
En efecto, es en el auto de apertura a juicio, donde se establecen las amplias facultades del juzgador de dar a los hechos una calificación distinta, todo ello con carácter provisional. Ello resulta lógico, pues solamente quien haya presenciado el debate probatorio, podría subsumir de forma definitiva los hechos dentro del tipo penal que le correspondiera de ser el caso. Siendo entonces una decisión que se encuentra incluida de forma exclusiva y excluyente en dicho auto, nos encontrábamos impedidos de impugnarla, ante la negativa expresa de recurso, tal como lo indicamos anteriormente.
Por su parte, la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio carece de autonomía, pues está sujeta a la particular apreciación del Tribunal de Control al momento de la audiencia preliminar, y es con ocasión al INFUNDADO cambio de calificación, desde donde parte su razonamiento para imponer la penalidad en contra del acusado.
La sentencia, no individualizó la conducta desplegada por el acusado. No dijo donde (sic), cuando (sic) y como (sic) ejecutó aquello de donde deriva el reproche penal que el Estado le impone, y como tal conducta, se subsume dentro de los supuestos típicos del delito de HOMICIDIO CULPOSO, y mas (sic) aun (sic), de cual de tales supuestos, ya que la norma contempla mas (sic) de uno.
(Omissis)
Tal inmotivación, a nuestro entender, tiene su origen en el auto de apertura a juicio, en donde el Tribunal de Control OBVIÓ por completo dar cualquier explicación sobre su resolución, y no razonó de forma lógica los motivos de la calificación jurídica, provocando el grave vicio que ahora condujo a una sentencia que impide a la Representación del Estado, demostrar su tesis en un verdadero debate sobre los hechos.
(Omissis)
Por consiguiente, el fallo impugnado debe ser anulado, en atención de que se han violentado derechos fundamentales del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y del Principio a la Doble Instancia, así como el Sentenciador ha infringido el contenido del artículo 173 de la Ley Adjetiva Penal, al no motivar en forma razona y aplicando el método de la sana critica la decisión hoy recurrida; por lo cual debe reponerse la causa al estado de efectuarse nuevamente el acto de la Audiencia Preliminar, para la sanidad del proceso y a fin de cumplirse la tutela judicial efectiva, prescindiendo de los vicios observados, con otro Juez o Jueza distinta al que emitió el pronunciamiento anulado, de conformidad con lo establecido en los articulas: 49.1 y 26 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela (sic), 173, 190 191, 195 Y 434 del Código Orgánico Procesal Penal. Y AS! (sic) SE DECLARA... "(Sentencia Causa N° 6008-2006 Juez Ponente: Luis (sic) Armando Guevara Risquez.).
El Tribunal de Control al momento de dictar su auto de apertura a juicio oral y público, violentó de forma evidente el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se apartó de la calificación jurídica de la acusación, sin hacer el ejercicio previo tendiente a dejar claramente plasmadas las razones por las que consideró que el ciudadano TOMÁS BOLÍVAR, había incurrido al momento del hecho en una acción culposa. Igualmente el Tribunal de Juicio al momento de "subsanar" uno de los vicios de la decisión emanada de Control, incurrió en el mismo supuesto, pues se limitó a convalidar la apreciación de los hechos contenidos en el auto de apertura a juicio, sin asumir un criterio propio y razonado, lo cual conlleva en nuestro criterio, a la NULIDAD de la decisión recurrida y así pedimos se decrete en la definitiva.
No nos cansamos de plantear, que no resulta posible a nuestro modo de ver, que una calificación jurídica provisional se convierta en definitiva ante un procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, ya que el carácter de provisionalidad se pierde por completo, y asume el sentenciador, una posición propia del momento procesal de la valoración probatoria, tal si como del juicio oral y público se tratara. Esto trae consigo, una minusvalía para la posición del Estado, quien en ocasiones se ve impedido de acceder al Derecho de procurar demostrar lo que en palabras de ROXIN es la "Hipótesis Acusatoria". En el presente caso, esa fue la consecuencia jurídica derivada de tal ADMISIÓN, pues de quedar firme la sentencia, no conoceríamos JAMÁS si el procesado actuó de forma intencional al momento de la perpetración, lo cual implica la burla a uno de los fines del proceso, tal como es el arribar a la verdad por las vías jurídicas.
Finalmente, se observa de la simple revisión de la audiencia preliminar, (Folio 102 al 115 de la pieza No. 1), que el Tribunal en su oportunidad negó al imputado la suspensión condicional del proceso, luego de que su defensor manifestara su deseo de admitir los hechos, todo lo cual denota, que efectivamente si se impusieron las medidas alternativas a la prosecución del proceso, aunque no se haya dejado expresa constancia en el acta respectiva, pues formó parte de lo debatido en su oportunidad.
La motivación propia del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, comporta una obligación por parte del Juzgador, en el sentido de dejar claramente asentadas las circunstancias de la acción, así como de la afectación producto de la misma. Sentencia No. 280 del 20 de junio de 2006, de la Sala Penal al respecto dice: "La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio.
La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de hechos, es una sentencia "sui generis (sic) ", la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos, del delito que se le imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar (sic) las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño (sic) social causado a (sic) fin de aplicar la pena correspondiente… (sic).
Los hechos constitutivos de delito no son mas (sic) que las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la perpetración, pues la sentencia ha de bastarse a sí misma, sin que sea necesario recurrir a las demás actas del expediente para conocer de forma idónea, cuales son estos. La sentencia recurrida, carece del (sic) tal exigencia legal, pues de la misma no se desprende con claridad cuales fueron específicamente los hechos constitutivos de delito, por lo que se requiere deducirlos de los (sic) plasmado en los demás actos procesales.
Asimismo, llama la atención del Ministerio Público como al momento de imponer la penalidad, indicó la sentencia que al ocasionar el accidente (atribución de la culpabilidad), este se encontraba en estado de ebriedad, a alta velocidad y en compañía de menores de edad. Tales hechos, con la excepción del término "accidente", son precisamente los que le hemos atribuido en nuestro acto conclusivo al acusado, elementos éstos que en nuestro criterio, no pueden subsumirse en la simple "culpa" pues resultan mas (sic) adecuados al dolo eventual. No puede catalogarse su obrar como accidental, ya que lo accidental resulta inevitable e independiente del comportamiento humano. Es por ello que los sucesos accidentales no son típicos, ante la imposibilidad de ser objeto de reproche.
Al contrario, el hecho que nos ocupa no es mas (sic) que el producto de un obrar consciente, pues nunca hubo demostración de que fuerzas ajenas a la propia voluntad del imputado, tuvieran alguna relación con el hecho dañoso final. Por lo tanto, era su voluntad de obrar y de querer, la que finalmente le quitó la vida a la víctima y lesionó seriamente a su acompañante, razón por la que discrepamos que el hecho pueda ser catalogado como culposo y mucho menos accidental.
Pero tal expectativa de demostrar a través de las pruebas, se topó con una inmotivada decisión en fase de control, que condujo a la igualmente inmotivada sentencia definitiva, en donde sin que se haya producido algún análisis de los elementos constitutivos de delito, se procedió a darle una calificación penal definitiva a los mismos, lo cual atenta contra nuestro debido proceso, y con los derechos de las víctimas de sentir resarcido el daño que el delito les causa.
Por las razones expuestas, solicitamos muy respetuosamente se REVOQUE la sentencia dictada el 02 de marzo de 2007, por el Respetable Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento, que condenó mediante un procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano TOMÁS BOLIVAR (sic), y en su lugar se ordene la celebración del juicio oral y público respectivo…”. (Negrillas y Subrayado del referido escrito).
Del mismo modo se observa de las actas, que las Defensoras Privadas no dieron contestación al recurso interpuesto.
DE LA SEGUNDA ACCIÓN RECURSIVA
En fecha 16 de abril de 2007, del mismo modo las Defensoras Privadas del encausado de autos, presentaron escrito recursivo contra la sentencia proferida por el Tribunal A-Quo, en los siguientes términos:
“… (Omissis)…
UNICA DENUNCIA
DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN
Dispone el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, uno de los diversos motivos para recurrir en apelación las sentencias definitivas, que a pesar de culminar el proceso, causan un gravamen irreparable al acusado TOMAS (sic) MIGUEL BOLIVAR (sic) PARRA, con lo cual se pretende la revisión del fallo por un órgano jurisdiccional superior, a fin de corregir el error cometido. Dicho artículo es del siguiente tenor:
"Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
...2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;... "
Existe falta de motivación en la sentencia, "... cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales... “(Sentencia Nº 144 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0086 de fecha 03/05/2005)
(Omissis)
Aún y cuando en los casos en que el imputado acepte su responsabilidad criminal en el hecho que se le acusa, esto no debe ser obstáculo o impedimento, para que el encargado de dictar sentencia conforme a este procedimiento, ignore la motivación al respecto.
Ahora bien, cuál es el objeto principal de la motivación de una sentencia en el proceso penal. Nuestro máximo Tribunal, ha señalado que "...EI objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones...”. (Sentencia Nº 460 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0250 de fecha 19/07/2005).
(Omissis)
Ahora bien, analizando el caso que nos ocupa, se deja claro y sin lugar a dudas, la responsabilidad criminal del imputado TOMAS (sic) MIGUEL BOLIVAR (sic) PARRA, toda vez que el mismo ha manifestado su voluntad irrestricta de admitir los hechos presentados por la representación Fiscal, libre de todo apremio, prisión y coacción.
Sin embargo, de lo expuesto por la sentenciadora, en el Capítulo III relativo a la Penalidad (sic), se puede apreciar lo siguiente:
"... (Sic) El artículo 409 del Código Penal prevé una pena de prisión de SEIS (06) MESES A CINCO (05) AÑOS. Siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal DOS (02) AÑOS Y (sic) Nueve (09) MESES DE PRISION.
No obstante en el presente caso donde se evidencia que el acusado fue altamente imprudente, en virtud de haber ocasionado el accidente por encontrarse conduciendo un vehículo automotor en estado de ebriedad. a (sic) alta velocidad y acompañado de dos menores de edad, quienes además eran sus sobrinos. este (sic) Tribunal considera que el grado de culpa del mismo en la comisión del hecho fue qravísimo, por lo que la pena establecida la impondrá en su límite máximo, que son CINCO (05) AÑOS DE PRISION... (sic).
De lo señalado en el fragmento anterior, se evidencia claramente la falta de motivación a la cual hemos hecho referencia en la presente apelación, la cual causa un gravamen irreparable al imputado TOMAS (sic) MIGUEL BOLIVAR (sic) PARRA, violentándose flagrantemente las garantías del debido proceso y derecho a la defensa, por las razones siguientes:
No solamente la ciudadana Juez en la recurrida, da por probado hechos que nunca fueron debatidos y que son materia del juicio oral y público, que nunca se apertura (sic), sino que además utiliza esos argumentos no probados para considerar circunstancias agravantes ilegales para fundamentar la aplicación del límite superior del delito por el cual es enjuiciado el imputado TOMAS (sic) MIGUEL BOLIVAR (sic) PARRA.
(Omissis)
Como se observa, el legislador patrio es muy preciso, al momento de la imposición de la pena, cuando (sic) y como (sic) debe aplicarse la misma, debiendo tener muy claro que cuando el órgano jurisdiccional aplique la pena en su límite inferior o superior, debe tener muy en cuenta las circunstancias agravantes o atenuantes según sea el caso, o a falta de éstas, cuando expresamente le sea señalado en la ley respectiva.
En el caso de marras, se observa que la ciudadana Juez en la recurrida, nunca dejó asentado expresamente cuales eran las circunstancias agravantes, establecidas en la ley, para aplicar el término máximo del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, de acuerdo al artículo 37 ejusdem, sino que simplemente se limitó a dar por probados unos hechos que nunca se debatieron en juicio, por no haberse aperturado el mismo, y que le sirvieron de fundamento para la aplicación de dicho término.
Esta falta de motivación tuvo consecuencia directamente en el pronunciamiento de la sentencia, toda vez que, si bien no afecta la responsabilidad criminal del imputado TOMAS (sic) MIGUEL BOLIVAR (sic) PARRA, si tiene incidencia directa en la aplicación del quantum de la pena, toda vez que, al no existir como en efecto no existen, circunstancias agravantes en el presente caso, mas (sic) si (sic) circunstancias atenuantes, como la conducta predelictual de nuestro representado, a tenor de lo establecido en el artículo 74 numeral 4º (sic) del Código Penal, que nunca le fueron aplicadas, lo correcto sería la imposición de una condena desde el término mínimo al medio del delito cometido, es decir, desde SEIS (6) MESES A DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, correspondientes al delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, y sobre esta pena aplicada se procede a la rebaja establecida en el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 376 del Código orgánico (sic) Procesal Penal, como consecuencia, de la admisión realizada por nuestro representado. ASI (sic) PEDIMOS SEA DECLARADO POR ESTA HONORABLE CORTE…”. (Negrillas y Subrayado del referido escrito).
Igualmente se observa de las actas, que el Representante Fiscal no dio contestación al recurso interpuesto.
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha 22 de mayo de 2013, se celebró por ante Tribunal Colegiado, Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“(…) Seguidamente la Juez Presidenta, le otorgó el derecho de palabra a la: ABG. ANTHONELLA BORGES, Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien expuso: “…El Ministerio Público comparece ante esta Alzada en representación del Estado y de la ciudadana (omissis) toda vez que esta (sic) manifestó a esta representación Fiscal su imposibilidad de acudir a la realización de este acto por motivos económicos y de salud, así pues en este acto ratifico el escrito del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Zair Mundaray en su oportunidad correspondiente quien ejercía las funciones como Fiscal Octavo del Ministerio Público, por falta de motivación de la sentencia emitida por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, tal denuncia se fundamenta en que en fecha 30-10-2002, el Tribunal en Funciones de Control realizó la Audiencia Preliminar y no impuso al acusado de las Formulas Alternativas de Prosecución del proceso; realizando en esa oportunidad un cambio de calificación distinta a la que hiciere el Ministerio Público y otorga la calificación de HOMICIDIO CULPOSO; en el auto de apertura a juicio el Tribunal de Control no fundamenta el cambio de calificación. Así pues en fecha 06-02-2007, en Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público el Juzgado de Juicio decide imponer al acusado las medidas de prosecución del proceso que habían sido omitida (sic) por el Juez de Control en Audiencia Preliminar, donde el acusado decidió adherirse al procedimiento de admisión de los hechos y es condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, incurriendo en el error del Tribunal de Control de no motivar la decisión, siendo que es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que las sentencias por admisión de hechos deben tener el establecimiento completo de los hechos admitidos por el imputado, es decir la forma en que se configura el delito admitido en el hecho imputado, imponiéndose la pena atendiendo al daño social y el bien jurídico tutelado, criterio acogido por la Corte de Apelaciones del estado Miranda, según decisiones del año 2006 con ponencia del Magistrado Luis (sic) Armando Guevara. Por lo que solicito se admita la presente solicitud, se revoque la sentencia al estado en que se celebre un nuevo juicio al acusado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, es todo”. Seguidamente la Jueza Presidenta, le otorgó el derecho de palabra al ABG. ELIAS DANIEL MONSALVE, Defensor Público, quien expone: “Esta defensa rechaza la solicitud Fiscal, por falta de motivación, ya que está determinada la motivación de la sentencia en el auto de apertura a juicio, toda vez que el Tribunal de juicio subsano (sic) la omisión del Tribunal de Control imponiendo a mi representado de las medidas de prosecución del proceso. Bajo esta circunstancia la defensa solicita que se confirme la decisión del Tribunal de Juicio, se establezca el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO. No Obstante (sic), en su oportunidad asistido por defensa privada el ciudadano TOMAS
(sic) BOLIVAR (sic) PARRA ejerció recurso de apelación en virtud de que el tribunal de juicio en la ejecución del proceso, excedió sobre el cuantum (sic) de la pena, se ejerció por falta de motivación de la sentencia en cuanto a la penalidad de la sentencia; por cuanto el tribunal de juicio, solicitando la defensa que se imponga la pena de HOMICIDO CULPOSO SIMPLE, toda vez que las agravantes no fueron determinadas en la sentencia recurrida, solicitando la aplicación de la pena en su término medio, es todo”. Seguidamente se le sede (sic) la palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. ANTHONELLA BORGES, a los fines de que exponga su contrarréplica y expone: “En cuanto a la solicitud planteada por la defensa de que se declare sin lugar la solicitud del Ministerio Público, considera esta representación las razones de la apelación de la sentencia, por no haber motivación del cambio de calificación jurídica por lo cual ratifico la solicitud antes expuesta. En cuanto al escrito de apelación de la defensa, considera esta representación del Ministerio Público que el Juzgador para el momento asumió como criterio para condenarlo la alta velocidad en la que se desplazaba, por lo cual la no aplicación de las agravantes no tienen justificación en atención al presente caso, es todo”. Seguidamente se le sede (sic) la palabra a la Defensa Pública ejercida por el ABG. ELIAS DANIEL MONSALVE, a los fines de que exponga su contrarréplica y expone: “No deseo ejercer la contrarréplica, es todo”. Acto seguido, vista la presencia del acusado TOMAS (sic) MIGUEL BOLÍVAR PARRA en sala, la Juez presidenta, le leyó el artículo 131 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal y los (sic) impuso del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le preguntó si deseaba declarar en este acto, manifestado el mismo que: “No Deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este estado la Jueza Presidenta procede a preguntar a las demás Juezas que integran este Tribunal Colegiado si desean formular alguna a (sic) las partes intervinientes en este Acto, exponiendo la Jueza Ponente ABG. ISORA MARQUINA MARQUEZ, lo siguiente: “Si deseo hacer preguntas. ¿Ciudadana Fiscal explique las circunstancias de que si hubo o no hubo Juicio Oral y Público? R: Se evidencia de las actas que rielan al expediente que no hubo juicio oral y público, siendo que al momento de la apertura del juicio oral y público el tribunal de Juicio decidió subsanar la omisión del Tribunal de Control al no imponer al acusado, es todo”. La Jueza Integrante DRA. RAFAELA PÉREZ SANTOYO, manifiesta lo siguiente: “No deseo hacer preguntas, es todo”. Y Finalmente la Jueces (sic) Presidenta manifiesta su voluntad de no realizar preguntas a las partes. Seguidamente la Jueza Presidente (sic) tomó la palabra y expuso: “Se declara concluido el acto, entrando la presente causa en estado de dictar sentencia, reservándose este Tribunal Colegiado el lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del fallo respectivo…”. (Negrillas y subrayado del acto trascrito).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados como han sido de manera exhaustiva los medios de impugnación incoados tanto por el Fiscal Octavo del Ministerio Público Circunscripcional, como por las Defensoras Privadas -para la época- del acusado de autos, en contra la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos de fecha 02 de marzo de 2007 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial, es necesario vislumbrar dichos requerimientos de la manera siguiente:
Como único motivo de apelación, el Representante del Ministerio Público, discrepa de la decisión recurrida considerando la falta de motivación de la misma, fundamentándose en lo previsto en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para aquel momento (actualmente artículo 444 del Texto Adjetivo Penal), indicando en su escrito –entre otras cosas- que la Jueza de Primera Instancia no analizó los elementos constitutivos de delito y que aún así, procedió a darle una calificación penal definitiva a los mismos, lo cual atenta con el debido proceso y los derechos de las víctimas de sentir resarcido el daño que el ilícito les causa, por cuanto dicha calificante es provisional, ya que a criterio de la Vindicta Pública, el Tribunal de Juicio no debió acoger como calificación jurídica el delito admitido por el Tribunal de Control en el acto de la Audiencia Preliminar.
En ese mismo orden de ideas, la Defensa Técnica ejerce recurso de apelación por considerar que la decisión de Primera Instancia carece de motivación, a tenor igualmente con lo estatuido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para aquel momento, indicando además que dicha falta de motivación le causa un gravamen irreparable a su patrocinado, toda vez que si bien no afecta su responsabilidad en los hechos, sí tiene incidencia directa en la aplicación del quantum de la pena, al estimarla elevada, ya que no debió considerar circunstancias agravantes para imponer la misma, como efectivamente lo hizo el A-Quo.
Ahora bien, antes de pasar a analizar la procedencia o no de los alegatos esgrimidos por las partes recurrentes, este Tribunal Colegiado considera necesario efectuar ciertas y determinadas observaciones en relación a las actuaciones procesales más resaltantes que conforman el referido expediente y lo hace de la siguiente manera:
Primera Observación: Se encuentra desde el folio 102 hasta el folio 107 de la Pieza I de este expediente, manuscrito de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 30 de octubre de 2002 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, en donde se evidencia lo siguiente:
“… (Omissis)…
Acuso formalmente al ciudadano Tomas Miguel Bolívar Parra, ampliamente identificado en auto anteriores por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional a titulo de Dolo Eventual y Lesiones Intencionales menos Graves a Titulo de Dolo Eventual tipificado y sancionado en los art (sic) 407 y 405 del Código Penal, ofrezco como medio de prueba…
(Omissis)
Seguidamente se le cede la palabra al… Dr. Maximiliano Fuenmayor. Ratifico la acusación particular… y los alegatos explanados por la representación del MP (sic)… Fiscal 25 (sic) del MP (sic) a nivel Nacional con Competencia Plena, solicito el Pase a Juicio decretándose el auto de apertura a juicio y que sea Admitida la acusación particular… Seguidamente se le impone del precepto constitucional previsto en el articulo 49 ord (sic) 5 (sic) de la CN (sic) al imputado Tomas Miguel Bolívar Parra quien manifestó no rendir declaración, indicándole la palabra a su Abg (sic) Defensor… solicito que el procedimiento se lleve bajo las disposiciones del Copp (sic) derogado… esta petición obedece a lo establecido en el art (sic) 553 del Copp (sic)… en cuanto a la calificación solicito que sea desestimada así como la acusación, la conducta está enmarcada en el Delito de Homicidio Culposo art (sic) 411 y 422 del Código Penal. Solicito sean admitidas las pruebas… solicito en nombre de mi defendido la Suspensión Condicional del Proceso. Solicito se deje constancia que no existe auto de admisión de la acusación…
(Omissis)
Luego de escuchada a cada una de las partes este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia, en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
1) Se Admite Parcialmente la acusación presentada por el Fiscal del MP (sic) n (sic) -25 a Nivel Nacional en virtud de lo establecido en el articulo 330 ord (sic) 2 que le confiere el juez el cambio de calificación Jurídica Provisional y en consecuencia se Admite por el delito de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas, art (sic) 411 y 422 del Código Penal.
2) Se Admiten las Pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Publico…
3) Se Decreta el Sobreseimiento de la causa por los hechos imputados al ciudadano Tomas Miguel Bolívar Parra… por el delito de lesiones todo de conformidad con el art (sic) 321 y 318 ord (sic) 1 del Copp (sic).
4) Se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa…
5) Se declara sin lugar la solicitud de la Suspensión Condicional del Proceso…
6) Se mantiene la medida Cautelar…
7) Se decreta el Auto de Apertura a Juicio… es todo termino, (sic) se leyó y conforme firman…” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal Colegiado).
Segunda Observación: Riela al folio 35 de la Pieza III del presente expediente, Acta de Juramentación de fecha 11 de octubre de 2006, donde el imputado revoca ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, la Defensa Privada que lo venía asistiendo y designa en su lugar a las Abogadas en el libre ejercicio del Derecho, DORA CASTILLO y ANA MONASTERIO quienes aceptaron el cargo.
Tercera Observación: Corre inserto entre los folios 148 al 150 de la referida Pieza III, escrito contentivo de tres (03) folios útiles, dirigido a la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial, recibido por la Oficina de Alguacilazgo el 27 de noviembre de 2006, suscrito por las citadas Defensoras Privadas del encausado de autos, donde –entre otras cosas- indican:
“… (Omissis)…
La defensa luego de haber examinado las actas procesales observa que en fecha 30 de octubre de 2002, se efectuó el acto de l (sic) Audiencia Preliminar el presente caso, en la cual se violenta el debido proceso y el derecho a la Defensa del acusado debido a que en dicha audiencia No (sic) fue impuesto nuestro defendido ni de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, ni del procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37,39, (sic) 40 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al no ser impuesto el acusado de estas medidas y procedimiento especial se viola el debido proceso puesto que los procesados en el ejercicio de su derecho a la Defensa, tienen la legítima expectativa de que se le informe cuales son los medios de los que puede hacerse uso para su defensa. Por consiguiente han de ser informados debidamente tal como lo contempla el artículo 329 del Texto Adjetivo Penal, el cual de una manera imperativa establece al Juez la obligación de imponer sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso fin (sic) de que el sujeto acusado decida con respecto a las mismas, si considera que lo podría beneficiar o no, en la defensa de su derecho como ciudadano y parte de un proceso penal donde está de por medio su Libertad, el don más preciado del ser humano.-
(Omissis)
En virtud de lo anteriormente expuesto solicitamos la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar realizada por el Juez Primero en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Adjetivo Penal.
(Omissis)
Así nuestro Honorable Juez de Juicio, en el supuesto de que su criterio difiera de la Solicitud de Nulidad Absoluta interpuesta en este acto por la Defensa, solicitamos a usted así lo considere procedente que corrija y enmiende la omisión del Juez de Control imponiendo a nuestro defendido de las medidas alternativas de la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con las normas establecidas en los artículos anteriormente mencionados que a tal efecto estableció el Legislador como garantía del derecho a la Defensa del acusado…” (Negrillas y Subrayado de esta Alzada).
Cuarta Observación: Prosigue desde el folio 151 al folio 157 de la Pieza III de esta causa, Decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 10 de enero de 2007 -en atención al escrito interpuesto por la Defensa Privada del acusado de autos-, a través de la cual acordó no declarar la nulidad de la audiencia preliminar, subsanar la omisión en que incurrió el Juzgado de Control en la Audiencia Preliminar, y en consecuencia imponer al acusado TOMÁS MIGUEL BOLÍVAR PARRA de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, antes de iniciar el debate oral y público, considerando con ello garantizarle al acusado el debido proceso y el derecho a la defensa, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículo 13 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época –actualmente artículos 13 y 179 del Texto Adjetivo Penal).
Quinta Observación: Corre inserto desde el folio 213 hasta el folio 217 de la Pieza III del referido expediente, Acta de Juicio Oral y Público de fecha 06 de febrero de 2007, donde el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede indica –entre otras cosas- lo siguiente:
“… (Omissis)…
En Guarenas, en el día de hoy, Seis (06) de Febrero del año dos mil siete 2007, siendo la (1:15 p.m.), día fijado para que tenga lugar el acto de Audiencia del Juicio Oral y Público seguido al acusado: TOMAS (sic) MIGUEL BOLIVAR (sic) PARRA, en la causa signada bajo el número 1U-413-02, se constituyó el Juzgado PRIMERO (sic) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, presidido por la Ciudadana Juez Dra. ITALA DUARTE ORTEGA, la Secretaria de Sala Abg. ALEJANDRA BONALDE y el Alguacil RICARDO PACHAO, en la Sala de Audiencias N° 4 ubicada en el piso uno de este Circuito Judicial Penal. Acto seguido se procedió a verificar la presencia de las partes y demás personas necesarias para la realización de la Audiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia de la presencia de los Ciudadanos: Dr. ZAIR MUNDARAY, Fiscal 8° del Ministerio Público del Estado Miranda, el acusad: TOMAS (sic) MIGUEL BOLIVAR (sic) PARRA, debidamente asistido en este acto por su Defensor Publico (sic), Dra. ANA MONASTERIOS. En este acto vista la decisión dictada en fecha 10-01-07, se procede a imponer al acusado de la misma, mediante la cual se acordó subsanar la omisión incurrida por el Tribunal de Control al no imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, consecuencialmente este Tribunal igualmente pasa a Imponer acusado: TOMAS (sic) MIGUEL BOLIVAR (sic) PARRA, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 orinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículo 40,42 (sic) y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo (sic) son Los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos para imposición inmediata de pena Le (sic) es cedida la palabra al imputado, quien expuso: "Me doy por notificado de la decisión dictada por el Tribunal y admito los hechos que se me imputan y que fueron señalados en la audiencia preliminar por el Tribunal de control al admitir la acusación fiscal por los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Personales de mediana gravedad y solicito me sea impuesta la perna correspondiente, es todo". De seguidas se le cedió la palabra a la Fiscal 8° del Ministerio Público DR. ZAIR MUNDARAY a fin de que exponga su pretensión punitiva, quien haciendo uso de ella, expresó: "En caso de proceder a la admisión de los hechos, en tal sentido debo referirme a diversas sentencias entre las cuales indico que es solo en el auto de apertura a juicio cuando el Juez de control tiene la posibilidad de cambiar la calificación jurídica, solo cuando hay enjuiciamiento puede el juez apartase de la calificación jurídica. En el presente caso quedaría este Tribunal atado a realizar interpretaciones distintas, hace referencia esta representación fiscal a la Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06 de Sala de Casación Penal, la cual establece que se deben dejar establecidos los hechos imputados, lo que admite el acusado son hechos, no calificaciones jurídicas, este Tribunal quedaría atado a un interprete (sic) distinto. Esta representación presento (sic) un caso en el cual sentencia de la Corte indico que se violentan derechos fundamentales de las partes conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando quien se aparta de la calificación no motiva de forma clara, esto no lo hizo el Juez de control, y siendo que este Tribunal no presencio (sic) el debate de audiencia preliminar seria dificil (sic) para este tribunal tratar de establecer las razones por las cuales el tribunal de control cambio la calificación jurídica, no habiendo valoración probatoria en el presente caso, por ello hay sentencias que indican que solo el error material evidente es subsanable, tal como lo establece la Sentencia N° 430 de fecha 12-11-04 de sala constitucional. Este caso amerita ser debatido para que el ciudadano Juez pueda arribar a su propia convicción y decidir con lo que pueda ser demostrado en el debate, por ello solicitamos que se apertura (sic) el debate y en caso contrario el acusado admite los hechos, sean por los hechos en que se determino (sic) que los hechos son intenciona1es. Es todo". Seguidamente le fue (sic) cedida la palabra a la Defensa, DRA. ANA MONASTERIOS, quien entre otras cosas expone: "En el momento de celebrarse la audiencia preliminar en autos no aparece el derecho que tenia (sic) mi (sic) defendido de ser impuesto de las medidas, posteriormente se levanto (sic) un auto donde el Ministerio Público no presento (sic) su apelación, considera la defensa que en esa oportunidad el delito fue HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, y es por esa calificación jurídica que debe ser condenado". En cuanto a lo que señala el ministerio (sic) público (sic), este Tribunal no admite su solicitud, en virtud que por tratarse este acto de un acto preliminar a la apertura de debate, para subsanar la omisión en que incurrió el tribunal de control al no imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, tal y como se explico (sic) en la decisión dictada en fecha 10-01-2007, este tribunal solo puede limitarse a la calificación jurídica que trae admitida desde la audiencia preliminar, porque para efectuar algún cambio debería entrar a conocer de los hechos mediante el debate probatorio, en caso contrario se estaría violentando el debido proceso. Vista la manifestación del acusado, en cuanto a la admisión de los hechos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la correspondiente Sentencia Condenatoria, a TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO. Por ello este TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA (sic) y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CONDENA al ciudadano: TOMAS (sic) MIGUEL BOLIVAR (sic) PARRA, de (sic) nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento (omissis), de (omissis) años de edad, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad N° V 6.891.863, de profesión u oficio (omissis), hijo de (omissis) (v) y de (omissis) (sic) (F) Y residenciado en: (omissis), la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION por la comisión del delito de delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto' en el artículo 409 del Código Penal. En cuanto al delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 420, ord.1º en relación con el 413 ambos Ejusdem, se decreta el sobreseimiento de la causa por estar prescrita la acción (sic) penal, conforme al artículo 108, ordina1 6° del Código Penal. Queda igualmente condenado a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal. SEGUNDO: Se acuerda mantener la medida caute1ar al acusado en virtud de que la pena impuesta no excede de cinco años. TERCERO: Se insta a la secretaria una vez cumplido el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos correspondiente, remita el expediente integro a la secretaria del Tribunal de Ejecución, para su Distribución. Quedan las partes notificadas conforme lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”…” (Negrillas y Subrayado del escrito citado).
Con norte a lo observado por esta Alzada, es importante recordar, que el proceso penal tiene unos objetivos delimitados, vinculados con la política-criminal del Estado, por lo que al tener éste la potestad de fijar la normativa a regir en la administración de justicia, debe orientar la solución del conflicto social, a establecer la verdad de los hechos con base al equilibrio entre los derechos de las partes intervinientes en un conflicto de índole judicial, sustentado en el respeto irrestricto de las garantías fundamentales.
Tomando en consideración que los actos procesales relativos a esta causa, datan de los años 2002 al 2007, no puede pasar desapercibida para esta Alzada la aplicación del principio procesal que rige la eficacia de la ley procesal en el tiempo, ello en consonancia con el principio de la seguridad jurídica, máxime cuando ante el cambio normativo se han creado expectativas a los justiciables.
En el caso que nos ocupa, es importante referirnos en primer término, al principio general aplicable, regla tradicional formulada por la doctrina, denominada “tempus regit actum” en virtud del cual, los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente al tiempo de su realización.
Lo anterior, no es más que el sometimiento de las situaciones jurídicas adquiridas al principio de la seguridad jurídica, en atención al cual el justiciable posee la confianza de que la actuación procesal -que debe estar supeditada por el ordenamiento jurídico- continúe siendo la misma hasta la terminación del conflicto judicial, que en caso bajo estudio, sería con el cumplimiento cabal de la actividad procedimental, salvo, claro está, que surjan a futuro modificaciones legislativas que efectivamente lo beneficien.
Entonces, consideraremos las reformas del Código Orgánico Procesal Penal que estuvieron vigentes y validaban los actos procesales que se llevaron a cabo, tanto en la reforma que se hiciere del Texto Adjetivo Penal publicada en Gaceta Oficial Nº 5.558 Extraordinario del 14-11-2001 como el divulgado en 04-10-2006 mediante Gaceta Oficial Nº 38.536, respectivamente; y, si bien la ley procesal que entró en vigencia recientemente es de inmediata aplicación por su contenido adjetivo, es de aclararse que los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del procedimiento anterior, deben ser respetados generando sus consecuencias jurídicas, así como los efectos procesales que de ellos se deriven.
Por lo tanto, el Estado al regular el proceso, fija su ordenación y por ende, la oportunidad y forma de realización de los actos jurídicos, cumpliendo los requisitos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, con el objetivo de que los derechos subjetivos de la víctima y del justiciable, no corran el riesgo de ser desconocidos; y también obtener de los órganos judiciales un proceso justo, pronto y transparente; como expresa Motero Aroca:
“(…) el Derecho Penal ha de aplicarse por medio del proceso, y con ello se trata de que el instrumento por medio del que los órganos jurisdiccionales aplicarán el Derecho Penal tiene que estar constituido de forma que responda a los que son principios esenciales del proceso…”. (Principios del Proceso Penal. Una explicación basada en la razón. Valencia. 1997. P-22).
Siendo así, importante es recalcar que la garantía del debido proceso persigue la consecución de un proceso justo en aras de alcanzar satisfactoriamente los fines del derecho; y no solo se conculca cuando se cercena el derecho a la defensa del justiciable, sino que incluye la vulneración del orden procesal por parte de los operadores de justicia.
Como consecuencia de nuestro recorrido procedimental, esta Instancia Superior estima oportuno traer a colación la Sentencia Nº 556 del 16-03-2006, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual estableció entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Cabe acotar, como complemento, que esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades, que las Cortes de Apelaciones pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos según lo establecido en las sentencias Nos. 2541/02 y 3242/02 (casos: Eduardo Semtei Alvarado y Gustavo Adolfo Gómez López), respectivamente. Sin embargo, ese pronunciamiento debe hacerse en la debida oportunidad procesal, ya que de dictarse el mismo cuando no es permitido, esa decisión carece de efectos jurídicos y cercena derechos constitucionales del afectado (ver, en ese sentido, las referidas decisiones números 2541/02 y 3242/02, y números 1737/03 y 1814/04 (casos: José Benigno Rojas Lovera y José Enrique Sanabria Rojas), entre otras...”. (Resaltado de esta Superioridad).
Establecido lo anterior, destaca este Tribunal Colegiado, que les está dado a las Cortes de Apelaciones decretar la Nulidad Absoluta de las actuaciones de oficio cuando se evidencie algún vicio que afecte derechos y garantías fundamentales, por lo que esta Instancia Superior apegada a la letra Jurisprudencial y siendo la oportunidad para decidir la procedencia o no de los recursos interpuestos, considera necesario hacer las siguientes reflexiones:
En todo proceso (bien sea judicial o administrativo), deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha expresado nuestra Sala Constitucional en el fallo Nº 05/24-10-2001.
Esta máxima fue asentada por la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1107 del 22-06-2001, de la que se extrae lo siguiente:
“...el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley…”. (Negrillas y Subrayado nuestros).
Ahora bien, en el proceso penal el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal (2001-2006), hoy artículo 174, Idem, de acuerdo con el cual ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución, los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide.
Y al hablar de la institución de las nulidades, debe claramente establecerse la notable diferencia entre la nulidad absoluta y aquellos actos anulables que pudieren quedar convalidados luego de su emisión.
Para saber cuál es el tipo que corresponde a lo acontecido en marras, a través de la Sentencia Nº 201 del 19-02-2004, el Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, advirtió lo siguiente:
“(…) existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito. (Sentencia Nº 1044 de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, del 25 de julio de 2000, caso: Domingo Antonio Montaña Terán)… De forma que si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables y las saneables…”. (Negrillas nuestras).
Los supuestos de nulidad absoluta o actos no saneables para la fecha de las actuaciones procesales acontecidas, estaban contemplados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal (2001-2006), (ahora articulo 175), siendo los concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas establecidas en el Texto Adjetivo Penal, o las que implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en ese Cuerpo Normativo Adjetivo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Advierte este Órgano Colegiado que tanto la decisión dictada por el Juez de Juicio, como el acto de la audiencia preliminar celebrado ante el Tribunal de Control, violaron flagrantemente Principios Constitucionales, tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso, la igualdad de las partes y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose ambos actos viciados de nulidad desde su realización, de conformidad con lo establecido en los artículos 190; 191; 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal (años: 2001-2006). Actualmente vigentes en los artículos 174; 175; 179 y 180, Ejusdem.
La vulneraciones concretamente se circunscribe a la omisión –por parte del Decisor en funciones de Control- de no imponer al encausado de autos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en especial, al procedimiento especial por admisión de los hechos, intentando remediarlo el Tribunal de Juicio al negar la nulidad de las actuaciones e imponer al encausado de tales fórmulas y seguidamente sentenciarlo a tenor de los parámetros que contempla esa figura procesal.
De acuerdo a la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público; que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal. (Vid. Sentencia 1106/23-05-2006. SC-TSJ).
La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al encausado, con un beneficio para su persona y éste reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado, lo cual no quiere decir que, si no hace uso de esa oportunidad procesal no pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación en el hecho, aunque en esta ocasión no podría hacerse beneficiario del instituto de la admisión de los hechos, porque ello solo al momento de materializarse en autos, conforme al Texto Adjetivo Penal de los años 2001 y 2006, estaba legalmente previsto en la audiencia preliminar (juicio ordinario); o en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado). Ello así, por cuanto lo que perseguía la norma vigente al momento, era justamente evitar la dilación y dispendio que implica el proceso penal.
Y, taxativamente en el Texto Adjetivo Penal de los años 2001-2006 se disponía que el imputado admitiría los hechos objeto del proceso y solicitaba al tribunal la imposición inmediata de la pena, únicamente en dos (02) momentos procesales:
1.- Ante el Juzgado de Control, específicamente en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación (Fase Intermedia); o,
2.- En el Juzgado de Juicio, únicamente en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes que se haya dado inicio al debate oral y público (Fase de Juicio), ya que de lo contrario, la determinación de su responsabilidad deviene del desarrollo de todo el juicio.
Por tanto, no podía el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que se basó en la figura del “plea guilty”, tomada del derecho anglosajón, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios.
Lo anterior, ha sido expresamente tutelado por el Máximo Tribunal de la República, tal como se describe en la Sentencia Nº 147 con data 03-05-2005, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS es su Sala de Casación Penal, donde se dejó sentado el siguiente criterio:
“(…) La Sala ha sostenido que los imputados o acusados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe cuáles son los medios que pueden usar para su defensa. Por consiguiente, se ha de informar al acusado y en la audiencia preliminar, acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. …” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal Colegiado).
En este mismo orden de ideas, en Sentencia de fecha 04-05-2006 con Ponencia de la Magistrado MIRIAN MORANDY MIJARES, se determina:
“(…) Al respecto, la Sala Penal ha sostenido que los imputados o acusados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe cuáles son los medios que pueden usar para su defensa, por ello deben ser informados en la audiencia preliminar (en el caso del procedimiento ordinario) acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y una vez que el juez de control haya admitido la acusación…”. (Negrillas y Subrayado de esta Alzada).
En consonancia, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 757 del 27-04-2007 con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, ha determinado que:
“(…) En la audiencia preliminar el Juez de Control tiene la obligación de informarle al acusado las alternativas a la prosecución del proceso…”. (Negrillas y Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
Así pues, en el manuscrito de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 30 de octubre de 2002, no se evidencia que la Juez de Control, luego de la admisión de la acusación haya impuesto al acusado de autos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, entre ellas la posibilidad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, y por ende cercena al encausado la oportunidad idónea para que pudiera solicitar la imposición inmediata de la pena –de haberlo peticionado-, con las rebajas correspondientes, derecho éste expresamente previsto en la norma procesal contenida en el artículo 376 (COPP: 2001-2006).
Posteriormente, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 10 de enero de 2007, pretendió subsanar la grave omisión cometida por la Jueza Primero de Control, llevando a efectos lo que denominó Acta de Juicio Oral y Público en fecha 06 de febrero de 2007, donde impuso al acusado de autos sin aperturar el debate oral y público, de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, acogiéndose el mismo a ésta última institución procesal, siendo condenado por el Tribunal de Juicio a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION por la comisión del delito de delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal; ilícito por el cual, llegan los autos a la fase de juicio.
Consideran estas Juzgadoras que la omisión realizada en la Audiencia Preliminar constituye una flagrante violación al debido proceso, a la igualdad de las partes y al derecho a la defensa que asiste al imputado en todo estado y grado del proceso, pues como ya se ha establecido anteriormente, el momento procesal para hacer uso de esa medida alternativa a la prosecución del proceso era sin excepción, en el acto de audiencia preliminar, una vez que el juez admitiere la acusación, ya que se ha pretendido que a la fase de juzgamiento llegue el proceso lo más depurado posible y que de ser pertinente, no ponga en movimiento el aparato judicial del Estado sino para casos realmente relevantes.
Razonablemente la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal en Sentencia Nº 311 del 02-07-2009, con ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, señala:
“...si en la audiencia preliminar no se informa al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso ni del procedimiento por admisión de los hechos, se tratará de un vicio de nulidad absoluta por vulnerar el debido proceso y el derecho a la defensa del imputado…”. (Negrillas y Subrayado de esta Sala).
Igualmente la Jueza de Juicio, ha debido respetar lo preceptuado por el Legislador Patrio en torno a ese punto; sin embargo, subvirtió el orden procesal, primeramente al hacer caso omiso de la vulneración cometida por el Tribunal de Control al no imponer al encausado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. En segundo lugar, al adjudicarse la competencia en autos de una función jurisdiccional netamente inválida al subsanar no solo esa omisión en la que incurrió el Tribunal Primero de Control en la Audiencia Preliminar, sino que además, impone al encausado de las mismas y le permite acogerse al Procedimiento de Admisión de los Hechos, sin siquiera haber aperturado el debate oral y público, imponiéndole un quantum de pena.
Esa actividad desplegada por la Juez de Juicio, en una audiencia oral que estimó denominar “de debate oral y público”, al ser analizada en su contenido, no estuvo ni está dentro de las distintas modalidades de audiencias dispuestas en el proceso penal para su realización. Tal gravedad, donde se decretó un pronunciamiento que continuaba una carrera sin precedentes hacia la total vulneración del debido proceso en autos, no puede dársele validez alguna, reforzando nuestro criterio en el contenido de la Sentencia Nº 1145 de fecha 10-08-2009 (SC/TSJ), en la que se da solución definitiva a este tipo de irregularidades:
“...el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la ley, constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad…”. (Negrillas y Subrayado nuestros).
Conforme el Principio del Control Jurisdiccional, todos los jueces tenemos la obligación de velar por la regularidad del proceso. Si el juez de control omite instar a las partes a la escogencia de una medida alternativa de prosecución, estaría lesionando severamente el derecho a la defensa y la garantía de igualdad consagradas en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como ocurrió en el caso de marras.
De las actuaciones habidas en el presente caso, se observa que la mencionada jurisdicente de juicio al advertir la omisión en que incurrió la Juez de control en la celebración de dicho acto al no instruir al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (a la fecha), debió realizar lo pertinente constituyendo en criterio de esta Superioridad, una violación al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Carta Magna.
Esta situación implica que el Tribunal de Juicio omitió un requisito sustancial del proceso, lo cual conlleva indefectiblemente a declarar la nulidad de dicho acto, toda vez, que era impretermitible que en esa fase del proceso agotara todas las vías y cumpliera los parámetros exigidos en el ordenamiento jurídico vigente en nuestro País, motivo suficiente para argumentar que al encausado se le conculcaron sus derechos como son el debido proceso, la igualdad de las partes y el derecho a la defensa, que constituyen principios constitucionales y se hace procedente la nulidad de las actividades procesales realizadas desde el 30 de Octubre de 2002, toda vez que en correspondencia con el fallo precedentemente trascrito, ha debido la jueza de control imponer al acusado de marras de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, entre las que se destaca la admisión de los hechos.
Por las consideraciones de derecho antes expuestas, se llega a la conclusión que debe DECLARARSE DE OFICIO, LA NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada en fecha 30 de Octubre de 2002 por el Juzgado Primero de Control de esta Extensión Judicial, en la causa seguida al ciudadano TOMÁS MIGUEL BOLÍVAR PARRA, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, se declara la nulidad de todos los actos consecutivos que de la misma dependieren, con inclusión tanto del auto de fecha 10 de enero de 2007, como de la audiencia oral celebrada el 06 de febrero de 2007 y la Sentencia por Admisión de los Hechos emitida en esta última data, actos éstos realizados por el Tribunal Primero de Juicio Circunscripcional.
En consecuencia se ordena la reposición de la causa al estado de celebrarse una nueva audiencia preliminar, ante un juez de control, con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente declaratoria de nulidad. Se mantiene la misma condición jurídica en la que se encuentra el imputado ut supra identificado, al momento de conocerse las actuaciones ante esta Alzada. Y ASÍ SE DECIDE.
Vista la naturaleza del pronunciamiento anterior, este Tribunal Colegiado considera inoficioso pronunciarse con relación a las denuncias interpuestas en los recursos de apelación interpuestos tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Técnica a la fecha, contra la decisión dictada en data 06 de febrero de 2007, por el Tribunal Primero de Juicio de esta Extensión Judicial, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano TOMÁS MIGUEL BOLÍVAR PARRA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, al determinarse violaciones constitucionales y legales en el presente caso los cuales prevalecen sobre cualquier otro punto controvertido. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas esta SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad que confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta LA NULIDAD DE OFICIO de la Audiencia Preliminar celebrada el día 30 de octubre de 2002 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, así como la decisión dictada con ocasión a ella, igualmente los actos procesales consecutivos que de la misma dependieren, con inclusión tanto del auto de fecha 10 de enero de 2007, como de la audiencia oral celebrada el 06 de febrero de 2007 y la Sentencia por Admisión de los Hechos emitida en esta última data, actos éstos realizados por el Tribunal Primero de Juicio Circunscripcional, en virtud de que no se cumplieron con los requisitos procesales, contraviniendo así los Principios del Debido Proceso, del Derecho a la Defensa e Igualdad de las Partes con base a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 12 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, así como los artículos 190; 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época (ahora artículos 174; 175 y 179, Ejusdem). SEGUNDO: Se ORDENA la REPOSICIÓN de la presente causa al estado que un Tribunal en Funciones de Control que por distribución corresponda conocer el presente asunto penal, proceda a realizar todo lo conducente a los fines de celebrar nuevamente el acto de la Audiencia Preliminar del ciudadano TOMÁS MIGUEL BOLÍVAR PARRA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo una debida motivación que resguarde el debido proceso, la tutela judicial efectiva y prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad aquí decretada. TERCERO: Se mantiene la misma condición jurídica en la que se encuentra el imputado ut supra identificado al momento de conocerse las actuaciones ante esta Alzada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes y remítase las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de que sean distribuidas a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, al cual corresponderá conocer de este asunto. CÚMPLASE.---------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PRESIDENTA,
ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO
LA JUEZA INTEGRANTE (PONENTE),
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
LA JUEZA INTEGRANTE,
ABG. ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ
EL SECRETARIO,
ABG. JOSUE ROJAS
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSUE ROJAS
RPS/GJCCH/ICMM/jr/ajlr.-
Causa Nº: 2As-0071-12.-