REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 10 de junio de 2013

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2013-009515
ASUNTO: MP21-R-2013-000057


PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: DAIVER ANTONIO BRITO MORENO, JESUS ALEANDRY CARDENAS RAMOS, ERASMO JOSE APONTE LIENDO y FELIX ISAAC CABRILES NAVARRO, Venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.364.435, V-28.311.345, V-26.217.255 y V-25.515.269, respectivamente; y RONALD RAUL LOPEZ SANDOVAL, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.860.514.

RECURRENTES: Abogado MARCOS AURELIO CARAUCAN, Defensor Público Penal Décimo Quinto (15º), de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su condición de Defensor Público de los imputados DAIVER ANTONIO BRITO MORENO, JESUS ALEANDRY CARDENAS RAMOS, ERASMO JOSE APONTE LIENDO y FELIX ISAAC CABRILES NAVARRO, Venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.364.435, V-28.311.345, V-26.217.255 y V-25.515.269, respectivamente; abogado WUANYER PEREZ CARLES, INPREABOGADO Nº 58.474, en su condición de Defensor Privado del imputado RONALD RAUL LOPEZ SANDOVAL, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.860.514.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogado GLENDA VIRGINIA BASTIDAS PEREZ, en su carácter de Fiscal Vigésima Tercera (23º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

VÍCTIMA: RAMON ANTONIO BUSTAMANTE GARCES, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.115.513

MOTIVO: Abogado MARCOS AURELIO CARAUCAN, Defensor Público Penal Décimo Quinto (15º), de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y Abogado WUANYER PEREZ CARLES, INPREABOGADO Nº 58.474, en contra de la decisión dictada en fecha 19ABR2013 y fundamentada en fecha 22ABR2013 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual en acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados DAIVER ANTONIO BRITO MORENO, JESUS ALEANDRY CARDENAS RAMOS, ERASMO JOSE APONTE LIENDO, FELIX ISAAC CABRILES NAVARRO y RONALD RAUL LOPEZ SANDOVAL, Venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.364.435, V-28.311.345, V-26.217.255, V-25.515.269 y V-17.860.514, respectivamente; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 5 ejusdem, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, así como el CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto en el artículo 88 del Código Penal.

PUNTO PREVIO

Se observa que en fecha 23 de Mayo de 2013, se recibieron por ante esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, los Recursos de Apelación de autos, interpuestos por el abogado MARCOS AURELIO CARAUCAN, Defensor Público Penal Décimo Quinto (15º), de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su condición de Defensor Público de los ciudadanos DAIVER ANTONIO BRITO MORENO, JESUS ALEANDRY CARDENAS RAMOS, ERASMO JOSE APONTE LIENDO y FELIX ISAAC CABRILES NAVARRO y abogado WUANYER PEREZ CARLES, INPREABOGADO Nº 58.474, en su condición de Defensor Privado, del ciudadano RONALD RAUL LOPEZ SANDOVAL, plenamente identificados en autos, en contra de la decisión dictada en fecha 19ABR2013, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de Detenidos, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión Valles del Tuy, en la cual se le decretó a los supra mencionados imputados la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el Nº MP21-P-2013-009515 (nomenclatura del Tribunal de Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control), en virtud de que los mismos se encuentran relacionados con la presunta comisión de hechos punibles cometidos en contra del ciudadano RAMON ANTONIO BUSTAMANTE GARCES. Ahora bien, el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “…La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados…” Así tenemos que uno de los vínculos que determinan la posibilidad de unir las causas, la encontramos igualmente establecida en el artículo 76 de la Ley Adjetiva Penal, la cual copiada textualmente establece lo siguiente: “… Unidad del Proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código…”.

Del estudio de las normas anteriormente transcritas, permite concluir con facilidad que en el caso que nos ocupa, encuadran los supuestos que nos permiten acumular la presente causa, es decir, que existe un vínculo o nexo que justifica constitucional y legalmente la acumulación de los presentes recursos de apelación signados con los números MP21-R-2013-000057 y MP21-R-2013-000058. En este orden de ideas se observa, con certera claridad, que establece el legislador el seguimiento incontrolable de causas procesalmente afines, deduciéndose esta afinidad, cuando en la comisión de un delito ó falta existan diversos sujetos activos a quienes separadamente se le juzgue, o bien, cuando se juzguen apartadamente la comisión del delito en donde aparece como su autor un mismo sujeto criminal. En consecuencia, por todo el razonamiento anteriormente trascrito, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es ACUMULAR el Recurso de Apelación de Auto distinguido con la nomenclatura MP21-R-2013-000058 al Recurso de Apelación de Autos signado con el número MP21-R-2013-000057, todo de conformidad con los artículos 70 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose de esta manera unificar ambos recursos quedando identificado con el número MP21-R-2013-000057.

CAPITULO I
DEL FALLO RECURRIDO

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada de fecha 19ABR2013, dictaminó lo siguiente:
“… Omissis… PRIMERO: SE DECLARA la aprehensión de los ciudadanos DAIVER ANTONIO BRITO MORENO, JESÚS ALEANDRY CÁRDENAS RAMOS, ERASMO JOSÉ APONTE LIENDO, FÉLIX ISAAC CABRILES NAVARRO Y RONALD RAUL LÓPEZ SANDOVAL, como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE la precalificación jurídica dada a los hechos por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS con las AGRAVANTES DEL ARTÍCULO 6 NUMERALES 1, 2, 3 Y 5 ejusdem, EXTORSIÓN previsto en el artículo 16 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, ASOCIACION PARA DELINQUIR artículo 37 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en virtud de que al adolescente fallecido se le incautó un celular, así como el concurso real del delito previsto en el artículo 88 del CÓDIGO PENAL. TERCERO: La representación del Ministerio Público, ha solicitado conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado DAIVER ANTONIO BRITO MORENO, JESÚS ALEANDRY CÁRDENAS RAMOS, ERASMO JOSÉ APONTE LIENDO, FÉLIX ISAAC CABRILES NAVARRO Y RONALD RAUL LÓPEZ SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.388.117, observa esta Juzgadora al examinar el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su limite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados DAIVER ANTONIO BRITO MORENO, titular de la cédula de identidad N° V- 20.3694.435, JESÚS ALEANDRY CÁRDENAS RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V- 28.311.345, ERASMO JOSÉ APONTE LIENDO, titular de la cédula de identidad N° V- 26.217.255, FÉLIX ISAAC CABRILES NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° V- 25.515.269, Y RONALD RAUL LÓPEZ SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.860.514, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión el PENITENCIARÍA GENERAL DE VENEZUELA (P.G.V), donde permanecerá detenido a la orden de este Tribunal SEXTO: Se acuerda librar oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de remitir la BOLETA DE ENCARCELACIÓN dirigido al RODEO III, a nombre del imputado DAIVER ANTONIO BRITO MORENO, titular de la cédula de identidad N° V- 20.3694.435, JESÚS ALEANDRY CÁRDENAS RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V- 28.311.345, ERASMO JOSÉ APONTE LIENDO, titular de la cédula de identidad N° V- 26.217.255, FÉLIX ISAAC CABRILES NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° V- 25.515.269, Y RONALD RAUL LÓPEZ SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.860.514, SÉPTIMO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Defensor Público Penal, en cuanto se les sea otorgada a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad la Libertad, OCTAVO: Los pronunciamientos emitidos en la presente audiencia oral serán motivados por auto separado. NOVENO: Quedan notificadas las partes de lo decidido en la presente audiencia, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. …omissis…” (Cursiva de esta Sala).


CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 24ABR2013, el abogado MARCOS AURELIO CARAUCAN en su condición de Defensor Público Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de los imputados DAIVER ANTONIO BRITO MORENO, JESUS ALEANDRY CARDENAS RAMOS, ERASMO JOSE APONTE LIENDO y FELIX ISAAC CABRILES NAVARRO, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“…Omissis… Yo, Abg. MARCO AURELIO CARAUCAN, Defensor Público Penal Décimo Quinto (15º), adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Miranda con sede en los Valles del Tuy, actuando en mi carácter de Defensor de los ciudadanos: DAIVER ANTONIO BRITO MORENO, JESUS ALEANDRY CARDENAS RAMOS, ERASMO JOSE APONTE LIENDO y FELIX ISAAC CABRILES NAVARRO, plenamente identificados en el expediente signado con el Nº MP21-P-2013-009515, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ante Usted muy respetuosamente ocurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS en contra de la decisión de fecha 19 de abril de 2013, mediante la cual se decretó Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad a mi representado, lo cual hago de conformidad con lo establecido en los ordinales 4º y 5º del Artículo 439 Ejusdem, en los siguientes términos:
…Omissis…Es más que evidente, que en el caso que nos ocupa se la ha causado un gravamen irreparable a mis defendido, al acordársele en su perjuicio una medida de privación preventiva judicial de libertad, en tanto que la Juez ad quo no evalúa con detenimiento en primer lugar los elementos de convicción presentados por la vindicta pública donde hace una precalificación temeraria argumentando hechos que no ocurrieron y que aun con la declaración de la victima en sala no hace mención ni señalamiento director ni indirectamente a mis defendidos de haber participado en los hechos de los cuales fueron señalados por la vindicta pública, dando al tratarse con la pretensión del fiscal del Ministerio Público con su vil señalamiento; en segundo lugar, la Juez aquo, acoge una precalificación por los delitos antes mencionados, siendo que es inadmisible por cuanto la representante del Ministerio Público omite la aplicación de una individualización de cada uno de los delitos con respecto a la conducta desplegada por mis defendidos, es por ello que la defensa con el respeto que le son debidos considera que la acción desplegada por mi defendido en ningún momento sugiere la comisión del delito precalificado por la vindicta publica y acogido por el Tribunal Tercero de Control.
…Omissis…En este sentido, el primer requisito que exige la norma, es la existencia de un hecho punible. Con respecto a este requisito, el Representante del Ministerio Público señala la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 5 ejusdem, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que la Juzgadora, admitió dicha precalificación, observándose de la decisión recurrida que la misma no indica como consideró que quedó acreditado dicho hecho punible, siendo que solo consta el contenido de las actas procesales, dudosa, confundible, irresponsable, carente de convicción, declaración de la victima mediante acta de entrevista efectuada en fecha 18-04-2013, donde no hace ningún señalamiento a mis defendidos, ni los identifica, mucho menos hace una individualización de la acción desplegada por los supuestos sujetos activos, lo que hace presumir a la defensa y con todo el debido respeto que le son debidos, que no hay elementos suficientes para señalar a mis patrocinados de los delitos tantas veces mencionados.
…Omissis…
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, ANULANDO la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Los Valles del Tuy, de fecha 19-04-2013, mediante la cual se decretó medida privativa preventiva judicial de libertad al ciudadano: DAIVER ANTONIO BRITO MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.369.435, JESUS ALEANDRY CARDENAS RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V.-28.311.345, ERASMO JOSE APONTE LIENDO, titular de la cédula de identidad Nº V.-26.217.255 y FELIX ISAAC CABRILES NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.515.269, y en su lugar se ACUERDE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA Y DE POSIBLE CUMPLIMIENTO DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por no concurrir los supuestos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. (Cursiva de esta Sala).


Asimismo en fecha 24ABR2013, el abogado WUANYER PEREZ CARLES, INPREABOGADO Nº 58.474, en su condición de Defensor Privado del imputado RONALD RAUL LOPEZ SANDOVAL, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“…Omissis…Yo, WUANYER JOSE PEREZ CARLES, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado, bajo el Numero 58.474, actuando en este acto en mi carácter de Defensor del Ciudadano: RONALD RAUL LOPEZ SANDOVAL, plenamente identificado en el Expediente Nº MP21-P-2013-009515. Ahora bien siendo en la oportunidad procesal y estando dentro del lapso legal para ejercer formal recurso de apelación como en efecto apelo de conformidad con el artículo Nº 447, Ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:
Respetados magistrados en la presente causa existen (05) personas aprehendidas, el Fiscal del Ministerio Publico, imputa en la Audiencia de presentación los presuntos delitos: Robo agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, con los agravantes del articulo 6, numerales 1,2,3 y 5 ejusdem. Extorsión, previsto en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Asociación para delinquir, articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo, uso de Adolescentes para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Organice (sic) para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Esta defensa quiere señalar que el Ministerio Publico, no individualiza dichos delitos y no señala el tiempo, modo y lugar de la realización de los mismos a cada imputado, al no individualizar esto es materia de Nulidad y así se solicita.
De igual forma es importante señalar y consta en folio 3, que la victima en la pregunta décima, señala en su denuncia, a través de que numero de teléfono fue extorsionado, o sea a que numero le llamaban, como también es importante señalar que si existía una denuncia hecha por el mismo y los órganos policiales iban hacer una captura controlada, no se explica porque no hay testigos que hayan presenciado dicho procedimiento.
Consta en autos del Ministerio Publico, le pregunto en la Audiencia de presentación a la victima que señalara a una persona en Sala esto violenta el debido proceso y un Reconocimiento en Rueda de Individuo, no puede ser realizado en la Audiencia de Presentación, si no que se debe realizar con las formalidades de ley; lo cual no fue así.
Todo esto deja a mi defendido en un estado de indefensión, ya que existe un principio constitucional que es de todos tenemos derecho a la defensa y la cual se hace o se materializa en razón de los fundamentos de hecho mas que derecho que en función de ello es que se garantiza el cabal cumplimiento de la norma constitucional o garantías constitucionales la misma no tiene excepción, prevalece sobre cualquier otra norma.
CAPITULO II
DEL DERECHO:
No cabe duda que mi defendido ha sido objeto de una decisión violatoria de sus derechos.
DE LAS VIOLACIONES:
Esta defensa partiendo del principio que la norma constitucional no tiene excepciones porque la misma prevalece sobre cualquier otra, considera que sobre este caso en cuestión se observaron las siguientes violaciones:
PRIMERO: A mi defendido se le violo el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se le viola el artículo 13 del mismo código referente a la finalidad del proceso en donde debe prevalecer la justicia en la aplicación del derecho.
TERCERO: Los derechos del imputado consagrados en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
En la razón de lo antes expuesto y basándonos en que sin lugar a dudas se ha causado un gravamen irreparable a mi defendido, pido muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que admita sustancie y declare con lugar la apelación interpuesta y se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de acuerdo al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. (Cursiva de esta Sala).


CAPITULO III
DE LA CONTESTACION

Se deja constancia que en fecha 16MAY2013, la abogada GLENDA BASTIDAS en su condición de Fiscal Vigésimo Tercero (23º) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, dio contestación a los recursos interpuestos de forma separada por el abogado MARCOS AURELIO CARAUCAN en su condición de Defensor de los ciudadanos DAIVER ANTONIO BRITO MORENO, JESUS ALEANDRY CARDENAS RAMOS, ERASMO JOSE APONTE LIENDO, FELIX ISAAC CABRILES NAVARRO, plenamente identificados en autos y por el abogado WUANYER PEREZ CARLES, INPREABOGADO Nº 58.474, en su condición de Defensor Privado del ciudadano RONALD RAUL LOPEZ SANDOVAL identificado en autos, en los siguientes términos:

En relación al Recurso interpuesto por el abogado MARCOS AURELIO CARAUCAN, en su condición de Defensor de los ciudadanos antes identificados. (negritas y subrayado de esta Corte, expresó:

“Quien suscribe, GLENDA VIRGINIA BASTIDAS PEREZ, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera de la Circunscripción Judicial de estado Miranda (Encargada), en el marco de la atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; numeral 13º del articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 numeral 1 y 16 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, ocurro según lo dispuesto en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a CONTESTAR EL RECURSO DE APELACION ejercido por el profesional del Derecho Abogado MARCOS CARAUCAN, en su carácter Defensor Publico Penal de los imputados DAIVER ANTONIO BRITO MORENO, JESUS ALEANDRY CARDENAS RAMOS, ERASMO JOSE APONTE LIENDO Y FELIX ISAAC CABRILES NAVARRO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (03º) de Primera Instancia en Funciones de Control de la >Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual decreto medida judicial privativa preventiva de libertad en contra de sus representados, por considerar dicho Juzgado llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual guarda relación con investigación que adelanta esta Representación Fiscal signada con el No. MP-165480-2013.
…omissis…
DE LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES PRESUNTAMENTE INFRINGIDAS
El representante de la defensa alega que, con la decisión proferida por la ciudadana Juez de la causa al momento de decidir, vulnera lo establecido en el texto Constitucional en sus artículos 26 y 49, así como lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que, no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en dicho articulo, indicando a su vez que la Juez A Quo no realizo un análisis de las actas de investigación que conforman el expediente respectivo, no garantizando así los derechos de los imputados ciudadanos DAIVER ANTONIO BRITO MORENO, JESUS ALEANDRY CARDENAS RAMOS, ERASMO JOSE APONTE LIENDO Y FELIX ISAAC CABRILES NAVARRO.
Con respecto a lo indicado por la Defensa, esta Fiscalia Vigesima Tercera del Ministerio Publico, a través del presente escrito manifiesta de forma expresa que no comparte los alegatos esgrimidos por el recurrente y considera improcedente la solicitud en el contenido por quien ejerce el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 19 de abril del presente año, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual decreto MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados de autos, por considerar la ciudadana Juez al igual que el Estado representado por el Ministerio Publico, que existen en las actas que conforman el expediente, suficientes y fundados elementos de convicción para decretarla, los cuales hacen presumir la participación de los imputados en los delitos PRECALIFICADOS COMO ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes establecidas en el articulo 6 numerales 1,2,3 y 5 ejusdem, EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEL PETITORIO
En virtud de lo anteriormente expuesto, doy por contestado el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor del imputado RONALD RAUL LOPEZ SANDOVAL, y solicito muy respetuosamente a los Miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocerlo, que el mismo sea declarado IMPROCEDENTE con todos los pronunciamientos de Ley y en consecuencia se RATIFIQUE, la decisión el Juzgado Tercero (03º) de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy.

En relación al Recurso interpuesto por el Defensor Privado WUANYER PEREZ CARLES, INPREABOGADO Nº 58.474, defensor del ciudadano RONALD RAUL LOPEZ SANDOVAL: (negritas y subrayado de esta Corte, expresó:


“Quien suscribe, GLENDA VIRGINIA BASTIDAS PEREZ, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Miranda ( Encargada), en el marco de las atribuciones conferidas en los articulo 285 numerales 6 de la Constitución de la Republica Bolivareña de Venezuela; numeral 13º del articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 numeral 1º y 16 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, ocurro según lo dispuesto en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a CONTESTAR EL RECURSO DE APELACION ejercido por el profesional del Derecho Abogado WUANYER JOSE PEREZ CARLES, en su carácter Defensor Privado del imputado RONALD RAUL LOPEZ SANDOVAL, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (03º) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual decreto medida judicial preventiva de libertad en contra de su representado, por considerar, dicho Juzgado llenos los extremos de los artículos 236,237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual guarda relación con investigación que adelanta esta Representación Fiscal signada con el No. MP165480-2013…Omissis…”
PUNTO PREVIO
El articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la finalidad del proceso es “establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho”.
Ante esta finalidad, todas las partes intervinientes en un proceso de investigación penal, tenemos la obligación de actuar de buena fe y sobretodo ajustados a la verdad de los hechos, es por ello, que el Ministerio Publico no puede obviar esta situación, ya que es una misión inexcusable para el como titular de la acción penal actuar sobre estos principios que garantizan la transparencia e imparcialidad de su actuación en todo proceso donde se haga presente…Omissis…”
Siendo el Estado el primer interesado en que se alcance el mas alto grado de justicia, garantizando en todo momento los derechos del imputado, tanto así que el mismo fue debidamente asistido por un defensor privado toda vez que manifestó ante el Tribunal de la causa ser oído en presencia de un defensor de su confianza, asimismo es evidente que fue presentado ante un Órgano Jurisdiccional en el tiempo legal previsto, todo lo cual indica que no existieron las violaciones alegadas por el recurrente , al indicar que existe violación del derecho a la defensa establecido en el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en cuanto a la PRESUNCION DE INOCENCIA, de cuyo noble principio Constitucional y Procesal aún goza el imputado RONALD RAUL LOPEZ SANDOVAL, ya que apenas nos encontramos dentro del lapso procesal establecido para la fase preparatoria o de investigación, sin que el Ministerio Publico haya emitido acto conclusivo alguno e inclusive después de este pronunciamiento hasta que no exista una sentencia definitivamente firme le asiste tal presunción de carácter Constitucional, toda vez que la precalificación no indica culpabilidad, ese principio solo se desvirtúa, con una sentencia firme de carácter condenatorio, aunado a que la precalificación puede variar con la investigación.
De modo que a juicio de quien suscribe, carece de fundamento lo alegado por la defensa por cuanto al imputado RONALD RAUL LOPEZ SANDOVAL, se le impuso de sus Derechos Constitucionales y Legales por parte de su Juez Natural, donde el Ministerio Publico expuso de forma oral las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se diera la aprehensión de los mismos, concediéndole posteriormente el derecho de palabra al imputado de autos, a los fines de exponer todo cuanto creyera conveniente en cuanto a los delitos precalificados en su contra por el Ministerio Publico, asi como solicitar las diligencias que considera pertinentes, siendo que manifestó su deseo declarar, procediendo el Tribunal de seguida a tomarle su declaración, a los cuales tuvieron las partes intervinientes la oportunidad de referir preguntas en torno a la misma, todo lo cual se desprende del acta de presentación de los imputados de fecha 19 de abril del presente año, demostrándose con claridad meridiana la inexistencia de los vicios alegados por la Representación de la Defensa, en cuanto a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…Omissis…”
Considerando igualmente el Juzgador acreditada la EXISTENCIA DEL PELIGRO DE FUGA Y DE OSTACULIZACION INVOCADO POR EL MINISTERIO PUBLICO, fundamentándolo ampliamente en su dispositiva por autos separado del Decreto de Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados que fueran aprehendido a los fines de ser oído ante el Tribunal de la causa en fecha 19 de abril del año 2013 y fundamentadas sus resoluciones mediante auto de fecha 22 de abril el presente año.
Lo cual evidencia que, la Juez ciño su actividad a los hechos que refieren actuaciones cursantes al expediente que riela al Tribunal, así como al análisis de las circunstancias facticas del caso concreto y la innegable existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso de marras, cumpliendo así los parámetros exigidos por nuestra Carta Magna y las leyes, preservado en todo momento la igualdad de oportunidades de las partes involucradas.
Ciudadanos Magistrados, es obvio e incuestionable que el Juzgado Tercero (03º) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en uso de su conocimiento, de las máximas de experiencia y de la facultad de discernir que la misma posee, tomo en consideración, tal y como se evidencia de las actas que concurrían en el presente proceso, todos los elementos a que se contraen los artículos 236 en todos sus numerales, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2.
Asimismo y en concordancia con el párrafo anterior, la Juez estimo acreditada la participación del imputado RONALD RAUL LOPEZ SANDOVAL, pues de las actas sujetas a su examen y revisión, se desprende la comisión de un hecho punible, cumpliendo con todos los parámetros señalados por la Ley para la detención provisional en este caso del imputado, con lo cual resulta imposible desconocer este hecho y tratar de evadir la acción de la justicia.
DEL PETITORIO
En virtud de lo anteriormente expuesto, doy por contestado el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor del imputado RONALD RAUL LOPEZ SANDOVAL, y solicito muy respetuosamente a los Miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocerlo, que el mismo sea declarado IMPROCEDENTE con todos los pronunciamientos de Ley y en consecuencia se RATIFIQUE, la decisión el Juzgado Tercero (03º) de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy. (Cursiva de esta Sala).



CAPITULO IV
RAZONAMIENTO PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por las partes recurrentes, versa sobre la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy en el acto de la Audiencia de Presentación de Detenido, de fecha 19ABR2012, mediante la cual decreto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido tanto del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal así como el artículo 237 ejusdem, en contra de los imputados DAIVER ANTONIO BRITO MORENO, JESUS ALEANDRY CARDENAS RAMOS, ERASMO JOSE APONTE LIENDO y FELIX ISAAC CABRILES NAVARRO y RONALD RAUL LOPEZ SANDOVAL, plenamente identificados en autos, pudiéndose observar del escrito de apelación que los recurrentes en autos fundamentan la actividad recursiva en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“…Artículo 447. Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.-…omissis…
3.-…omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-…omissis…
7.-…omissis…


Ahora bien, cursa inserta en el folio 116 al 129, del presente recurso así como del folio 74 al 137, el Acta de Audiencia de presentación de Aprehendido y la respectiva decisión de fundamentación, en contra de los imputados DAIVER ANTONIO BRITO MORENO, JESUS ALEANDRY CARDENAS RAMOS, ERASMO JOSE APONTE LIENDO y FELIX ISAAC CABRILES NAVARRO y RONALD RAUL LOPEZ SANDOVAL, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.364.435, V-28.311.345, V-26.217.255, V-25.515.269 y Nº V-17.860.514 respectivamente, de la cual se evidencia que el A quo, decretó en su contra Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad tanto con el artículo 236, así como con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encontraban llenos los extremos de manera concurrente contenidos en dichas normas legales, es decir que aparecía evidente la presunta comisión de un hecho punible que ameritaba pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así como surgen elementos de convicción como lo serian las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos y por último considero la Juez del a quo que la pena que pudiera llegar a imponérsele para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, y que encuadraba en su limite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por tales razones considero procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Ministerio Público como lo es la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Así las cosas, considera esta Sala Tercera de la Corte Apelaciones, menester realizar y resolver de forma desglosada los petitorios de los recurrentes en sus respectivos escritos de apelación los cuales fueron acumulados, por esta Corte de Apelaciones en fecha 30MAY2013 todo de conformidad con el artículo 70 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, así tenemos lo siguiente:

En relación a lo alegado por el ABG. MARCO AURELIO CARAUCAN, en su condición de Defensor Privado de los imputados DAIVER ANTONIO BRITO MORENO, JESUS ALEANDRY CARDENAS RAMOS, ERASMO JOSE APONTE LIENDO y FELIX ISAAC CABRILES NAVARRO plenamente identificados en autos anteriores, la cual establece en su escrito de apelación lo siguiente:

“Es más que evidente, que en el caso que nos ocupa se la ha causado un gravamen irreparable a mis defendido, al acordársele en su perjuicio una medida de privación preventiva judicial de libertad, en tanto que la Juez ad quo no evalúa con detenimiento en primer lugar los elementos de convicción presentados por la vindicta pública donde hace una precalificación temeraria argumentando hechos que no ocurrieron y que aun con la declaración de la victima en sala no hace mención ni señalamiento director ni indirectamente a mis defendidos de haber participado en los hechos de los cuales fueron señalados por la vindicta pública, dando al tratarse con la pretensión del fiscal del Ministerio Público con su vil señalamiento; en segundo lugar, la Juez aquo, acoge una precalificación por los delitos antes mencionados, siendo que es inadmisible por cuanto la representante del Ministerio Público omite la aplicación de una individualización de cada uno de los delitos con respecto a la conducta desplegada por mis defendidos, es por ello que la defensa con el respeto que le son debidos considera que la acción desplegada por mi defendido en ningún momento sugiere la comisión del delito precalificado por la vindicta publica y acogido por el Tribunal Tercero de Control. …Omissis…En este sentido, el primer requisito que exige la norma, es la existencia de un hecho punible. Con respecto a este requisito, el Representante del Ministerio Público señala la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 5 ejusdem, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que la Juzgadora, admitió dicha precalificación, observándose de la decisión recurrida que la misma no indica como consideró que quedó acreditado dicho hecho punible, siendo que solo consta el contenido de las actas procesales, dudosa, confundible, irresponsable, carente de convicción, declaración de la victima mediante acta de entrevista efectuada en fecha 18-04-2013, donde no hace ningún señalamiento a mis defendidos, ni los identifica, mucho menos hace una individualización de la acción desplegada por los supuestos sujetos activos, lo que hace presumir a la defensa y con todo el debido respeto que le son debidos, que no hay elementos suficientes para señalar a mis patrocinados de los delitos tantas veces mencionados. …Omissis… PETITORIO: Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, ANULANDO la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Los Valles del Tuy”

Por otra parte, alega el Profesional del derecho ABG. WUANYER PEREZ CARLES, INPREABOGADO Nº 58.474, en su condición de Defensor Privado del ciudadano RONALD RAUL LOPEZ SANDOVAL, plenamente identificado en autos, los cuales establecen en su escrito de apelación lo siguiente:

“…Omissis…Yo, WUANYER JOSE PEREZ CARLES, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado, bajo el Numero 58.474, actuando en este acto en mi carácter de Defensor del Ciudadano: RONALD RAUL LOPEZ SANDOVAL, plenamente identificado en el Expediente Nº MP21-P-2013-009515. Ahora bien siendo en la oportunidad procesal y estando dentro del lapso legal para ejercer formal recurso de apelación como en efecto apelo de conformidad con el artículo Nº 447, Ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:
Respetados magistrados en la presente causa existen (05) personas aprehendidas, el Fiscal del Ministerio Publico, imputa en la Audiencia de presentación los presuntos delitos: Robo agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, con los agravantes del articulo 6, numerales 1,2,3 y 5 ejusdem. Extorsión, previsto en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Asociación para delinquir, articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo, uso de Adolescentes para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Organice (sic) para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Esta defensa quiere señalar que el Ministerio Publico, no individualiza dichos delitos y no señala el tiempo, modo y lugar de la realización de los mismos a cada imputado, al no individualizar esto es materia de Nulidad y así se solicita.
De igual forma es importante señalar y consta en folio 3, que la victima en la pregunta décima, señala en su denuncia, a través de que numero de teléfono fue extorsionado, o sea a que numero le llamaban, como también es importante señalar que si existía una denuncia hecha por el mismo y los órganos policiales iban hacer una captura controlada, no se explica porque no hay testigos que hayan presenciado dicho procedimiento.
Consta en autos del Ministerio Publico, le pregunto en la Audiencia de presentación a la victima que señalara a una persona en Sala esto violenta el debido proceso y un Reconocimiento en Rueda de Individuo, no puede ser realizado en la Audiencia de Presentación, si no que se debe realizar con las formalidades de ley; lo cual no fue así.
Todo esto deja a mi defendido en un estado de indefensión, ya que existe un principio constitucional que es de todos tenemos derecho a la defensa y la cual se hace o se materializa en razón de los fundamentos de hecho mas que derecho que en función de ello es que se garantiza el cabal cumplimiento de la norma constitucional o garantías constitucionales la misma no tiene excepción, prevalece sobre cualquier otra norma.
CAPITULO II
DEL DERECHO:
No cabe duda que mi defendido ha sido objeto de una decisión violatoria de sus derechos.
DE LAS VIOLACIONES:
Esta defensa partiendo del principio que la norma constitucional no tiene excepciones porque la misma prevalece sobre cualquier otra, considera que sobre este caso en cuestión se observaron las siguientes violaciones:
PRIMERO: A mi defendido se le violo el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se le viola el artículo 13 del mismo código referente a la finalidad del proceso en donde debe prevalecer la justicia en la aplicación del derecho.
TERCERO: Los derechos del imputado consagrados en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
En la razón de lo antes expuesto y basándonos en que sin lugar a dudas se ha causado un gravamen irreparable a mi defendido, pido muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que admita sustancie y declare con lugar la apelación interpuesta y se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de acuerdo al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. (Cursiva de esta Sala).”

De la anterior trascripción de lo alegado por los recurrentes, es importante destacar las siguientes consideraciones al respecto, en relación a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en este sentido el Dr. ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ, en su libro “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano” indica lo siguiente:

“…La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la Ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni y al periculum in mora…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciamos razonables…” (negritas de esta Corte)


Aunado a la anterior transcripción, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 1423 del 12 de julio del año 2007 lo siguiente:
“…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez en cada caso….” (negritas de esta Corte)


Así las cosas, observa esta Sala, que dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Tales exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De esta manera se concluye que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a las citadas disposiciones y mediante Resolución Judicial fundada tal como lo hizo el Tribunal A quo.

En relación a lo alegado por la Defensa en el Capitulo IV del Derecho, inserto a los folios quince (15) y setenta y cuatro (74) del presente recurso, referido al debido proceso, considera esta alzada, que este principio es la garantía del respeto a los derechos fundamentales del hombre, en síntesis es el principio que coordina todos los derechos dentro del proceso. El debido proceso se constituye en cada una de las fases del proceso penal hasta su final, siendo inconcebible un acto procesal sin el respeto a los derechos fundamentales, tal como lo ha querido dejar sentado la defensa.

De la misma manera, es menester tomar en consideración lo dispuesto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, o Pacto de San José e Costa Rica, la cual, en su articulo 8 alusivo a las garantías judiciales, realiza un esbozo de los derechos que toda persona tiene dentro de un proceso judicial, entre los cuales se menciona el derecho a ser oído, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la Ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra esa persona.

Además, prevé que toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad, a través de un proceso en el que se cumplan en un plano de igualdad las garantías mínimas, como el derecho a la defensa, el derecho de recurrir del fallo, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, entre otros, establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La presunción de inocencia es uno de los principios fundamentales del proceso penal, mayormente de corte acusatorio, ya que determina el Estado Procesal del imputado durante la investigación y enjuiciamiento.

De esta manera Nuestra Carta Magna, en su artículo 49, numeral 2º viene a reafirmar este principio y guarda estrecha relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de la afirmación de la libertad, señalando algunas personas que el aumento del auge delictivo se debe a la implementación e este dispositivo adjetivo.

Es importante resaltar, que el destacado procesalista español Juan Montero Aroca, ha expresado que la presunción de inocencia no es verdaderamente una presunción legal, razón por la cual ha establecido lo siguiente:

“… Una presunción legal es la combinación de tres elementos fundamentales, cohesionados por el legislador en una o varias normas, estos tres elementos son: HECHO INDICADOR, que debe ser probado y afirmado por la parte que intente valerse de la presunción, un HECHO PRESUMIDO, que debe igualmente ser afirmado por dicha parte, a los efectos de obtener un resultado probatorio determinado; y un NEXO LÓGICO o relación concordante y consecuente, que debe existir entre los dos hechos antes referidos y que puede ser establecido por el legislador, en el caso de las presunciones legales, o por el juez, en el caso de las presunciones humanas…”

De lo anterior, puede observarse, la presunción de inocencia no tiene esa estructura lógica sino todo lo contrario, por tanto, la presunción de inocencia, moderadamente concebida se nos presenta como un Imperativo General, que obliga a los operadores de justicia a darle un trato inocente al imputado, sin lo cual seria inconcebible el debido proceso.

En cuanto al artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la Afirmación de Libertad establece lo siguiente:

“… Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”


De la anterior transcripción, el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solo enmarca dos grandes posibilidades en las cuales una persona puede ser detenida, como son: por orden judicial, para lo cual se establece el procedimiento a seguir en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y no es otro que, cuando de una investigación surjan elementos de juicio que comprometan a determinada persona el Fiscal del Ministerio Público en este caso puede solicitarle al Juez de Control decrete una orden de aprehensión la cual decretará dicho juez si la considera ajustada a derecho; o cuando la persona sea sorprendida in fraganti en la comisión de un delito, para lo cual, nuestro ordenamiento jurídico establece los pasos a seguir en su articulo 234 en relación con los artículos 372 y 373 de la Norma Adjetiva Penal.

En relación al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la Finalidad del Proceso, establece:

“… El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión…”

Esta norma es, en parte expresión de la tendencia de la verdad procesal o verdad material, el principio que este Código ha manifestado abiertamente en muchas partes de su articulado, que no es otra cosa que la actuación judicial y extra judicial del Ministerio Público como parte de buena fe.

El presente articulo subordina la actuación del juez en el ejercicio de sus funciones al principio de la verdad material, y en tal sentido el juez en su decisión deberá explanar los hechos materia del debate y ajustarse a los requisitos exigidos en el articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo una valoración de las pruebas debatidas, explicando él por qué valora determinadas pruebas, qué valor le otorga a cada una de ellas y en el caso que las rechace, deberá explicar las razones en que se fundamenta y en el mismo orden de ideas, existirá una congruencia entre la sentencia y los hechos debatidos.

Este Tribunal, estima necesario dejar constancia de ciertas consideraciones, en relación al Principio de Presunción de Inocencia, Principio de Afirmación de la Libertad, la medida de privación judicial preventiva de libertad y la configuración del peligro de fuga, al efecto se observa:

Que el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, invoca la afirmación de libertad como principio fundamental del sistema acusatorio. El mismo Código Adjetivo Penal, en normas ulteriores no hace más que expandir el contenido de los postulados invocados. El artículo 229 del referido cuerpo normativo, insiste nuevamente en el establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal vigente. Dispone expresamente que toda persona a quien se le imputa participación en hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones expresamente contenidas en la Ley. Pero no sólo eso, el Código Orgánico Procesal Penal no es ajeno a un catálogo de principios complementarios, que de igual manera, inspiran y rigen la imposición de toda providencia cautelar que suponga la restricción de la libertad personal del imputado. Así pues, la proporcionalidad de las medidas asegurativas acordadas, su imposición motivada, y la interpretación restrictiva de la tales postulados, funge como verdaderos imperativos del sistema.

La privación judicial preventiva de libertad, resulta medular como mecanismo cautelar, pese su naturaleza excepcional, funge como una medida extrema de aseguramiento del imputado a la que no puede renunciar la sociedad, particularmente cuando concurre una afectación gravísima de interés jurídicamente relevantes susceptibles de protección por el legislador, la detención preventiva exige su imposición como remedio inevitable para hacer posible la culminación de la fase investigación, y la ulterior celebración del debate oral; en todos aquellos casos donde no exista otra fórmula alternativa que garantice la presencia del imputado, resulta insoslayable su aprehensión preventiva, que por lo demás está sometida a un cúmulo de exigencias que la propia Ley impone en virtud de la restricción excepcional de la libertad como derecho fundamental.

El proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden, necesariamente, en la libertad de movimiento del imputado; la adopción de tales providencias encuentra legítimo interés en la salvaguarda del sistema persecutorio penal, y en la necesidad de evitar la posible evasión del imputado de las consecuencia intrínsecas de una probable decisión condenatoria ulterior.

En doctrina, las finalidades de la prisión preventiva son susceptibles de ser escindidas en múltiples criterios, la presencia del imputado supone por vía de consecuencia, asegurar la ejecución de una probable pena ulterior.

Del cúmulo de justificaciones que, sin animo alguno, fundamentan la prisión como fórmula precautelativa, la presencia del imputado se erige como el fin ontológico, intrínseco que valida su existencia. En efecto, el proceso supone un debate dilatado, cuyo término desemboca en la emisión de una resolución judicial, la cual, procura dirimir un conflicto cuya etiología responde a la comisión previa de un hecho delictivo. Precisamente, es ese el espíritu del articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental. Así pues, la privación judicial preventiva de libertad procura la sujeción del imputado al proceso; si llegase a determinarse su responsabilidad en instancias penales, su aprehensión garantizaría la imposición efectiva de una pena.

La finalidad del proceso (articulo 13 Código Orgánico Procesal Penal) depende, en determinados casos, de la adopción de mecanismos cautelares tendentes a no dejar ilusorio una ulterior resolución judicial. La instrucción penal procura la recolección de suficientes elementos de convicción que sustenten una probable y futura acusación. Consecuencialmente, la prisión preventiva supone la sujeción del imputado, pero no como un mecanismo arbitrario o caprichoso, sino sustentada en fundadas y reales fuentes de prueba que hagan verosímil su responsabilidad.

Considera esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, que la justicia no será justicia con la búsqueda de la verdad a costa de sacrificio, violación o agravio de otros derechos, si para aplicar justicia se cometen abusos, qué justicia se aplica, esta justicia no tendrá sentido.

En este sentido observa esta Sala que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De la citada disposición legal, constata esta Alzada que en el presente caso, la razón no le asiste a los recurrentes de autos, en virtud de que el Juez de Instancia en su fallo dictado en fecha 19ABR2013, actuó cabalmente al momento de dictar su providencia, toda vez que en la presente incidencia recursiva se encuentran acreditados y así lo dejó sentado la Juez A quo, los requisitos que contempla el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que esta acreditada la existencia de un presunto hecho punible, por cuanto estamos en presencia de una situación en la que los mencionados imputados conforme a las evidencias de autos, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ocumare del Tuy, en virtud de que los mismos guardan relación con la investigación signada con el Nº k-13-0053-00663 de fecha 18ABR2013 por ante el precitado órgano aprehensor, en contra de los imputados DAIVER ANTONIO BRITO MORENO, JESÚS ALEANDRY CÁRDENAS RAMOS, ERASMO JOSÉ APONTE LIENDO, FÉLIX ISAAC CABRILES NAVARRO Y RONALD RAUL LÓPEZ SANDOVAL, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.364.435, V-28.311.345, V-26.217.255, V-25.515.269 y V-17.860.514, respectivamente, imputándosele la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 5 ejusdem, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, así como el CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto en el artículo 88 del Código Penal, y que además merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y aunado a que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, se encuentra inmersos en el tipo delictivo que se les imputa, por presumir su autoría en el hecho punible que les atribuyó la Fiscalía del Ministerio Público, y que pudiere existir el peligro de fuga, por parte de éstos.

En cuanto al peligro de fuga al respecto, ha sostenido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, Nº 723, establecido en el ordinal 3° del artículo 250 hoy 236, del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

"...la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 251, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”


Igualmente, en Sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008. Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, ratifica todos los criterios vinculantes establecidos en diversas sentencias de la Sala Constitucional con respecto a la libertad personal y la finalidad del proceso penal, el cual entre otras cosas establece:

“… Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44.1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia Nº 130/2006, de 1 de febrero, de esta Sala). En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el articulo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala). Sobre las medidas cautelares en el proceso penal, GIMENO SENDRA afirma lo siguiente: “Por tales medidas cabe entender las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que se limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la Sentencia .” (GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Penal. Primera Edición. Editorial Colex. Madrid, 2004, p.481)

En el caso que nos ocupa se evidencia el peligro de fuga, por cuanto la pena que pudiera llegarse a imponerse a los imputados de autos, en virtud a que se le imputa la comisión del delito de imputados DAIVER ANTONIO BRITO MORENO, JESÚS ALEANDRY CÁRDENAS RAMOS, ERASMO JOSÉ APONTE LIENDO, FÉLIX ISAAC CABRILES NAVARRO Y RONALD RAUL LÓPEZ SANDOVAL, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.364.435, V-28.311.345, V-26.217.255, V-25.515.269 y V-17.860.514, respectivamente, a la primera de los nombrados se le imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 5 ejusdem, que contempla una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de prisión, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que contempla una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que contempla una pena de seis (06) a diez (10) años de prisión, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, así como el CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto en el artículo 88 del Código Penal, lo que configura de esta manera lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años…” aunado a su vez las circunstancias establecidas en el artículo 236, de la Ley Adjetiva Penal.

La Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal muchas veces nos ha recordado que el peligro de fuga reviste una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del caso en concreto realice el Juez, pero también ha atribuido al peligro de fuga que deben existir elementos claros.

La Sala de Casación Penal nos explica que las circunstancias de peligro de fuga no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la necesidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad como excepción al principio de afirmación de la libertad, en Sentencia Nº 181, Expediente 08-1210, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció:

“Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado…”
(negritas de esta Corte)


Con respecto a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, la Sentencia Nº 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha señalado lo siguiente:

“…Conforme la doctrina (sic) reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. (sic) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal…” (Omissis) “De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición…” (Negritas de esta Corte)




Respecto a lo expresado anteriormente, esta Sala considera la imposibilidad de que los ciudadanos DAIVER ANTONIO BRITO MORENO, JESÚS ALEANDRY CÁRDENAS RAMOS, ERASMO JOSÉ APONTE LIENDO, FÉLIX ISAAC CABRILES NAVARRO Y RONALD RAUL LÓPEZ SANDOVAL, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.364.435, V-28.311.345, V-26.217.255, V-25.515.269 y V-17.860.514, respectivamente, quienes se encuentran incursos en este tipo delictual sean merecedores de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicitan en la parte in fine del escrito de apelación, por lo que la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, se encuentra ajustada a derecho, ya que están satisfechos los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de agosto de 2008, asentó:

“…no todos los delitos son iguales, ni el daño social- consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son más graves que otras, y es allí donde el derecho objetivado por el Estado entra a fin de “poner orden” y precaver se vuelvan a realizar las mismas conductas…”

Se evidencia que en el presente delito, se debe ver más allá de lo escrito, debiendo utilizarse o fundamentarse suficientemente por parte del recurrente, las razones que considera para que los imputados de autos sean merecedores de una medida menos gravosa, de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En otro orden de ideas, en cuanto al presunto gravamen irreparable en el escrito de apelación por los recurrentes, conforme al artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es de indicar que la finalidad fundamental del referido numeral, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado.

De tal forma que, corresponde a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario precisar concepto establecido por la doctrina, y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, pag. 413, expresa que la responsabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:

“…en razón de que pueda ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio”


Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por construir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

El Juez es quien tiene el deber por disposición legal de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables “que dejen en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado se estaría ocasionando al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva” (Sentencia. 01468 de fecha 24 de septiembre del 2003, Expediente 2003-0342 Sala Político Administrativa), circunstancia que no se evidencia en el presente asunto.

Tal consideración, resulta esencial en el caso bajo examen, puesto que la Sala ha sostenido que “…la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable, que deje en el ánimo del sentenciados la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consiste esos daños, y por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación…” (Vid. Sentencias números 825 y 820 de fechas 11 de agosto de 2010 y 22 de junio de 2011, respectivamente).

Aunado a ello se observa, que la parte recurrente, tampoco consignó ningún medio de prueba que acreditara el supuesto daño irreparable, situación que impide a esta Sala evidenciar la urgente necesidad de acordar de forma inmediata el Recurso de Apelación interpuesto.

Ahora bien, aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por los recurrentes, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado por éstos, que soporte y materialice el posible daño irreparable ocasionado.

Por las razones anteriormente expuestas, es por lo que esta sala considera ajustado a derecho, como en efecto lo hace, declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. MARCOS AURELIO CARAUCAN, Defensor Público Penal Décimo Quinto (15º), de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su condición de Defensor Público de los imputados DAIVER ANTONIO BRITO MORENO, JESUS ALEANDRY CARDENAS RAMOS, ERASMO JOSE APONTE LIENDO y FELIX ISAAC CABRILES NAVARRO, Venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.364.435, V-28.311.345, V-26.217.255 y V-25.515.269, respectivamente; y por el profesional del derecho ABG. WUANYER PEREZ CARLES, INPREABOGADO Nº 58.474, en su condición de Defensor Privado del imputado RONALD RAUL LOPEZ SANDOVAL, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.860.514, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 19ABR2013, por el cual decreto la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados DAIVER ANTONIO BRITO MORENO, JESUS ALEANDRY CARDENAS RAMOS, ERASMO JOSE APONTE LIENDO, FELIX ISAAC CABRILES NAVARRO y RONALD RAUL LOPEZ SANDOVAL, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.364.435, V-28.311.345, V-26.217.255 y V-25.515.269, a quienes se les imputó la presunta comisión de los delitos de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 5 ejusdem, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, así como el CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de RAMÓN ANTONIO BUSTAMANTE GARCÉS.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Corte determina que la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, la Juez de la recurrida actuó ajustado a derecho en el presente caso, al decretar como en efecto lo hizo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados de autos, y Así se decide.-
CAPITULO V
DE LA DISPOSITIVA

Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados Abg. MARCOS AURELIO CARAUCAN, Defensor Público Penal Décimo Quinto (15º), de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su condición de Defensor de los imputados DAIVER ANTONIO BRITO MORENO, JESUS ALEANDRY CARDENAS RAMOS, ERASMO JOSE APONTE LIENDO y FELIX ISAAC CABRILES NAVARRO, Venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.364.435, V-28.311.345, V-26.217.255 y V-25.515.269, respectivamente; y por el profesional del derecho Abg. WUANYER PEREZ CARLES, INPREABOGADO Nº 58.474, en su condición de Defensor Privado del imputado RONALD RAUL LOPEZ SANDOVAL, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.860.514, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 19ABR2013, por el cual decreto la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados DAIVER ANTONIO BRITO MORENO, JESUS ALEANDRY CARDENAS RAMOS, ERASMO JOSE APONTE LIENDO, FELIX ISAAC CABRILES NAVARRO y RONALD RAUL LOPEZ SANDOVAL. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, de fecha 19ABR2013.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Juez Presidente y Ponente,


Dr. Jaiber Alberto Núñez.


Juez Integrante Juez Integrante,



Dr. Adrián Darío García Guerrero Dr. Orinoco Fajardo León








La Secretaria



Abg. María de los Ángeles Vargas Urrutia



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.



La Secretaria



Abg. María de los Ángeles Vargas Urrutia




JAN/OFL/CFR/MAVA/thiara
EXP. MP21-R-2013-000057