REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 12 de junio de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2011-000308
ASUNTO : MP21-R-2013-000032
AUTO DEVOLVIENDO RECURSO DE REVISION DE SENTENCIA
Visto que en fecha 06 de junio de 2013, se dio por recibido el presente Recurso de Revisión de Sentencia (según el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal) signado bajo el numero MP21-P-2011-000308 (Nomenclatura del A quo) interpuesto por el abogado Daniel Arroyo Calderon INPREABOGADO Nº 68.108, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos FRANKLIN ALEXIS MUÑOZ y FREDDY ENRIQUE GRANADOS OJEDA, ambos de nacionalidad venezolana y titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 25.514.279 y V-22.563.242, respectivamente, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, antes de admitir el presente recurso, esta Sala estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 13 de marzo de 2013, el Abg. DANIEL ARROYO CALDERON, INPREABOGADO Nº 68.108, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos FRANKLIN ALEXIS MUÑOZ y FREDDY ENRIQUE GRANADOS, antes identificados, interpuso Recurso de Revisión de Sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 462, 464 y parte in fine del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, en los siguientes términos:
“…Ciudadana Juez el 31 de mayo del 2011, fecha en la cual se celebró la respectiva Audiencia Preliminar, y en la misma mis defendidos Admitieron los Hechos, por lo que la Dra. Jacqueline Marín de Soto, Juez Segundo de Control, les condenó a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, (foilio98), la cual fue aceptada y debidamente firmada por las partes en la audiencia. Posteriormente en fecha 06 de Junio del mismo año, en la sentencia definitiva, en el CAPITULO VI, DE LA PENALIDAD, la misma Juez del Tribunal Segundo de Control dice…por lo que la pena en definitiva a cumplir queda en DOCE (12) AÑOS DE PRISION, (folio 106) Según lo establece el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su tercer aparte…la pena será de ocho a doce años de prisión…Por lo que este Tribunal deberá practicar el respectivo computo en base a los 8 años de prisión, que les fueron impuestos y no en base a 12 años que por error der (sic) transcripción aparece en el expediente, aumentándoles 4 años… Por las razones anteriormente expuestas es que acudo a su competente autoridad para que se pronuncie sobre la Revisión de Sentencia solicitada, y de acuerdo a lo establecido en el Articulo 474, del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte el cual dice: El computo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario, usted ciudadana Juez, está facultada para subsanar este error, el cual les perjudica a mis defendidos…”
En fecha 06JUN2013, se recibe del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, oficio 1051/2013 de fecha 30 de mayo de 2013, mediante el cual remite constante de (32) folios útiles, Recurso de Revisión de Sentencia (según el A quo) ejercido por el Abg. DANIEL ARROYO CALDERON, INPREABOGADO Nº en su carácter de defensor privado de los ciudadanos FRANKLIN ALEXIS MUÑOZ y FREDDY ENRIQUE GRANADOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 462, 464 y parte in fine del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Sentencia Definitiva por Admisión de los Hechos, dictada en fecha 06 de junio de 2010 (tal como lo dejo asentado el A quo). En relación a ello establece el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…Articulo 462. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente.
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa.
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió.
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces o juezas que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme.
6. Cundo se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida (Cursivas de esta Sala).
Asimismo establece el artículo 465 ejudem lo siguiente:
“…Artículo 465. La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462, de este Código, corresponde declararla al Tribunal supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2,3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible; y en los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez o Jueza del lugar donde se perpetró el hecho…” (Cursivas de esta Sala)
De la lectura del anterior articulado, se advierte que tratándose de un Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia, resulta imperioso que el A Quo, examine los fundamentos por los cuales considera su incompetencia para conocer y decidir la referida pretensión, toda vez que tal como lo establece los precitados artículos, depende de las circunstancias alegadas y contenidas en el articulo 462, 465 y 466 todos del Código Orgánico Procesal Penal, el conocimiento y decisión del medio extraordinario de impugnación, y no del Recurso per se. En otras palabras, el conocimiento y decisión del Recurso de Revisión va a depender de las razones o motivos en las cuales se fundamente, lo que va a definir el Órgano Jurisdiccional competente para su resolución.
Al efecto, advierte esta Sala que si bien dicho Recurso en materia penal es un medio extraordinario de impugnación, el cual solo procede contra sentencias definitivamente firmes y que establezcan una condenatoria; el mismo debe sujetarse a unos requisitos de condición, modo y tiempo para ejercerlo, los cuales se encuentran consagrados en el ordenamiento adjetivo penal vigente.
En este mismo orden de ideas, aprecia esta Instancia Superior, que por cuanto se trata de un Recurso de Revisión de Sentencia (según el Juez A Quo), interpuesto por el Abg. Daniel Calderon INPREABOGADO Nº 68.108, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, es a este órgano jurisdiccional, a quien le corresponde determinar las razones o fundamentos de competencia para resolver la solicitud planteada. La carencia de análisis en cuanto a los fundamentos de competencia por parte del Tribunal Segundo de Ejecución, resulta violatorio tanto al debido proceso como a la Tutela Judicial Efectiva y a la celeridad procesal. Esta Sala observa, tal como fue planteado el Recurso de Revisión de Sentencia a favor de los ciudadanos FRANKLIN ALEXIS MUÑOZ y FREDDY ENRIQUE GRANADOS, que este medio extraordinario de impugnación no puede convertirse en un asunto controvertido y complejo, por cuanto acarrea una Resolución retardada al tener que devolverse por falta del análisis de los fundamentos de competencia por parte del Tribunal Segundo de Ejecución.
Por otra parte, en relación a las razones o fundamentos de incompetencia no alegadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, al remitir a esta Instancia el conocimiento y decisión del medio de impugnación antes mencionado, se debe concluir que dichos soportes han de observarse necesariamente ante la situación presentada, toda vez que nuestro legislador ha querido individualizar mediante los artículos 462, 465 y 466 todos del Código Orgánico Procesal Penal, las atribuciones de los miembros de cada órgano jurisdiccional para la resolución de la solicitud ejercida. Por ello, la incompetencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, sería la aptitud para no conocer del asunto planteado en forma exclusiva sino de otros.
Así las cosas, es el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, quien deberá determinar si el presente procedimiento de Revisión, cumple con las exigencias procesales para su posterior conocimiento y decisión o su incompetencia, a tal efecto el autor Calderón Botero, F., opina:
“…La revisión es un medio extraordinario de impugnación que tiende a remover una sentencia condenatoria injusta que hizo transito a cosa juzgada, mediante un nuevo debate probatorio, por haber sido proferida con base en el típico error de hecho sobre la verdad histórica del acontecimiento delictual o contravencional que dio origen al proceso y fue tema de este…”
En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado en la sentencia N° 07-0369 del 04 de diciembre de 2007, lo siguiente:
“… El recurso de revisión de sentencia es una demanda nueva de puro Derecho, independientemente del proceso con que se vincula, por lo que se debe observar las norma adjetiva en la cual se sustenta y no atacar la errónea aplicación o interpretación de la norma sustantiva ni los vicios en la aplicación de la norma adjetiva. Por su particular naturaleza no debe sustentarse únicamente en la manifestación del recurrente, debe fundarse en pruebas que posibiliten cuestionar la sentencia que ha adquirido la calidad de cosa juzgada formal y material...”. (cursiva de esta Sala).
De la misma manera, ha expresado la Sala de Casación Penal, mediante Sentencia numero 1210 de fecha 27-09-00 en atención al Recurso de Revisión, lo siguiente:
“… El Código Orgánico Procesal Penal ha concebido como otro medio de impugnación, el llamado recurso de revisión. Este recurso es el único procedente contra sentencia definitivamente firme esto es, aquella que ha pasado por autoridad de cosa juzgada y procede en todo tiempo y únicamente a favor del imputado...”. (cursiva de esta Sala).
En conclusión, de la revisión del escrito recursivo y la manera de tramitación del mismo por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, se aprecia que no cumple con las formalidades exigidas por nuestro ordenamiento jurídico para su conocimiento o no por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy.
En tal sentido, es importante destacar la Sentencia Nº 191 de fecha 26 de marzo 2013 emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchan reitera el criterio jurisprudencial de la sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001 (caso: Adolfo Guevara y otros), que dispone:
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles. (Cursivas y Subrayado de esta Sala).
Ahora bien, es imperativo indicar que los Recursos de Revisión por su naturaleza, son conocidos por instancias distintas según sea el caso, es decir, que dependiendo del motivo que haga factible o viable la revisión de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, será determinada la Competencia en cuanto al Órgano jurisdiccional al cual le corresponde el estudio, análisis y pronunciamiento sobre éstos, tal como lo preceptúa el artículo 465 ejusdem, el cual reza:
“…Artículo 465. La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462, de este Código, corresponde declararla al Tribunal supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2,3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible; y en los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez o Jueza del lugar donde se perpetró el hecho…” (Cursivas de esta Sala)
Observa esta Alzada que, resulta necesario que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Penal del estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, inspeccione las causas por las cuales considera su incompetencia para conocer y decidir la referida pretensión, toda vez que tal como lo establece el precitado articulo depende de la circunstancias alegadas y contenidas en la norma, y no del Recurso por si mismo el conocimiento y decisión del Recurso de Revisión, en consecuencia no es factible dilucidar que Órgano Jurisdiccional es el competente sin que se examine el contenido de los artículos 462, 465 y 466 todos de la Norma adjetiva Penal.
Finalmente, en relación a las consideraciones anteriormente expresadas esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley. ACUERDA: Devolver el presente Recurso de Revisión de Sentencia, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, a los fines de subsanar las omisiones observadas expresadas en la presente decisión. Cúmplase.-
Publíquese, Regístrese y remítase al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Ocumare del Tuy, a los doce (12) días del mes de junio del Año Dos Mil Trece (2013). Años 204º de la Independencia y 154º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE
DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
JUEZ INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE
DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEON
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA DE LOS ANGELES VARGAS URRUTIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA DE LOS ANGELES VARGAS URRUTIA
JAN/ADGG/OFL/thiara.-
Exp. MP21-R-2013-000032