REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 12 de junio de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2012-005112
ASUNTO: MP21-R-2013-000050


JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEON

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADA: Ciudadana: FRANCIS DELVAY MARTÍNEZ BRITO, cedulada Nº V-16.937.639.


DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO.


RECURRENTE: Abogada FEBES INFANTE, INPREABOGADO Nº 131.804, en su condición de Defensora Privada.


MINISTERIO PÚBLICO: Abogado, LUIS ANTONIO BARROETA BRICEÑO, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto (16º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.


MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 439 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada FEBES INFANTE, INPREABOGADO Nº 131.804, en su condición de Defensora Privada, en contra de la decisión dictada en Audiencia de presentación al Imputado, de fecha 26 de marzo de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, quien le impone a la ciudadana FRANCIS DELVAY MARTÍNEZ BRITO, cedulada Nº V-16.937.639, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal; alegando la recurrente que el fallo le causa un gravamen irreparable a su defendida y violenta un principio del proceso penal, como lo es el principio de presunción de inocencia, tipificada en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitando la misma en su petitorio se admita y se declare con lugar el presente Recurso de Apelación


I
ANTECEDENTES

En fecha 06 de mayo de 2013, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por los Abogados FEBES INFANTE y LUIS FELIPE BLANCO, INPREABOGADO Nº 131.804 y Nº 1267, respectivamente, en su condición de Defensores Privados, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2013 por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, decretó LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana Francis Delvay Brito, cedulada Nº V- 16.937.699, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2013-000050, designándose Ponente al Juez ORINOCO FAJARDO LEÓN.

En fecha 07 de mayo de 2013, esta Alzada realizó auto acordando devolver el presente Recurso de Apelación al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines que realizarán el trámite correspondiente en el presente asunto en cuanto a insertar en el Sistema Juris 2000, el auto fundado de la decisión dictada en fecha 26-03-2013, conforme a lo establecido en el artículo 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13 de mayo de 2013, el Tribunal Quinto de Control procedió a insertar en el Sistema el auto de fundado de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 26-03-2013, notificando a las partes, computándose el lapso para recurrir una vez que conste en autos la ultima notificación de estas.

En fecha 31 de mayo de 2013, interpone nuevamente Recurso de Apelación de Autos los Abogados FEBES INFANTE, INPREABOGADO Nº 131.804 y LUIS FELIPE BLANCO, INPREABOGADO Nº 1267, en su condición de Defensores Privados de la ciudadana FRANCIS DELVAY MARTÍNEZ BRITO, cedulada Nº V-16.937.699, en contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 26 de marzo de 2013.

En fecha 05 de junio de 2013, esta Corte de Apelaciones da por recibido nuevamente Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados FEBES INFANTE, INPREABOGADO Nº 131.804 y LUIS FELIPE BLANCO, INPREABOGADO Nº 1267, en su condición de Defensores Privados de la ciudadana FRANCIS DELVAY MARTÍNEZ BRITO, cedulada Nº V-16.937.699, en contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 26 de marzo de 2013, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, decretó LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana Francis Delvay Brito, cedulada Nº V- 16.937.699, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal.


II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada de fecha 26 de marzo de 2013 dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: SE DECLARA la aprehensión de la ciudadana FRANCIS DELVAY MARTÍNEZ BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.937.699, como LEGAL Y LEGITIMA en virtud de que fuera librada orden de aprehensión en contra de la imputada de autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 todos del Código Penal. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE la precalificación jurídica dada a los hechos por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 todos del Código Penal. Se insta al Ministerio Público que investigue la posibilidad de imputar el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. TERCERO: La representación del Ministerio Público, ha solicitado conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de la imputada FRANCIS DELVAY MARTÍNEZ BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.937.699, observa este Juzgador al examinar el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su límite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la imputada FRANCIS DELVAY MARTÍNEZ BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.937.699, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión el ANEXO FEMENINO DE LA PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA, donde permanecerán detenidos a la orden de este Tribunal, a la imputada FRANCIS DELVAY MARTÍNEZ BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.937.699. SEXTO: Se acuerda librar oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de remitir la BOLETA DE ENCARCELACIÓN dirigido al ANEXO FEMENINO DE LA PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA, a nombre de la imputada FRANCIS DELVAY MARTÍNEZ BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.937.699. SÉPTIMO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensora Privada, en cuanto se les sea otorgada a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para la ciudadana FRANCIS DELVAY MARTÍNEZ BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.937.699. OCTAVO: Los pronunciamientos emitidos en la presente audiencia oral serán motivados por auto separado. NOVENO: Quedan notificadas las partes de lo decidido en la presente audiencia, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluida la presente audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”


III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 31 de mayo de 2013, los abogados FEBES INFANTE, INPREABOGADO Nº 131.804 y LUIS FELIPE BLANCO, INPREABOGADO Nº 1267, en su condición de Defensores Privados de la ciudadana FRANCIS DELVAY MARTÍNEZ BRITO, cedulada Nº V-16.937.699, presentaron Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar lo siguiente:


“…Yo FEBES INFANTE, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 131.804, actuando en mi condición de Defensora Privada de la ciudadana FRANCIS DELVAY MARTÍNEZ BRITO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-16.937.699, estando dentro del lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, comparezco para interponer recurso de apelación contra la decisión que aparece fechada en autos como el 27 de marzo de 2.013 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, que declaró la aprehensión de mi defendida, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando como punto previo, que dicha motivación de la Audiencia de Presentación realizada en fecha 26 de marzo de 2.013, no puede ser cierta, ya que como es conocido en este circuito y en todos los tribunales del país, por pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia, ese día no fue laborable, además de eso, en el Sistema Juris, no aparece reflejado en el diario de ese Tribunal esa actuación, lo que no era posible como ya indique y por el contrario aparece en el expediente y en el Sistema que la fecha real de esa actuación es el día 10 de abril de 2.013, de modo tal, que es desde esa fecha cierta reflejada por el Sistema Juris, que se computan los cinco días establecidos en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para la interposición del recurso de apelación, que en efecto, interpongo mediante el presente escrito en tiempo hábil. Apelación que explano en los términos siguientes:
-I-
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
La decisión que mediante el presente recurso se impugna, fue proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en un auto fechado 27 de marzo de 2.013, mediante el cual:
…Omissis…
-II-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA APELACIÓN
…Omissis…
-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Esta representación propone apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, del 27 de marzo de 2.013, y alega la violación de los artículos 240 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de dicha infracción, la violación de los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, y alegada como fundamento de la vulneración de esas disposiciones legales y constitucionales, que la decisión dictada por el Juzgado Quinto, es inmotivada porque al evaluar y determinar sobre la existencia de circunstancias para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, no motivó suficientemente su decisión, al no expresar clara, precisa y circunstanciadamente, la acreditación de los fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana FRANCIS DELVAY MARTÍNEZ BRITO, ha sido autora en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO.
DE LAS DISPOSICIONES LEGALES DENUNCIADAS COMO INFRIGIDAS:
En efecto, el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que “…La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada…”. También resulta infringido por inobservancia el artículo 157 del texto adjetivo penal, dado que las resoluciones infundadas acarrean la nulidad de la misma, como lo establece el referido artículo.
El artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, al referirse al supuesto de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, establece que la misma debe ser dictada mediante decisión fundada, es decir, mediante una resolución motivada. Una resolución de la naturaleza de la señalada, es motivada, cuando contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, cumpliendo con los supuestos establecidos taxativamente en el artículo 236 ejusdem. Tales supuestos son, de acuerdo con los términos del artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita: 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Todos los códigos modernos y entre ellos el Código Orgánico Procesal Penal, imponen como contenido de la imputación una relación de los hechos sobre los cuales versa. Esos hechos deben enunciarse en forma clara, completa, circunstanciada y específica, de tal manera que al imputado no pueda quedarle duda alguna acerca del elemento material o fáctico de la imputación. Estas cualidades están comprendidas en las respectivas normas, concretamente en el anotado artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 157 del mismo Código, que exigen, para decretarse la privación judicial preventiva de libertad, como ha quedado expuesto, que ésta sea dictada mediante “decisión debidamente fundada ó resolución motivada.”
Si no se tiene en cuenta esa exigencia, se incurrirá en nulidad absoluta, por cuanto afecta la intervención del imputado al no observarse las formas previstas en un caso contemplado por la ley, y porque toda inmotivación implica por vía de consecuencia, una indefensión, pues el imputado tiene el derecho de conocer los motivos legales por los cuales es imputado, privado de su libertad y llevado a juicio.
… Omissis…
Toda sentencia por consiguiente debe desprenderse el juicio lógico que ha llevado al juez a seleccionar unos hechos y una norma, la aplicación razonada de la norma, los pronunciamientos a las pretensiones de las partes y a sus alegaciones relevantes para la decisión; sin embargo, lo anterior no se observa en la decisión objeto de apelación, como lo demostraremos en el curso del presente recurso de apelación.
Ahora bien, esta necesidad de motivar las sentencias también tiene un fundamento legal, y en este sentido, tenemos que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 157, establece que las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad.
La importancia que se le otorga a la motivación de la sentencia se debe a que la misma le permite a las partes conocer las razones que condujeron al juez a decidir de una determinada forma.
En el caso concreto alega la defensa, que la recurrida es inmotivada porque al evaluar y determinar sobre la existencia de circunstancias para decretar la privación preventiva de libertad, no motivó suficientemente su decisión, al no expresar clara, precisa y circunstanciadamente, la existencia de los fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana FRANCIS DELVAY MARTÍNEZ BRITO, era autora o participe en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO.,
…Omissis…
Así pues, como lo han podido verificar Ciudadanos Magistrados, la recurrida para decretar la privación judicial preventiva de libertad de nuestra defendida, no motivó suficientemente su decisión, al no expresar clara, precisa y circunstanciadamente, la acreditación de los fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana FRANCIS DELVAY MARTÍNEZ BRITO, ha sido autora en la presunta comisión del delito que injustamente le ha atribuido, y ello no lo podía acreditar, ya que no existen elementos en autos que permitan conformar el cuerpo del precitado delito, y de ningún otro.
…Omissis…
-IV-
PETITORIO
Con fundamento en todas las razones expuestas, solicito:
1.- Que sea admitida la apelación interpuesta contra la decisión supuestamente dictada el 27 de marzo de 2.013, por el Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.
2.- Que se declare CON LUGAR la apelación, con relación a la denuncia de violación de los artículos 240 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de dicha infracción, la violación de los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa; y en consecuencia decrete la nulidad de la decisión recurrida.
Por último, a los fines de evidenciar los alegatos expuestos por la defensa, solicito respetuosamente, sea remitido a la Corte de Apelaciones, copia debidamente certificada de todo el presente expediente…”

IV
DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que el Abogado LUIS BARROETA, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no dio contestación al recurso interpuesto por la Defensa Privada.


V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por los Abogados FEBES INFANTE y LUIS FELIPE BLANCO, INPREABOGADO Nº 131.804 y Nº 1267, respectivamente, en su condición de Defensores Privados, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2013 por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, decretó LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana FRANCIS DELVAY BRITO, cedulada Nº V- 16.937.699, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:


Se constata del recurso, que los Abogados FEBES INFANTE y LUIS FELIPE BLANCO, poseen legitimación para recurrir en Alzada, tal como se evidenció, que los mismo fueron juramentados folio Nº 101 y 122 del presente recurso de apelación, en fecha 26-03-2013 ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.


Del escrito de apelación se desprende, que el recurrente fundamenta su recurso en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.

“Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Omissis
2.- Omissis
3.- Omissis
4.- Omissis
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.- Omissis
7.-Omissis


En este mismo orden de ideas observa esta Corte de Apelaciones, que de la revisión efectuada al cómputo de los días de despacho elaborados por la Secretaría del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, desde el día 13/05/2013, fecha en la cual se inserto en el Sistema Juris 2000 el contenido del auto fundado, finalizado el lapso para publicar el fallo, dándose por notificados los Defensores Públicos el día 15/05/2013 (según computo legal de día de despacho que riela al folio 168 del recurso) naciendo así el derecho de la parte perdidosa a ejercer el recurso de apelación; en este orden, se desprende del cómputo de la secretaría del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que el mismo venció el día miércoles 22 de mayo de 2013, y es en fecha 31 de marzo de 2013, que se interpone el recurso de apelación, observándose que transcurrieron once (11) días hábiles de despacho, es decir, que la acción recursiva fue ejercida después de haber transcurrido el lapso de los cinco (05) días para su interposición, tal como lo establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la interposición del referido recurso es extemporáneo por tardío, encuadrándose el presente supuesto en lo establecido en el artículo 428, literal b, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dictamina lo siguiente:
Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

Cuando la parte de que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”


Por tales motivos y encontrándonos ante la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 428, literal ¨b¨ eiusdem, que reza lo siguiente: “...La corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a)…omissis...b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c).-.omissis...”, es por lo que esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados FEBES INFANTE y LUIS FELIPE BLANCO, en su carácter de Defensores Privados de ciudadano la ciudadana FRANCIS DELVAY MARTÍNEZ BRITO. Así se decide.


Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, no reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a declarar INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados FEBES INFANTE y LUIS FELIPE BLANCO, en su carácter de Defensores Privados la ciudadana FRANCIS DELVAY MARTÍNEZ BRITO, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2013 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, declaro la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana FRANCIS DELVAY MARTÍNEZ BRITO, cedulada Nº V-16.937.699. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: se declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados FEBES INFANTE y LUIS FELIPE BLANCO, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana FRANCIS DELVAY MARTÍNEZ BRITO, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2013 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala 3 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203º de la independencia y 154º de la federación.




Juez Presidente,

Dr. Jaiber Alberto Núñez.



Juez Integrante Juez Ponente,



Dr. Adrian Dario Garcia Guerrero Dr. Orinoco Fajardo Leon




La Secretaria



Abg. María de Los Ángeles Vargas


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



La Secretaria


Abg. María de Los Ángeles Vargas







JAN/OFL/AD/MV/Ab
EXP. MP21-R-2013-000050