REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 13 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2013-011128
ASUNTO: MP21-R-2013-000061


JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEON

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADOS: Ciudadanos: JUAN CARLOS BOLIVAR LOPEZ, cedulado Nº V-18.542.974 y LUIS EDUARDO FIGUEROA MEDINA, cedulado Nº V-24.282.941.

DELITO: ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA

RECURRENTE: Abogado WUANYER PEREZ, INPREABOGADO Nº 58.474, en su condición de Defensor Privado.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogado, FRANCISCO ALEXIS FUENMAYOR SILVA, Fiscal Auxiliar Noveno (9º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

VICTIMA: RINA PEÑALOSA


MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 439 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado, WUANYER PEREZ, INPREABOGADO Nº V-58.474, en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Mayo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, quien impone en la audiencia de presentación, a los ciudadanos JUAN CARLOS BOLIVAR LOPEZ, cedulado Nº V-18.542.974 y LUIS EDUARDO FIGUEROA MEDINA, cedulado Nº V- 24.282.941, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUCTORIA, tipificado en el artículo 455, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal; alegando el recurrente que el fallo recurrido causa un Gravamen Irreparable a sus defendidos, solicitando en su petitorio que el presente Recurso de Apelación sea admitido, declarado con lugar y sea otorgada una Medida Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad tipificado en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.



I
ANTECEDENTES

En fecha 06 de mayo del 2013, son aprehendidos los ciudadanos JUAN CARLOS BOLIVAR LOPEZ, cedulado Nº V-18.542.974 y LUIS EDUARDO FIGUEROA MEDINA, cedulado Nº V- 24.282.941, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal Tomas Lander, Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial, Ocumare del Tuy, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, donde resultara como victima la ciudadana RINA PEÑALOSA. (Folios 18 al 20)


En esa misma fecha, la ciudadana RINA PEÑALOSA, rindió entrevista ante la Policía Municipal Tomas Lander, Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial, Ocumare del Tuy, señalando las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos. (Folios 23 y 24)


En esa misma fecha, la ciudadana CARMEN PEÑALOSA, rindió entrevista ante la Policía Municipal Tomas Lander, Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial, Ocumare del Tuy, señalando las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos. (Folios 25 y 26)


En fecha 07 de mayo de 2013, es celebrada Audiencia de Presentación al Imputado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control en la causa seguida en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS BOLIVAR LOPEZ, cedulado Nº V-18.542.974 y LUIS EDUARDO FIGUEROA MEDINA, cedulado Nº V- 24.282.941, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, tipificado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal. (Folios 38 al 43)


En fecha 10 de Mayo de 2013, el Abogado WUANYER PEREZ, en su condición de Defensor Privado, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 07 de mayo 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual decretó en la audiencia de presentación, a los ciudadanos JUAN CARLOS BOLIVAR LOPEZ, cedulado Nº V-18.542.974 y LUIS EDUARDO FIGUEROA MEDINA, cedulado Nº V- 24.282.941, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUCTORIA, tipificado en el artículo 455, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal. (Folios 01 al 06)


En fecha 30 de Mayo de 2013, el Profesional del Derecho FRANCISCO ALEXIS FUENMAYOR SILVA, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno (9º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dio Contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abogado WUANYER PEREZ en su condición de Defensor Privado. (Folios 51 al 55).


En fecha 05 de junio de 2013, se realiza cómputo por secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la cual se deja constancia de los días de despacho transcurridos de este Tribunal. (Folio 59)


En fecha 06 de Junio 2013, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2013-000061, designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León,

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, en Audiencia de Presentación del Imputado, de fecha 07 de mayo de 2013, dictó decisión mediante el cual hizo los siguientes pronunciamientos:

“…En el día de hoy martes, 07 de mayo de 2013, siendo las 2:00 hora de la tarde, oportunidad pautada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para que tenga lugar la audiencia oral para oír al aprehendido en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS BOLIVAR LOPEZ y LUIS EDUARDO FIGUEROA MEDINA, titulares de la cédula de identidad Nros° V.-18.542.974 y V.-24.282.941, respectivamente, signada con el Nº MP21-P-2013-011128, se constituye el Tribunal Segundo de Control presidido por el Juez JOSE LUIS CHAPARRO CARRASQUEL, la secretaria ABG. MARIA ELENA DIAZ, y el alguacil de sala, por lo que el ciudadano Juez solicitó de la secretario verificara la presencia de las partes necesarias a los fines de la realización de la presente audiencia, siendo que éste informó que se encuentran presente: La Fiscal de Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda Dra. Dayanara Tovar Acosta, los aprehendidos Juan Carlos Bolívar López y Luis Eduardo Figueroa Medina, y la defensa privada Dr. Wuanyer Pérez, Así mismo el Juez se dirigió a los ciudadanos Juan Carlos Bolívar López y Luis Eduardo Figueroa Medina, los impuso del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos procesales consagrados en el artículo 127 de la norma adjetiva penal, señalándole especialmente el derecho que tiene en ser asistido por un defensor o defensora de su confianza, razón por la cual se le solicitó indicara si es su voluntad designar a un o una abogado de su confianza para que lo asista y represente en la presente audiencia y en el transcurso del proceso, indicando los mismos lo siguiente: “tenemos defensor de confianza, Dr. Wuanyer Pérez presente para esta audiencia. Es todo”. Seguidamente se les informó de manera clara y precisa el motivo de la presente audiencia, así como de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, contenidas éstas en el Libro Primero, Título I, Capítulo 3, del código orgánico procesal penal, vale decir, principio de oportunidad, supuesto especial, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, contenidos en los artículos 38, 40, 41 y 42, respectivamente, indicándole que en el transcurso de la presente audiencia tendrá derecho de declarar y a manifestar todo cuanto desee y considere conveniente en su defensa, ello en conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 312 ibidem; Por lo que se le interrogó a los ciudadanos: Juan Carlos Bolívar López sobre su deseo de manifestar algo en relación a lo anteriormente señalado, siendo que el mismo indicó que: “No tengo nada que decir en este momento. Es todo” y el ciudadano: Luis Eduardo Figueroa Medina sobre su deseo de manifestar algo en relación a lo anteriormente señalado, siendo que el mismo indicó que: “No tengo nada que decir en este momento. Es todo”. Seguidamente se procede a dar inicio al presente acto, concediéndole en primer lugar el derecho de palabra al representante fiscal quien expuso de manera oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del investigado, las cuales se encuentran descritas en acta policial de fecha 08/03/2013 inserta al folio 04, del presente expediente y seguidamente solicitó lo siguiente: “Precalifico los hechos de la siguiente manera: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal con respecto a los ciudadanos: Juan Carlos Bolívar López y Luis Eduardo Figueroa Medina. Solicito califique como FLAGRANTE la aprehensión de imputado de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 234 del código orgánico procesal penal; sea decretada la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al encabezamiento y último aparte del artículo 373 ejusdem. Finalmente solicito la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238, ibídem. Es todo”; Acto seguido, estando presente en sala la victima: RINA CECILIA HINDOYAN PEÑALOZA, titular de la cedula de identidad N° V.-18.131.811, yo iba con mi mama caminando y llegaron ellos en una moto, me empezaron a decir, dame el teléfono o sino te jodo, entonces yo le entregue el teléfono porque me estaban amenazando, empecé a gritar con mi mama, paso una patrulla y los agarraron mas adelante, yo tengo miedo, es todo. Seguidamente el imputado Juan Carlos Bolívar López y Luis Eduardo Figueroa Medina, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 131 del código orgánico procesal penal, fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos procesales consagrados en el artículo 127 de la norma adjetiva penal, comunicándole detalladamente y de manera sencilla el hechos por el cual se encuentra siendo señalado por parte del Ministerio Público. De igual manera el imputado Juan Carlos Bolívar López y Luis Eduardo Figueroa Medina, fue informado e instruido acerca de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, contenidas éstas en el Libro Primero, Título I, Capítulo 3, del código orgánico procesal penal, vale decir, principio de oportunidad, supuesto especial, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, contenidos en los artículos 38, 40, 41 y 42, respectivamente, así como de las procedentes en el presente proceso según lo señala el Libro Tercero, Título 2. Finalmente este Tribunal Segundo de Control, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 128 y 129 del texto adjetivo penal, procedió a identificar a los imputados en la presente causa, de la siguiente manera:1.- JUAN CARLOS BOLIVAR LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.542.974, de nacionalidad venezolano, natural de Ocumare del Tuy, nacido en fecha 26/01/1987, de 26 años de edad, de estado civil: casado, de profesión u Oficio: obrero, Grado de Instrucción: sexto grado, hijo de Meiver Celina López Bolívar (V) y de manifiesta desconocerlo, residenciado en: Pueblo nuevo, torre 1, piso 1, apartamento 1, lote 1, Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander, del estado Bolivariano de Miranda, teléfono: 0414-237.60.05, Acto seguido fue interrogado sobre su deseo o no en rendir declaración, ante lo cual señalo lo siguiente: “Si deseo rendir declaración. “Cuando yo me encontraba en ese momento en mi urbanización, me llamo el ingeniero de mi compañero, entonces me dijo que lo empezar en la plaza bolívar para entregarme el cheque, ahí están las llamadas del ingeniero en ese momento que me llamaron del teléfono que yo tenia, en el momento que íbamos rápido porque el ingeniero nos estaba esperando, llego y nos intercepto una camioneta, diciéndonos que nosotros nos habíamos robado el teléfono, , es todo” y 2.- LUIS EDUARDO FIGUEROA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.282.941, de nacionalidad venezolano, natural de Ocumare del Tuy, nacido en fecha 13/01/1993, de 20 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u Oficio: obrero, Grado de Instrucción: cuarto grado, hijo de Lila Medina (V) y Gustavo Jesús Figueroa, residenciado en: Pueblo nuevo, torre 3, piso 4, apartamento 1, lote 3, Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander, del estado Bolivariano de Miranda. Acto seguido fue interrogado sobre su deseo o no en rendir declaración, ante lo cual señalo lo siguiente: “Si deseo rendir declaración. “El me fue a buscar para la casa porque el ingeniero le había dado el cheque y el lo fue a cobrar, entonces reboto, y el jefe nos llamo para que fuéramos a la plaza bolívar porque nos iban a cambiar el cheque y llego una camioneta y no intercepto, y nos agarraron y me pregunto que donde teníamos la cadena y el reloj, y me daban coñazos, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, Dr. Wuanyer Pérez, el cual manifestó lo siguiente: “Mis defendidos pueden ser verificados en sistema ya que mis defendidos tienen buena conducta, invoco invoca los artículos 8 y 49 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presunción de inocencia y afirmación de libertad, es importante la declaración de la victima, pero no consta en autos ni lo señala la victima que hayan armas blancas o arma de fuego, señalo esto para que seas tomado en cuenta ya que se ha solicita una ,medida privativa de libertad, la victima en lo que dice hay una contradicción con las actas; asimismo no ha sido violentada maltratada, y le solicito al tribunal que este proceso sea en libertad o una medida menos gravosa y finalmente que se sigua por el procedimiento por ordinario, Es todo”. Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE VENEZUELA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica como FLAGRANTE la aprehensión de imputado de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 234 del código orgánico procesal penal SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento y primer aparte del artículo 373 del código orgánico procesal penal. TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público, a los hechos atribuido al imputado de autos, vale decir, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, CUARTO: Se le impone a los ciudadanos JUAN CARLOS BOLIVAR LOPEZ Y LUIS EDUARDO FIGUEROA MEDINA, ampliamente identificado en autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del código orgánico procesal penal, ordenándose su inmediata reclusión en la sede de la Penitenciaria General de Venezuela, San Juan de los Morros, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. Quedan debidamente notificadas las partes, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman…”


III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA



En fecha 10 de Mayo de 2013, el Profesional del Derecho WUANYER PEREZ, IMPREABOGADO Nº 58.474, en su condición de Defensor Privado, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“Yo, WUANYER JOSE PEREZ CARLES, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado, bajo el Numero 58.474, actuando en este acto en mi carácter de Defensor de los Ciudadanos: JUAN CARLOS BOLIVAR LOPEZ y LUIS EDUARDO FIGUEROA MEDINA, plenamente identificado en el Expediente Nº MP21-P-2013-011128. ahora bien siendo la oportunidad procesal y estando dentro del lapso legal para ejercer formal recurso de apelación como en efecto apelo de conformidad con el artículo Nº 447, Ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal en los término siguientes:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS: Es el caso que mis defendidos fueron presentados por el Representante del Ministerio Público Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ante el Tribunal Segundo de Control por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, Previsto y sancionado en el articulo 455, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal.
Honorables Magistrados mis defendidos son presentados ante el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, el día 07 de mayo del año en curso, para que se celebrase la audiencia de presentación para oír a los imputados y donde se priva de su libertad.
Respetados magistrados, no existen elementos de convicción para que el Ministerio Publico pueda sostener dicha calificación jurídica, aunado a la presunción de inocencia de mis defendidos, es importante destacar que ha mis defendidos nos se le señala (sic) de haberle incautado un arma de ningún tipo, ni mucho menos son señalados de haber hecho uso de alguna violencia y la razón es muy fácil, ellos no cometieron dicho delito, su detención es producto de una confusión ya que como esta en el expediente se detienen por tener una características parecidas a los agresores dadas por la víctima. De igual forma no fueron detenidos en flagrancia, porque la victima narra que las personas que cometieron el delito huyeron y se limitan a describirlos y es de esa forma como detienen a mis detenidos, es solo por las características he aquí la confusión de la detención de mis detenidos.
El Ministerio Público ha debido haber practicado un Reconocimiento en rueda de individuos. Los mismos son merecedores de una Medida sustitutiva de Libertad y así se solicita.
Todo esto deja a mis defendidos en un estado de indefensión, ya que existe un principio constitucional que es que todos tenemos a derecho a la defensa y la cual se hace o se materializa en razón de los fundamentos de hecho mas que derecho en función de ello es que se garantiza el cabal cumplimiento de la norma constitucional o garantías constitucionales la misma no tiene excepción, prevalece sobre cualquier otra norma.
CAPITULO II
DEL DERECHO:
No cabe duda que mis defendidos han sido objeto de una aprehensión injusta, ya que independientemente que la norma establezca excepciones par dicho objeto, se debe cumplir para ello el cabal cumplimiento de la norma adjetiva, y lo expongo así basándome en lo expuesto en los hechos, ya que indudablemente mi defendida fue objeto de una aprehensión injusta y mas aun que los mismos son inocentes del hecho punible que se le imputa y sobre todo sobre las violaciones de hecho y de derecho aquí expuestas.
DE LAS VIOLACIONES:
Esta defensa partiendo del principio que la norma constitucional no tiene excepciones porque las misma prevalece sobre cualquier otra, considera que sobre este caso en cuestión se observaron las siguientes violaciones:
PRIMERO: A mis defendidos se les violo el debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le detuvo tomando en cuenta una orden de visita domiciliaria que no cumple con lo exigido en el articulo 211 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercera aparte.
SEGUNDO: Se le viola el artículo 13 del mismo Código referente a la finalidad del proceso en donde debe prevalecer la justicia en la aplicación del derecho.
TERCERO: Se le viola el articulo 9 de la afirmación de libertad e igualmente el principio de inocencia consagrado en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 49, ordinal segundo de nuestra Carta Magna.
CUARTO: Los derechos del imputado consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: El Código Orgánico Procesal Penal, en el Libro Primero, Titulo VIII, Capitulo I, Artículos243 y siguientes, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”
De modo que el Código Orgánico Procesal Penal consagra así el régimen de libertad del imputado como regla general, siendo las medidas restrictivas de libertad la excepción, al extremo que el artículo 347 Ejusdem, pauta, “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten las facultades y la que definen las flagrancia, serán interpretadas restrictivamente”.
En el mismo sentido, el artículo 1º del Código orgánico Procesal Penal, establece como normas del debido proceso, los derechos y garantías consagradas en la Constitución Bolivariana de Venezuela y las leyes, así como las que contienen “los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”, conforme al articulo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de ellos, aprobados por el Congreso Nacional y por tanto leyes de la República, como tales, de imperativa aplicación en el proceso penal venezolano, encontramos en “El pacto internacional de los Derechos Civiles y Políticos” (Gaceta Oficial Extraordinaria 2-146 del 28-01-78) cuyo articulo 9º, Ordinal 3º, dispone: “Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será levada sin demora ante un Juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y Tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparencia del acusado en el acto del juicio.
En el mismo sentido, “La convención Americana sobre Derechos Humanos”, también conocida como “El Pacto de San José de Costa Rica” (Gaceta Oficial 21.256), en su artículo 7, ordinal 5º, consagra: “Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora ante un Juez u otro funcionario autorizado por la Ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgado en un plazo razonable o ser puesto en libertad, sin perjuicio de que continua el proceso. Su libertad puede estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”.
Es universalmente reconocido que la regla general es el régimen de libertad personal del imputado durante la secuela del juicio y la privación de su libertad, como régimen excepcional, es de restrictiva interpretación.
Tal régimen excepcional restrictivo de libertad del imputado, esta previsto en el Capitulo III, Título VIII, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal bajo el Titulo “De la Privación Judicial de la Libertad” el cual indiscutiblemente se encuentra regulado por el principio general contenido en el artículo 423 “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso”.
PETITORIO
En la razón de lo antes expuesto y basándome en que sin lugar a dudas se ha causado un gravamen irreparable a los imputados, pido muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que admita, sustancie y declare con lugar con lugar la apelación interpuesta y se le otorgue a mis defendidos una Medida Sustitutiva de libertad de acuerdo a lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.”


IV
DE LA CONTESTACIÓN


En fecha 30 de mayo de 2013, el Fiscal Auxiliar Noveno (9º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial da Contestación al Recurso de Apelación presentado por la Defensa Privada en fecha 10 de Mayo de 2013, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“Quien suscribe, FRANCISCO ALEXIS FUENMAYOR SILVA, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 31 numeral 5 y 43 numeral 23 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, articulo 111 numeral 13 y 14, 424, 439 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándome dentro de la oportunidad legal correspondiente, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de dar contestación al recurso de Apelación presentado por la defensa de los ciudadanos JUAN CARLOS BOLIVAR LOPEZ y LUIS EDUARDO FIGUEROA MEDINA, el abogado: Dr. WUANYER PEREZ, Defensor Privado, inscrito en el Inpre-abogado bajo el número 58.474, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 07 de mayo de 2013 en la causa signada bajo el Nº MP21-P-2013-0011128 de conformidad con lo previsto en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha 07 de mayo de 2013, se llevo a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado en la cual el Ministerio Público presento a los ciudadanos JUAN CARLOS BOLIVAR LOPEZ y LUIS EDUARDO FIGUEROA MEDINA por el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, en dicha audiencia el Tribunal acogió la precalificación dada por el Ministerio Público, la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 y siguiente de Código Orgánico Procesal Penal, y Decreto la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA
…omissis…
CAPITULO III
DE LO ALEGADO POR ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL
Es importante acotar en esta oportunidad que dicha decisión tomada por el Juez Segundo de Control en cuanto al delito Precalificado y la Medida de Coerción Personal Acordada, concuerda en su totalidad con a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público debido a que en actas procesales se verifica y se encuentran elementos de convicción suficientes para determinar que se cometió un hecho punible de carácter grave como lo es el delito de Robo en contra de la ciudadana RINA PEÑALOSA, así como también hay suficientes elementos de convicción para acreditar la participación de estos sujetos en este hecho como lo es el hecho de que a los sujetos imputados de este hecho se les incauto en sus vestimentas al momento de ser aprehendidos un teléfono celular y un reloj de pulsera propiedad de la victima y de que la victima menciona en su descripción textualmente “…me acerco y le digo a los policías que esos chamos bajo amenaza me habían quitado mi teléfono…” configurándose y demostrándose así la comisión del hecho y la participación de los mismos. Aunado a esto se le permite recordar que el delito calificado en esta audiencia son de carácter provisional y pueden variar en el transcurso de la investigación, la cual apenas se encuentra en la Fase Preparatoria y no se ha podido aun considerar con certeza la responsabilidad o no de los imputados de autos.
Por otra parte, es importante hacer mención lo preceptuado en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la procedencia de la medida privativa de libertad, esto es cuando el delito materia del proceso merezca pena privativa de libertas que no exceda de tres años en su limite máximo. En el caso que nos ocupa, el delito precalificado por esta Representación fiscal y acogido por el Tribunal de Control resulto ser el de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA,…omissis… el cual prevé una pena que excede por mucho los 3 años en la pena que pudiera llegar a imponerse, en razón de lo antes referido en el artículo ut supra, claramente se evidencia que lo procedente y ajustado a derecho en el caso de marras es acordarle a los imputados JUAN CARLOS BOLIVAR LOPEZ y LUIS EDUARDO FIGUEROA MEDINA, la medida de coerción personal de Privativa Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el articulo 236 de la Ley Adjetiva Penal, ya que el delito imputado y acogido en su totalidad por el juzgado ad quo, tiene una pena que excede a lo señalado en el articulo 239 de de la ley adjetiva penal y explicado lo ut supra, considerando el tribunal que efectivamente el imputado se encuentra incurso en el delitos de marras, es menester destacar, que los supuestos que motivaron la solicitud de privación de libertad por parte de la fiscalía, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de la medida de coerción personal de las contenidas en el artículo 242 de la norma adjetiva supra mencionada, en virtud de la pena que podría llegarse imponer, en que excede el limite a que hace referencia el articulo 239 de la ley adjetiva penal.
CAPITULO IV
SOLICITUD FISCAL
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, en mi condición den Representante del Ministerio Público, en uso de las atribuciones que me confiere el articulo 285 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República, articulo 31 y 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre del Estado Venezolano y de los derechos de la victima, solicitó muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, en su definitiva, en todas y cada una de sus partes la apelación ejercida por la defensa de los ciudadano JUAN CARLOS BOLIVAR LOPEZ y LUIS EDUARDO FIGUEROA MEDINA por ser totalmente infundados en su señalamiento de violaciones de derechos y garantías constitucionales. Solicito se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público y decretada por el tribunal en cuestión por estar la misma ajustada a derecho.”



V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR


Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el abogado WUANYER PEREZ, INPREABOGADO Nº 58.474, en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de mayo de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, en la cual declara:

“…PRIMERO: Se califica como FLAGRANTE la aprehensión de imputado de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 234 del código orgánico procesal penal SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento y primer aparte del artículo 373 del código orgánico procesal penal. TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público, a los hechos atribuido al imputado de autos, vale decir, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, CUARTO: Se le impone a los ciudadanos JUAN CARLOS BOLIVAR LOPEZ Y LUIS EDUARDO FIGUEROA MEDINA, ampliamente identificado en autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del código orgánico procesal penal, ordenándose su inmediata reclusión en la sede de la Penitenciaria General de Venezuela, San Juan de los Morros, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. Quedan debidamente notificadas las partes, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman.…”


Verificado el presente Recurso, se constata en las actuaciones que conforman el presente expediente, que el abogado WUANYER PEREZ, posee legitimación para recurrir en Alzada, en su condición de Defensor Privado, visto que fue quien actúo en la Audiencia de Presentación del Imputado, cumpliendo así con los requisitos de impugnabilidad subjetiva establecida en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la legitimación para ser parte en el procedimiento recursivo.


En cuanto a la impugnabilidad objetiva, se observa que en fecha 10 de mayo de 2013, el abogado WUANYER PEREZ, en su condición de Defensor Privado, interpone escrito de apelación en tiempo hábil, presenta recurso de apelación de autos al tercer (3) día de haberse dictado la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a lo contenido en el artículo 439 numeral 5º de la referida norma adjetiva penal, “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, en contra de la decisión dictada de fecha siete (07) de Mayo de dos mil trece (2013), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, ello deriva de la revisión efectuada al computo de fecha 05 de junio de 2013, realizado por la secretaría del referido Tribunal de Control, de los días de despacho transcurridos desde el día 07-05-2013, exclusive, fecha en la cual es celebrada la Audiencia de Presentación de los Imputados, hasta el día 10-05-2013, inclusive, fecha en la cual el Defensor Privado Interpone Recurso de Apelación, asimismo desde el día 29-05-2013, exclusive, fecha en la cual se dio por notificado el Representante del Ministerio Público, hasta el día 30-05-2013, inclusive, fecha en la cual el Representante del Ministerio Público da Contestación al Recurso de Apelación. (Folio 59)



Del escrito de apelación se desprende, que el recurrente fundamenta su recurso en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.


“Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Omissis
2.- Omissis
3.- Omissis
4.- Omissis
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.- Omissis
7.-Omissis

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012.


“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.


Razón por la cual considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado WUANYER PEREZ, en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha siete (07) de mayo de dos mil trece (2013), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, quien impone en la audiencia de presentación, a los ciudadanos JUAN CARLOS BOLIVAR LOPEZ, cedulado Nº V-18.542.974 y LUIS EDUARDO FIGUEROA MEDINA, cedulado Nº V- 24.282.941, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUCTORIA, tipificado en el artículo 455, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal.

VI
DISPOSITIVA


En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el presente Recurso de Apelación interpuesto por el abogado WUANYER PEREZ, en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha siete (07) de mayo de dos mil trece (2013), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, quien impone en la audiencia de presentación, a los ciudadanos JUAN CARLOS BOLIVAR LOPEZ, cedulado Nº V-18.542.974 y LUIS EDUARDO FIGUEROA MEDINA, cedulado Nº V- 24.282.941, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUCTORIA, tipificado en el artículo 455, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal. Asimismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012. Cúmplase.-



Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a los trece (13) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013), Años 203º de la Independencia y 154º de la federación.







Juez Presidente,

Dr. Jaiber Alberto Núñez.






Juez Integrante Juez Ponente,

Dr. Adrián Darío García Dr. Orinoco Fajardo León





La Secretaria

Abg. Maria de los Angeles Vargas


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.





La Secretaria

Abg. Maria de los Angeles Vargas



JAN/OFL/ADG/LH
EXP. MP21-R-2013-000061