REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 18 de junio de 2013


ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2007-001786
ASUNTO: MP21-R-2012-000083


JUEZ PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PENADO: Ciudadano JHONY GUILLEN CAMPOS, mayor de edad, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.032.512

RECURRENTE: abogada REINA REYES LONGA, INPREABOGADO Nº 154.974 en su carácter de defensora privada, del ciudadano JHONY GUILLEN CAMPOS, plenamente identificado.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD Y LA SALUD PUBLICA.

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto por la abogada REINA REYES LONGA, en contra de la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, NEGO el otorgamiento de la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO), de conformidad con los artículos 479 numeral 1º y 500 primer aparte (hoy 488 numeral 1 y 499), ambos del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Vigente para el momento de los hechos como es la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (según decisión adoptada por el Tribunal Segundo de Ejecución), al ciudadano JHONY GUILLEN CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.032.512 en perjuicio de la colectividad y la salud pública.


En fecha 17 de mayo de 2013, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la abogada REINA REYES LONGA, en su condición de Defensora Privada del penado JHONY GUILLEN CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.032.512, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, en fecha 19NOV2012, por la cual NEGO el otorgamiento de la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO), de conformidad con los artículos 479 numeral 1º y 500 primer aparte (hoy 488 numeral 1 y 499) todos del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Vigente para el momento de los hechos como es la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (según decisión adoptada por el Tribunal Segundo de Ejecución) al ciudadano JHONY GUILLEN CAMPOS plenamente identificado en autos, el cual se identificó con el Nº MP21-R- 2012-000083, designándose Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.

PUNTO PREVIO

Recibido como fue el presente Recurso de Apelación, interpuesto por la Defensora Privada REINA REYES LONGA, en su condición de Defensora Privada del penado JHONY GUILLEN CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.032.512, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, en fecha 19NOV2012, por la cual NEGO el otorgamiento de la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO), de conformidad con los artículos 479 numeral 1º y 500 primer aparte (hoy 488 numeral 1 y 499) todos del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Vigente para el momento de los hechos como es la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (según decisión adoptada por el Tribunal Segundo de Ejecución), y visto que el Dr. ORINOCO FAJARDO LEON, en su condición de Juez Provisorio Integrante de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, planteó INHIBICION, con fundamento al articulo 89 ordinal 7º en relación con el articulo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, vista la Inhibición planteada, se dicto decisión mediante el cual se emiten los siguientes pronunciamientos:”…DISPOSITIVA Por todos los razonamientos planteados, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la INHIBICIÓN, planteada por el abogado ORINOCO FAJARDO LEON Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal Extensión Valles del Tuy, en el asunto MP21-P-2007-001786, (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido en contra del ciudadano ALFREDO JOSE GARCIA LOPEZ titular de la cédula de Identidad Nº V-15.367.038 y JHONY GUILLEN CAMPOS, cedulado Nº V-22.032.512, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley vigente para la consumación de los hechos como lo es la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas SEGUNDO: de conformidad con el articulo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se ordena oficiar al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda a los fines de que designe un Juez para la conformación de la Sala Accidental respectiva. TERCERO: de conformidad al contenido de la Sentencia Vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de noviembre de 2010 y publicada en Gaceta Oficial de fecha 12 enero 2011 notifíquese al Juez inhibido. Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los dieciocho (22) días del mes de Mayo de Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la federación…”

Por otra parte, cursa a los folios (63) y (64) Acta de constitución de la Sala Accidental en los siguientes terminos: “… En el día de hoy, martes (18) de junio de dos mil trece (2013), siendo las ocho y treinta horas de la mañana (08:30 a.m.) se constituye la SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES Y DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY integrada por el juez DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ designado presidente y ponente, los jueces superiores DR. ADRIÁN DARÍO GARCÍA GUERRERO y la DRA. INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA. Dicha constitución obedece a la convocatoria realizada a la DRA. INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.995.194, mediante oficio Nº 0215-13 de fecha 22 de mayo de 2013 para conocer y decidir el Recurso de Apelación signado con el Nº MP21-R-2012-000083 de la causa principal Nº MP21-P-2007-001786 en virtud de la declaratoria con lugar de la INHIBICIÓN planteada por el DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN Juez Integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, designación aceptada mediante oficio Nº 1286-2013 de fecha tres (03) de junio de 2013. Igualmente se deja constancia de la designación de la ABG. MARÍA DE LOS ANGELES VARGAS URRUTIA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.219.975, como Secretaria de esta Sala Accidental. Asimismo se hace constar que los días de despacho correrán independientemente de la Corte Ordinaria. Se acuerda aperturar los libros correspondientes a la Sala Accidental, los mismos estarán en resguardo en el Archivo de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones. Se deja copia de dos (02) ejemplares de la presente Acta. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.-Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203º y 154º…”

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA ACCIDENTAL

A los fines de determinar la competencia de esta Sala para el conocimiento y decisión del presente Recurso de Apelación, establece el articulo 63 numeral 4, letras a y b de la Ley Orgánica del Poder Judicial, da a las Cortes de Apelaciones la facultad de conocer en apelación sobre las decisiones de primera instancia, en concordancia con el articulo 432 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo de los puntos de la decisión que han sido impugnados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad criterio este que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20/02/2008. Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondón Haaz.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en Decisión dictada de fecha 06 de agosto de 2012, dictaminó lo siguiente:

“…Luego de realizarse una detenida y minuciosa revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que el ciudadano JHONNY GUILLEN CAMPOS, titular de la cédula de identidad número 22.032.512, venezolano, de 26 años de edad, nacido fecha 02-05-1.986, de estado civil soltero, de oficio ayudante de albañilería, residenciado en Quebrada de Cùa, Calle Principal Los Rosales, Sector 1, casa sin nùmero, cerca de la Bodega, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, hijo de Josè Guillén y Neumedes Campos, fue condenado en fecha 19-05-2011 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de DE TRANSPORTE ILIICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ley vigente para el momento de los hechos…”
:
“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:

1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…”
”… En por las consideraciones antes expuestas lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR LA FORMULA ALTRENATIVA DE REGIMEN ABIERTO al penado JHONNY GUILLEN CAMPOS, titular de la cédula de identidad número 22.032.512, venezolano, de 26 años de edad, nacido fecha 02-05-1.986, de estado civil soltero, de oficio ayudante de albañilería, residenciado en Quebrada de Cúa, Calle Principal Los Rosales, Sector 1, casa sin número, cerca de la Bodega, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, hijo de José Guillén y Neumedes Campos, por la comisión del delito de DE TRANSPORTE ILIICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ley vigente para el momento de los hechos, en razón de ser improcedente la concesión de beneficios post-procesales en casos de delitos de lesa humanidad, como ocurre en el caso de marras al tratarse el primero de ellos, aún cuando cumple con los requisitos legales exigidos en la norma adjetiva penal. Así se decide.DISPOSITIVAPor los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley de conformidad con los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela NEGAR LA FORMULA ALTRENATIVA DE REGIMEN ABIERTO al penado JHONNY GUILLEN CAMPOS, titular de la cédula de identidad número 22.032.512, venezolano, de 26 años de edad, nacido fecha 02-05-1986, de estado civil soltero, de oficio ayudante de albañilería, residenciado en Quebrada de Cúa, Calle Principal Los Rosales, Sector 1, casa sin número, cerca de la Bodega, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, hijo de José Guillén y Neumedes Campos, en virtud de ser improcedente la concesión de formulas alternativas al cumplimiento de la pena por la comisión del delito TRANSPORTE ILIICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ley vigente para el momento de los hechos, en consecuencia notifíquese a las partes y líbrese boleta de traslado al penado a los fines de imponerlo de la presente decisión...”


CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA


En fecha 28 de noviembre de 2012, la abogada REINA REYES LONGA, en su condición de Defensora Privada del penado JHONY GUILLEN CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.032.512, interpone Recurso de Apelacion en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, en fecha 19NOV2012, por la cual NEGO el otorgamiento de la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO), de conformidad con los artículos 479 numeral 1º y 500 primer aparte (hoy 488 numeral 1 y 499) todos del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Vigente para el momento de los hechos como es la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (según decisión adoptada por el Tribunal Segundo de Ejecución) al ciudadano JHONY GUILLEN CAMPOS plenamente identificado en autos, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“…PRIMERA DENUNCIA. En primer lugar, denunció que el fallo impugnado, vulnera el articulo 21 numerales 1 y 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En fecha 19 de noviembre de 2.012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Valles del Tuy, dictó decisión decretando la NEGATIVA DE OTORGAR UNA DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA .Admitir que mi defendido cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley, para luego negar el cumplimiento de esa Ley, es colocarse al margen de la Constitución y conculcar, sin basamento legal alguno derechos y garantías que reconoce la Carta Fundamental, colocando a mi defendido en condiciones de DESIGUALDAD…Esta Defensa fundamenta su denuncia con base a que este Tribunal establece DOS TIPOS DE DECISIONES EN LA MISMA CAUSA, en la primera en fecha 20 de enero de 2012, ACUERDA EL BENEFICIO LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA A FAVOR DEL PENADO ALFREDO JOSE GARCIA; CO ENCAUSADO en el mismo proceso penal, diez meses después, en la segunda decisión, en fecha 19 de noviembre de 2012este Tribunal de ejecución resuelve en perjuicio de mi defendido al NEGAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE REGIMEN ABIERTO AL PENADO JHONNY GUILLEN CAMPOS, tenemos que la decisión recurrida incurre en una flagrante violación al derecho de igualdad y a ser tratado sin discriminación que le asiste a mi patrocinado, lo cual conllevaría a que la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente recurso ordene al Tribunal de Ejecución, de conformidad con el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene se materialice el otorgamiento del régimen abierto a favor de JHONNY GUILLEN CAMPOS, como consecuencia de la nulidad de la que este acto solicito… SEGUNDA DENUNCIA. De igual manera denuncio la violación del articulo 438 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que el Tribunal Segundo de Ejecución no tomó en cuenta el resultado de la decisión tomada en fecha 20 de enero de 2012, a favor del PENADO ALFREDO JOSE GARCIA LOPEZ, a quien el tribunal le acordo el beneficio de REGIMEN ABIERTO, toda vez que resulta totalmente cierto que los ciudadanos JHONNY GUILLEN CAMPOS y ALFREDO JOSE GARCIA LOPEZ, fueron condenados por un mismo hecho, razón por la cual su situación jurídica es idéntica y además les es aplicable a ambos los mismos beneficios de la decisión en la fase de ejecución en fecha 21 de enero de 2012 a tenor de : Articulo 438 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Efecto Extensivo…En atención a los fundamentos de hechos y de derecho antes transcritos, y como quiera que el efecto extensivo constituye una Institución de Orden Público, cuya aplicación por ende se constituye en obligatoria…es por lo que considera esta Defensa que lo ajustado a derecho y en justicia, y en consecuencia en aplicación del referido Efecto Extensivo… Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es que solicito … sea DECLARADO CON LUGAR Y ANULADA la decisión de fecha 19 de noviembre de 2012 dictada por el Tribunal Segundo de …Ejecución…sea admitido el presente recurso ordinario de apelación, tramitado conforme a derecho sea declarado CON LUGAR por haber sido interpuesto en el lapso legal correspondiente…se anule la decisión del Tribunal Primero (sic) de Ejecución, se dicte decisión propia…se decrete la medida alternativa de cumplimiento de pena referente al establecimiento de régimen abierto el cual le nació el derecho a partir del 12 de mayo de 2010…”



CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN


En fecha 18 de marzo de 2013, los abogados TONY RODRIGUES Y CLARISSA ESPINOZA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino Décimo (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con Competencia en Ejecución de la Sentencia, dio contestación al recurso interpuesto por la abogada REINA REYES LONGA, en su condición de Defensora Privada del penado JHONY GUILLEN CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.032.512, en los siguientes términos:


“…CAPÍTULO II FUNDAMENTOS DE HECHO En fecha 26 de mayo de 2011, el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, dictó decisión mediante el cual condenó al ciudadano JHONNY GUILLEN CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.032.512, a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

En fecha: 19 de noviembre de 2012, el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, dictó decisión mediante el cual acordó NEGAR Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena relativa a la Régimen Abierto al Penado: JHONNY GUILLEN CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.032.512, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

El día 29 de noviembre de 2012 el presente recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho REINA REYES LONGA, abogada en ejercicio, de este domicilio, en su carácter de defensora privada del penado: JHONNY GUILLEN CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.032.512.

En fecha: 13 de marzo de 2013, este Despacho Fiscal fue efectivamente emplazado a los fines legales consiguientes.


Ahora bien, es de hacer notar Ciudadano Magistrados de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso apelación interpuesto por la defensora privada: que la decisión que niega la fórmula alternativa de cumplimiento de pena relativa a la DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO), que si bien es cierto, que la Juez de la Recurrida analizó y consideró que existe entre otros requisitos el Informe Técnico, procedente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, mediante la cual se observa que emiten opinión Favorable para el otorgamiento de dicha fórmula alternativa de cumplimiento de pena, no es menos cierto que el penado: JHONNY GUILLEN CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.032.512, fue condenado por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el Tercera Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

Ahora bien, en cuanto al ilícito penal por el cual fue condenado el penado de autos (Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), el Tribunal valoró, que no se trataba de un delito común, sino de andelito pluriofensivo, considerado tanto en doctrinal como jurisprudencialmente, delito de lesa humanidad, por lo que tuvo que tener presente el marco constitucional, que vista la gravedad de los mismos lo considera imprescriptible y delitos que deben tratarse por su gravedad de una manera muy especial, tal como se evidencia en el contenido del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra lo siguiente:…


A tales efectos, señala el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia Nº 3421 de fecha nueve (9) de Noviembre de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO. Establece que:…

De igual manera, señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.712 del 12 de septiembre de 2001 (caso: “Rita Alcira Coy y otros”), y reiterado en sentencias 1.485/2012, del 28 de junio: 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, en la cual se estableció que los delitos relativos al tráficos de sustancias estupefacientes se deben considerar de lesa humanidad, en los siguientes términos:…

Resulta pertinente reiterar el criterio sostenido por la Sala Constitucional respecto del carácter e identidad que poseen este tipo de delitos. Así la Sala, mediante sentencia Nº 1.114, del 25 de mayo de 2006 (caso: Lisandro Heriberto Fandiña), asentó:…

En fecha veintisiete (27) de Marzo de dos mil nueve (2009), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su más reciente y novísima sentencia signada con el Nº 349, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, dictamino:…

La Sala de Casación Penal, estableció que el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ha sido considerado como un delito de lesa humanidad, conforme a los artículos 29 y 271 constitucionales. En este sentido, esta Sala mediante su decisión No. 128 del 19 de febrero de 2009 (caso: “Yoel Ramón Vaquero Pérez”), ratificando su decisión No. 1114 del 25 de mayo de 2006 (caso: Lisandro Heriberto Fandiña), estableció lo siguiente:…

De igual manera, en fecha 09 de noviembre de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1529, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Rosales Morales, explanó lo siguiente:

“…los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cualquiera que sea su modalidad, los cuales se reitera, quedan excluidos de beneficios que puedan conllevar a su impunidad”…

Y por último, en la reciente sentencia Nº 875, expediente Nº 0548-11, en fecha 26 de junio de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, se ratifica la imposibilidad de conceder beneficio tanto procesales como postprocesales en los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como lo es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, la cual reza entre otras cosas lo sigiente:

“…Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa Humanidad…”


El artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es del tenor siguiente:…
En tal circunstancia, la jurisprudencia no debe considerarse solo una fuente de derecho, es la expresión viva del pasado, del presente y del futuro posible del derecho es el conjunto de decisiones de la justicia rendidas durante un cierto periodo dentro de una materia.

La jurisprudencia depende de las sentencias, sean estas llamadas de “principio” o “de jurisprudencia constante”, en la primera una sola decisión servirá para influir o servir de precedente, la segunda, es la línea definida judicialmente para determinados casos en una materia de derecho o procedimiento, la cual en el caso venezolano emana del Tribunal Supremo de Justicia, siendo este quien establece y mantiene la unidad de la jurisprudencia nacional.

En el caso que nos ocupa se presenta ese criterio reiterado, una jurisprudencia constante que determina la actividad judicial que deben seguir nuestros Tribunales a la hora de decidir en la materia de delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, los cuales son considerados como delitos muy graves contra la humanidad por el daño que producen…”




CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR



Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de autos, por la abogada REINA REYES LONGA, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de dos mil doce (2012), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, NEGO el otorgamiento de la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO), de conformidad con los artículos 479 numeral 1º y 500 primer aparte (hoy 488 numeral 1 y 499), ambos del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Vigente para el momento de los hechos como es la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (según decisión adoptada por el Tribunal Segundo de Ejecución), al ciudadano JHONY GUILLEN CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.032.512 en perjuicio de la colectividad y la salud pública, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:


Verificado el presente recurso, se constata que la abogada REINA REYES LONGA abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.974, titular de las cédula de identidad Nº V.- 8.822.172, con domicilio procesal en: AV. URDANETA, EDIFICIO PROTEXO, PISO 09. OFICINA 96, CARACAS, teléfono 0412-726-52-78, en su condición de Defensora Privada, posee legitimación para recurrir en Alzada; toda vez que esta Alzada verificó su nombramiento y aceptación en Acta de Juramentación de fecha 17 de Febrero de 2012, ante el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal de Valles del Tuy

En fecha 28 de noviembre de 2012, la abogada REINA REYES LONGA, en su condición de Defensora Privada, interpone escrito de apelación en tiempo hábil, tal como se pudo evidenciar del cómputo que corre inserto al folio (23) del presente Recurso de Apelación.

Por otra parte, del escrito de apelación se desprende, que la recurrente fundamenta su recurso en el artículo 447 numeral 5º Y 6º del derogado Código Orgánico Procesal Penal, (hoy 439 numeral 5º y 6º) que establece lo siguiente:

“…Artículo 439. Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.-…omissis…
3.-…omissis…
4.-…omissis…
5.-Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7.-…omissis…



Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 de la Ley Adjetiva Penal.

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.



Por otra parte observa esta Corte que el presente recurso fue presentado en fecha 28 de noviembre de 2012, en virtud de la decisión dictada en fecha 19NOV2012, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, NEGO el otorgamiento de la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO), de conformidad con los artículos 479 numeral 1º y 500 primer aparte (hoy 488 numeral 1 y 499), ambos del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Vigente para el momento de los hechos como es la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (según decisión adoptada por el Tribunal Segundo de Ejecución), asimismo es necesario mencionar un extracto de la decisión de fecha 13 de octubre del año 2009, emanada de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, en la cual expresa lo siguiente:


“… De las transcritas normas se evidencia que el lapso para interponer el recurso de apelación debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que el fallo fue dictado. ..”


Razón por la cual considera este Tribunal Superior Accidental, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada REINA REYES LONGA, en contra de la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, NEGO el otorgamiento de la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO), de conformidad con los artículos 479 numeral 1º y 500 primer aparte (hoy 488 numeral 1 y 499), ambos del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Vigente para el momento de los hechos como es la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (según decisión adoptada por el Tribunal Segundo de Ejecución), al ciudadano JHONY GUILLEN CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.032.512 en perjuicio de la colectividad y la salud pública. Así se decide.







CAPITULO VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el presente Recurso de Apelación interpuesto por la abogada REINA REYES LONGA, en contra de la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, NEGO el otorgamiento de la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO), de conformidad con los artículos 479 numeral 1º y 500 primer aparte (hoy 488 numeral 1 y 499), ambos del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Vigente para el momento de los hechos como es la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (según decisión adoptada por el Tribunal Segundo de Ejecución), al ciudadano JHONY GUILLEN CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.032.512 en perjuicio de la colectividad y la salud pública. Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en ocumare del Tuy, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE

DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ.


JUEZ INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE

DR. ADRIAN GARCIA GUERRERO DRA. INDIRA LIBERTAD ROMERO M.

LA SECRETARIA


ABG. MARIA DE LOS ANGELES VARGAS URRUTIA






En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. MARIA DE LOS ANGELES VARGAS URRUTIA




JAN/AGG/OFL/MAV/thiara
EXP. MP21-R-2012-000083