REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 19 de junio de 2013
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2006-000311
ASUNTO: MP21-R-2012-000093
JUEZ PONENTE: DR. FRANKLIN JOSÉ RANGEL TREJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: ALIRIO JOSÉ CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.389.058
FISCAL: Abogado TONY RODRIGUES, Fiscal Décimo (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con competencia en materia de Ejecución de la Sentencia
RECURRENTE: ISABEL MARÍA BAUTE GÓMEZ, Abogado en Ejercicio en su carácter de defensor privado del penado
VÍCTIMAS: GRISBELSY DUBRASKA BLANCO BANDES,
MARÍA VIRGINIA BLANCO BANDES y
MIRÍAN EDITH BLANCO BANDES
DELITOS: SECUESTRO EN GRADO DE DETERMINADOR, tipificado en el artículo 460 del Código Penal y
ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (vigente para la fecha de los hechos)
MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ISABEL MARÍA BAUTE GÓMEZ, en contra de la decisión dictada en fecha veintisiete de noviembre de dos mil doce (2012), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, NEGÓ la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), al penado ALIRIO JOSÉ CONTRERAS, de conformidad con lo pautado en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 20 de diciembre de 2012, esta Corte de Apelaciones, da por recibido Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la abogada ISABEL MARÍA BAUTE GÓMEZ, en su condición de defensora privada del penado ALIRIO JOSÉ CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.389.058, quien fue condenado a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE DETERMINADOR, tipificado en el artículo 460 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (vigente para la fecha de los hechos); en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, en fecha 27 de noviembre de 2012, por la cual NEGÓ el otorgamiento de la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, (DESTACAMENTO DE TRABAJO), de conformidad con lo pautado en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le dio entrada al expediente identificándolo con el Nº MP21-R- 2012-000093, designándose Ponente al Juez FRANKLIN JOSÉ RANGEL TREJO.
PUNTO PREVIO
Recibido como fue el presente Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada ISABEL MARÍA BAUTE GÓMEZ, en su condición de defensora privada del penado ALIRIO JOSÉ CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.389.058, quien fue condenado a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE DETERMINADOR, tipificado en el artículo 460 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (vigente para la fecha de los hechos); en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, en fecha 27 de noviembre de 2012, por la cual NEGÓ el otorgamiento de la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA FUERA DEL ESTABLECIMEITNO, (DESTACAMENTO DE TRABAJO), de conformidad con lo pautado en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que el Dr. ORINOCO FAJARDO LEON, en su condición de Juez Provisorio Integrante de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, planteó INHIBICION, con fundamento al artículo 89 ordinal 7º en relación con el articulo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala procedió a dictar pronunciamiento en los siguientes términos:
“…DISPOSITIVA… PRIMERO: CON LUGAR la INHIBICIÓN, planteada por el abogado ORINOCO FAJARDO LEON Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal Extensión Valles del Tuy, en el asunto MP21-P-2006-000311, (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido en contra del ciudadano CONTRERAS ALIRIO JOSE, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.389.058, por la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE DETERMINADOR y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el último supuesto del articulo 83 del Código Penal y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada respectivamente. SEGUNDO: de conformidad con el articulo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se ordena oficiar al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda a los fines de que designe un Juez accidental para la conformación de la Sala Accidental respectiva. TERCERO: de conformidad al contenido de la Sentencia Vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de noviembre de 2010 y publicada en Gaceta Oficial de fecha 12 enero 2011 notifíquese al Juez inhibido y del sustituto temporal de la presente decisión…”
Por otra parte, cursa en autos acta de constitución de la Sala Accidental en los siguientes términos:
“…ACTA Nº 0006-2013 …En el día de hoy, jueves veinte y tres (23) de mayo de dos mil trece (2013), siendo las ocho y treinta horas de la mañana (08:30 a.m) se deja constancia que el día martes treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), siendo aproximadamente las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.), se recibió ante esta Alzada oficio Nº 0978-13 de fecha 26 de abril de 2013 emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual informa que fue convocado para constituir la Sala Accidental el DR. FRANKLIN JOSÉ RANGEL TREJO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.159.530, designado por oficio Nº 0979-13 de fecha 26 de abril de 2013 para conocer y decidir el Recurso de Apelación signado con el Nº MP21-R-2012-000093 de la causa principal Nº MP21-P-2006-000311 en virtud de la declaratoria con lugar de la INHIBICIÓN planteada por el DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN Juez Integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, designación aceptada mediante oficio Nº 518-2012 de fecha dos (02) de mayo de 2013 y recibido ante esta Instancia Superior el día martes veinte y uno (21). Como consecuencia de ello queda constituida la SALA ACCIDENTAL por el juez presidente DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ y los jueces integrantes DR. ADRIÁN DARÍO GARCÍA GUERRERO y DR. FRANKLIN JOSÉ RANGEL TREJO, a quien le quedo asignada la Ponencia de dicho recurso. Presentes en esta Sala. Igualmente se deja constancia de la designación de la ABG. MARÍA DE LOS ANGELES VARGAS URRUTIA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.219.975, como Secretaria de esta Sala Accidental en virtud de la declaratoria con lugar de la INHIBICION planteada por la ABG. NACARIS MARRERO Secretaria Titular de Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy en fecha 16 de abril de 2013. Asimismo se deja constancia que los días de despacho correrán independientemente de la Corte Ordinaria, se acuerda aperturar los libros correspondientes a la Sala Accidental, los mismos estarán en resguardo del Archivo de la Corte de Apelaciones. Se deja copia de dos (02) ejemplares de la presente Acta. Es todo, termino, se leyó y conformes firman…”
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA ACCIDENTAL
A los fines de determinar la competencia de esta Sala para el conocimiento y decisión del presente Recurso de Apelación, establece el artículo 63 numeral 4, literales “a” y “b” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, da a las Cortes de Apelaciones la facultad de conocer en apelación sobre las decisiones de primera instancia, en concordancia con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo de los puntos de la decisión que han sido impugnados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad criterio este que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20/02/2008. Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondón Haaz.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en Decisión dictada de fecha 27 de noviembre de 2012, dictaminó lo siguiente:
“…En primer lugar se aprecia que el penado ALIRIO JOSE CONTRERAS, quien fuera condenado por el Juzgado Segundo (2°) en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, el 29 de septiembre de 2009, a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión, al encontrarlo responsable de la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, opta por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), desde el día 3 de abril de 2012, de acuerdo al cómputo de pena practicado por éste órgano jurisdiccional en data 2 de octubre de 2.012. Ahora bien, al quedar establecida cual es la fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le corresponde al penado de autos, debe inexorablemente por mandato legal expreso del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, observarse que quien opta a tal medida o forma de extinción o cumplimiento de pena, cumpla ineludiblemente con los requisitos que prevé dicha norma adjetiva penal. En el caso que nos ocupa atendiendo a lo dispuesto por la norma in comento, se establecen como condiciones de procedencia para que pueda ser acordado por el Tribunal de Ejecución el Destacamento de Trabajo, las siguientes exigencias: (…) Al revisarse si efectivamente en el presente caso, concurren de manera conjunta tales circunstancias, a fin de que sea procedente la concesión de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena Destacamento de Trabajo, al ciudadano ALIRIO JOSE CONTRERAS, se aprecia previa revisión minuciosa del expediente que el aludido penado cumple concurrentemente con todas las exigencias del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es menester traer a colación, que los jueces gozan de un margen discrecional para tomar sus decisiones, ello en base a las reglas de la sana crítica, que constituyen garantía de idónea reflexión, basados en la lógica y en la experiencia del operador de justicia, donde la premisa mayor viene dada por las máximas de experiencia, lo cual conlleva a que las decisiones judiciales sean razonadas, motivadas y responsables; y sobre todo en interés de la colectividad o sociedad al ser la República Bolivariana de Venezuela, un estado democrático y social de derecho y de justicia, en el que se propugnan como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la justicia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos y la ética, por lo que el juez es en definitiva un ser humano, de cuyos razonamientos pueden en igual de probabilidades extraerse la verdad o el error en la apreciación derivado de su estado subjetivo, en la aplicación de la norma jurídica al caso concreto. En el caso en estudio, aún y cuando se evidencia la concurrencia de todos los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena o beneficio post procesal de Destacamento de Trabajo, observa este juzgador, que los delitos por el cual resulto condenado el ciudadano ALIRIO JOSE CONTRERAS, es SECUESTRO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, considerando quien aquí decide, que tales hechos punibles son graves, igualmente ello reflejado en la pena que se impusiera al sub judice. Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los mismos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Por lo que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(...) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad’. Observándose de la revisión de las actuaciones que el penado ALIRIO JOSE CONTRERAS, resultó condenado por el Juzgado Segundo (2°) en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en virtud de haber cometido los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE DETERMINADOR y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en perjuicio de las ciudadanas GRISBELSY DUBRASKA BLANCO BANDES, MARIA VIRGINIA BLANCO BANDES y MIRlAN EDITH BLANCO BANDES, evidenciándose que este hecho causó conmoción pública y alarma en el seno de los Valles del Tuy, siendo un hecho público notorio y comunicacional, que el penado de autos. De acuerdo a lo anterior, nos encontramos frente a un delito GRAVE, pues el SECUESTRO EN GRADO DE DETERMINADOR, atenta contra el bien jurídico principal en nuestra sociedad, al que toda persona tiene derecho LA LIBERTAD y la cual se protege de modo absoluto, pues ‘es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos, y de no ser respetado, todos los derechos carecen de sentido’. En el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a las formulas alternativas de cumplimiento de pena en el proceso penal, el espíritu y propósito del legislador en dicha norma refiere que el Juez ‘podrá’ autorizar el trabajo fuera del establecimiento, lo que no significa o implica que una vez llenos los supuestos contenidos en la misma nazca la obligación del órgano jurisdiccional de otorgar la fórmula alternativa o beneficio post procesal, por el contrario el Juez en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, debe realizar un contraste e interpretación de las circunstancias en las que se encuentra el penado, y si es prudente o ponderado ante los ojos de la colectividad, y por sobre todo de la justicia, sin incurrir en dilaciones, discriminaciones o soslayando algún derecho del sub judice, que éste sea incorporado nuevamente a la sociedad, por lo que debe inexorablemente en base a las máximas de experiencia y su prudente arbitrio, tomar la decisión más acertada en pro de la justicia. Por otra parte, del contenido del examen psico social (ver folios 220 al 222 de la primera pieza de las actuaciones), se aprecia que el equipo evaluador sugiere apoyo familiar y apoyo psicológico al penado al presentar esquemas rígidos concomitantes, lo que sin lugar a dudas permite inferir que su incorporación a la sociedad, pudiera desencadenar una decisión inapropiada que conllevaría a resultados distintos a la reinserción social que es el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena. En el mismo orden de ideas que se ha venido hilvanando la falta de apoyo familiar representa un punto esencial en la reinserción efectiva del penado, pues señala nuestra Constitución en su artículo 75, que las familias son una asociación natural de la sociedad que compone o conforma el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, por lo que al carecer el penado de autos de tan esencial apoyo resulta ilógico y por demás arriesgado que sea asociado tan abruptamente a la colectividad. En el caso de marras, el penado JOSE ALIRIO CONTRERAS, fue condenado a cumplir la pena de TREINTA AÑOS (30) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE DETERMINADOR Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, y hasta la presente fecha sólo se ha encontrado privado físicamente de su libertad por un tiempo de SEIS (6) AÑOS, OCHO (8) MESES Y DOCE (12) DÍAS, siéndole procedente la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo en base a las redenciones judiciales de la pena por trabajo que se le han concedido en las secuelas del proceso, es decir, ni siquiera ha purgado físicamente esa cuarta parte de la pena impuesta, vale referir, siete (7) años y seis (6) meses, por lo que en aplicación al criterio discrecional que le es otorgado al Juez de Ejecución, en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, como parte de su competencia, es decir es el Juez de Ejecución el llamado a determinar cual as la forma más apropiada para que los penados cumplan las penas impuestas, considera quien decide, que en el presente caso el penado ciudadano ALIRIO JOSE CONTRERAS debe permanecer privado de su libertad en cumplimiento de la condena impuesta, sin que ello obste que la defensa haga en lo sucesivo nuevas solicitudes y sean estudiadas nuevamente, es decir, que las consideraciones aquí expuestas pueden resultar modificadas ya que de eso se trata el sistema de progresividad y reinserción del penado que rige nuestro sistema penitenciario, en ir vigilando el cumplimiento de la pena y considerar las circunstancias del caso en cada oportunidad a los fines de considerar cual es el momento idóneo para la reinserción del penado a la sociedad, ya que si bien es cierto el Juez de Ejecución cuenta con la colaboración de equipos multidisciplinarios que emanan evaluaciones sociales, psicológicas, psiquiátricas y otras, no es menos cierto que quien se encuentra a cargo del cumplimiento de la pena de cada penado es el Juez de Ejecución, quien es el encargado de decidir cuál es la forma más idónea de cumplir la pena, tomando en consideración la magnitud y/o naturaleza del daño causado por el delito y los demás análisis sociales y psicológicos que se realicen. Debiendo recordar que la tutela de la vida y la libertad, como bien jurídico intangible e inalienable tiene un enorme sentido, y es a través del derecho penal, que el Estado ejerce el ius puniendi para reprimir la conducta de las personas cuando atente (delito consumado) contra la vida, libertad y en general la seguridad de las personas humanas que conviven en sociedad, o pretenda hacerlo (tentativa), igualmente es necesario destacar que el fin de la pena no es sólo la reinserción del penado a la sociedad, sino también el devolver el equilibrio a ésta a través del castigo y la retribución del mal causado a las víctimas, por lo que en tal sentido se NIEGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo) al ciudadano ALIRIO JOSE CONTRERAS, con fundamentos en las razones fácticas y jurídicas antes expuestas. Así se decide (…)”...”
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 20 de diciembre de 2012, la ciudadana abogada ISABEL MARÍA BAUTE GÓMEZ, en su condición de defensora privada del penado ALIRIO JOSÉ CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.389.058, quien fue condenado a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE DETERMINADOR, tipificado en el artículo 460 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (vigente para la fecha de los hechos); interpuso RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, en fecha 27 de noviembre de 2012, mediante la cual NEGÓ el otorgamiento de la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA FUERA DEL ESTABLECIMEITNO, (DESTACAMENTO DE TRABAJO), de conformidad con lo pautado en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“(…) Esta defensa considera que la decisión emitida por el Juez de Ejecución causa un GRAVAMEN IRREPARABLE para el penado de autos, entendiéndose en términos jurídicos como aquel perjuicio que se le ocasiona a alguna de las partes cuando se toma una decisión, por lo demás arbitraria y contradictoria que no es susceptible de reparación, como lo es en el presente caso, siendo el gravamen el hecho cierto que deberá cumplir la totalidad de la pena intramuro, en menoscabo al mandato constitucional referido a que se preferirá el cumplimiento de la pena en libertad a través de fórmulas alternativas de cumplimiento de las mismas.
Ahora bien, tenemos que en fecha 2-octubre-2012, el Juzgado de Ejecución procedió a dictar un nuevo computo de ejecución de la pena impuesta al penado antes mencionado; en dicho cómputo se estableció las fechas en las cuales el penado podría optar por las diferentes fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y data en que culminaba el cumplimiento de la misma. Observándose que en los actuales momentos optaba por la fórmula de destacamento de trabajo y por ello el Juez de Ejecución procedió a ordenar su evaluación psicosocial, a objeto de determinar si se encontraba apto o no para el otorgamiento de dicha medida, tal como la propia recurrida lo indica. Esta defensa considera que el Juez de Ejecución debió estimar los preceptos constitucionales referidos al Derecho a la Libertad contenidos en los artículos 44 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración que a la luz del derecho, el penado lleva privado de su libertad sete años (7) años, 5 meses y 12 días, en atención a las redenciones efectuadas de la pena que le fuera impuesta, lapso durante el cual, ha venido observando una conducta ejemplar y ha desarrollado una progresividad en su comportamiento intramuros por encontrarse incorporado a las actividades laborales y educativas, en cuyo desempeño ha demostrado disciplina, responsabilidad y espíritu de superación e incluso obteniendo varios reconocimientos por su destacada labor dentro del centro penitenciario. En la decisión recurrida se tomó en consideración elementos importantes, tales como el hecho de que mi defendido si cumple con los requisitos legales para el otorgamiento del beneficio en cuestión y que ha permanecido como inquilino de nuestro sistema penitenciario más de siete años, dentro de cuyos muros ha presentado una conducta satisfactoria y una buena adaptación, mostrando progresividad, actitudes indicadoras de que se trata de un individuo merecedor de la oportunidad de reinsertarse en la sociedad, lo cual resultaría imposible si le cierran todas las posibilidades de obtener su libertad, y darle el voto de confianza no sólo al penado como beneficiario de una medida alternativa de cumplimiento de pena, o de un beneficio o gracia, sino también a nuestro sistema penitenciario, que bien cuestionado está, creyendo en su capacidad para reincorporar a las personas a una nueva existencia activa y productiva dentro de la sociedad. Estima esta defensa que no otorgar el beneficio correspondiente a mi defendido, es sin duda alguna no darle la oportunidad al mismo, de que pueda demostrar que si se encuentra en condiciones de compartir con su familia, y por ende, terminar de cumplir efectivamente su pena en libertad y convivir en sociedad, tomando en consideración que el fin último del ser humano es vivir en libertad. En este sentido, considera la defensa que debe tenerse en cuenta que el fin verdadero de la pena, tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 272 es la rehabilitación y reinserción social del recluso; pues dicha reinserción constituye el objetivo del periodo de cumplimiento de la pena. Y es el Estado quien debe garantizar un sistema penitenciario que asegure dicha rehabilitación, así como el respeto a sus derechos humanos, y por ello ese Estado le da preferencia al Régimen Abierto, más que a las medidas de naturaleza reclusoria. El objetivo del Estado es claro cuando aplica la Política Criminal resocializar, reeducar y reinsertar al individuo en la sociedad, recuperando para que sea capaz de desenvolverse dentro de los límites de la normal convivencia social y son de estos ideales de donde se deriva la existencia de las fórmulas alternativas de cumplimiento efectivo de estas metas que reflejara la funcionalidad del comportamiento del Estado frente a los delitos ya cometidos; y en este caso, el Juez de la causa debió tener muy presente que el penado de autos si cumplía con los requisitos de Ley para el otorgamiento de una formula de cumplimiento de pena en este caso el Destacamento de Trabajo.Se observa que el Tribunal de Ejecución alegó en su negativa entre otras cosas, que si bien era cierto que el penado de autos se hacía acreedor de la fórmula de cumplimiento de pena, conforme a lo que establece el artículo 500 en su encabezamiento, pues también es cierto que el delito por el cual había sido condenado era SECUETRO EN GRADO DE DETERMINADOR; NO CONSIDERADO como ha sido llamado por las diversas corrientes jurídicas como CRIMEN MAJESTATIS, a lo que es lo mismo, DELITO DE LESA HUMINAD, como es el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, que no es [el] caso que nos ocupa, entendiendo por tales delitos, aquellas transgresiones penales máximas, constituidas por crímenes que atentan contra la patria o el estado y que vulneran o perjudican el género humano, considerándose el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas uno de estos crímenes majestatis, tal y como ha quedado demostrado a través de la historia en diversas convenciones internacionales, como la Convención de Viena de 1988. CAPÍTULO III CONCLUSIÓN Ahora bien ciudadanos Magistrados, a quien le corresponda el estudio y decisión de la presente apelación, se desprende de un análisis realizado por la presente defensa a la decisión tomada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, que con la misma es contradictoria y arbitraria, donde se violaron normas y garantías procésales, y constitucionales, tales como el principio a la libertad y la obligación de decidir conforme al derecho e Igualdad entre las partes, previstos en los artículos 1, 2 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal; 272 y 49 ord. 1ro. de la Constitución, la cual le causa un GRAVAMEN IRREPARABLE a mi defendido, pues se evidencia del contenido de la misma, una situación jurídica grave, que subvierte nuestro orden legal y constitucional, que el Juez tiene la obligación de tomar decisiones ajustadas a Derecho, conforme al Derecho alternativo. CAPÍTULO IV DEL PETITORIO
Por todas las consideraciones expuestas en el presente recurso SOLICITO en primer lugar a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que ha de conocer del Recurso de Apelación, que valorando en amplio espectro las razones le hecho y de derecho expuestas, sea admitido por haber sido interpuesto en el lapso legal correspondiente y estar sujeto a las disposiciones legales pertinentes, y que sea declarado CON LUGAR en el fondo del mismo revocando la decisión y en segundo lugar le sea concedida la formula de cumplimiento de pena (destacamento de trabajo) por cuanto mi defendido cumple con los requisitos que exigen el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 30 de enero de 2013, los abogados TONY RODRIGUES Y CLARISSA ESPINOZA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino Décimo (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con Competencia en Ejecución de la Sentencia, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada ISABEL MARÍA BAUTE GÓMEZ, en su condición de defensora privada del penado ALIRIO JOSÉ CONTRERAS, en los siguientes términos:
“(…) Con la judicialización de la ejecución de las penas que entró en vigor con la promulgación del Código Orgánico Procesal Penal, el derecho a la tutela judicial efectiva continúa amparando al penado hasta la fase de ejecución de la sentencia, lo que deriva a su vez en poseer una serie de garantías y derechos como el derecho al debido proceso. De allí, que el condenado pueda ejercer durante la ejecución de la pena, todos los derechos y facultades que, en materia penal y penitenciaria le hayan sido reconocidos u otorgados como por ejemplo el acceso a las fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas. Es por ello, que el juez de la causa no solamente pasa a ser el encargado de la realización del cómputo de la pena o de la designación del establecimiento penitenciario en donde se cumplirá la condena, sino que debe asumir una doble naturaleza: jurisdiccional y administrativa, pues se persigue puntualizar mayores garantías al sentenciado, quien puede impugnar por vía judicial las decisiones que tengan que ver con la ejecución de su sentencia quedando bajo la custodia del Ejecutivo Nacional todo lo relativo al cumplimiento de la misma. A nuestro criterio la pena no tiene por objeto ‘execrar’ al infractor, por el contrario, busca una sanción suficiente que permita al penado preparar su posterior reinserción en la medida de lo posible, una vez haya mediado una etapa en la que éste tuviese la posibilidad de considerar su falta y de ver el repudio al que se somete a quienes violan la vida en sociedad. Las sanciones no versan solamente en la privación de libertad, aunque es ésta la principal aplicada en nuestro sistema penal, por ello se crean mecanismos de libertad anticipada, controlada o condicional, sin que ello signifique que se pierda el carácter punitivo. Para ello se estudian una serie de factores culturales, sociológicos, psicológicos, criminológicos y jurídicos, con la finalidad de ir adaptando la medida restrictiva en relación a la evolución que presente el sentenciado o sentenciada, siempre con el propósito de vigilar por un tiempo a una persona para que no siga delinquiendo, pero a la vez con el propósito de lograr una reinserción social positiva. Nuestro máximo tribunal ha señalado que la garantía consagrada en el artículo 272 de la Carta Fundamental no admite el reconocimiento de derecho fundamental, en el entendido de los derechos inherentes a la persona humana, los cuales son establecidos en otras normas. Esta garantía del artículo 272 trata de un mandato del constituyente al legislador que busca orientar la política penal y penitenciaria, como fines del Estado en esta materia de carácter no exclusivamente formal, ya que fija unos criterios que tienen que ser respetados por éste al dar cumplimiento al mismo. En tal sentido, esta garantía constitucional pretende que se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, las cuales como bien es conocido por todos no se logra con la privación perenne de la persona rea de delito, sino que conlleva una paulatina disminución de las restricciones, condicionando tal disminución al tiempo de cumplimiento bajo privación de libertad estricta (encarcelación), así como a otros factores tanto compromiso personal como de estudios técnicos psicosociales del individuo, siendo estos últimos en muchas ocasiones más de criterio subjetivo del evaluador que propiamente técnico o jurídico.
Particularmente, en lo que respecta al articulado que condiciona tanto el otorgamiento como el rechazo de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, nos remiten a una especie de potestad discrecional propia del Juez de Ejecución, consistente en la verificación y análisis de cada requisito, para ello e Juez debe ceñirse a las condiciones taxativas estipuladas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal arriba transcrito. En lo relativo al denominado estudio psicosocial, contenido en el numeral tercero de dicha norma, el cual debe ser realizado por expertos en las áreas de psicológica, criminología, trabajo social, medicina y psiquiatría viene a ser tal vez el requisito más relevante para guiar el criterio del Juez, en el que se plasma la realidad psíquica, criminológica y social del evaluado para proyectar en cierta medida su de evolución y readaptación a la vida en sociedad. Ese requisito fue objeto de reforma y vino a definir más la conformación del grupo de expertos evaluadores, que el fin u objetivo del mismo, es decir, el otorgar una visión de la realidad psicosocial del sentenciado. En ese particular, podemos observar el articulado que regla la Ejecución de la Sentencia y en particular el contenido referido al otorgamiento de las medidas es taxativo y otorga cierta potestad discrecional al Juez de Ejecución a la hora de evaluarlos. Sin embargo, esa potestad discrecional estará siempre regida a la actividad legal, lo que se establece en el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Ahora bien, ésta Representación Fiscal, se acoge al criterio del margen de la discrecionalidad del Juez Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy; que le otorga la Constitución y las leyes; basado en la sana crítica y que constituye una garantía idónea de reflexión; vista la magnitud y gravedad del daño causado; SECUESTRO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. En tal sentido, quien suscribe como garante del principio de legalidad, así como de las normas que rigen la materia penal en cuanto a la vigilancia y control del cumplimiento de las condenas impuestas mediante sentencias definitivamente firmes, es por lo que solicita muy respetuosamente a los integrantes de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer del recurso aquí expuesto, que el mismo sea admitido y declarado sin lugar y en vía de consecuencia sea confirmada decisión de fecha 27 de noviembre de 2012, emanada del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de ese mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual negó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo al penado ALIRIO CONTRERAS (…)”.
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de autos, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Verificado el presente recurso, se constata que la abogada ISABEL MARÍA BAUTE GÓMEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 151.572, en su condición de defensora privada del penado ALIRIO JOSÉ CONTRERAS, posee legitimación para recurrir en Alzada; toda vez que esta Alzada verificó su nombramiento y aceptación en Acta de Juramentación de fecha 03 de mayo de 2012, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en la ciudad de los Teques.
En fecha 20 de diciembre de 2012, la abogada ISABEL MARÍA BAUTE GÓMEZ, en su condición de defensora Privada del penado ALIRIO JOSÉ CONTRERAS, interpone escrito de apelación en tiempo hábil, tal como se pudo evidenciar del cómputo que corre inserto en autos.
Por otra parte, del escrito de apelación se desprende, que la recurrente fundamenta su recurso en el artículo 447 numerales 5 y 6 del derogado Código Orgánico Procesal Penal (hoy 439 numerales 5 y 6), que establece lo siguiente:
“(…) Artículo 439. Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…)
5.-Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. (…)”
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Por otra parte observa esta Corte que, el presente recurso fue presentado en fecha 20 de diciembre de 2012, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de noviembre de 2012, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual NEGÓ el otorgamiento de la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), de conformidad con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado ALIRIO JOSÉ CONTRERAS, quien fue condenado a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE DETERMINADOR, tipificado en el artículo 460 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (vigente para la fecha de los hechos).
Asimismo es necesario mencionar un extracto de la decisión de fecha 13 de octubre del año 2009, emanada de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, en la cual expresa lo siguiente:
“… De las transcritas normas se evidencia que el lapso para interponer el recurso de apelación debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que el fallo fue dictado. ..”
Razón por la cual considera este Tribunal Superior Accidental, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana abogada ISABEL MARÍA BAUTE GÓMEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de noviembre de 2012, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual NEGÓ el otorgamiento de la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), de conformidad con el artículo 479 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ALIRIO JOSÉ CONTRERAS, quien fue condenado a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE DETERMINADOR, tipificado en el artículo 460 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (vigente para la fecha de los hechos). Así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el presente Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana abogada ISABEL MARÍA BAUTE GÓMEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de noviembre de 2012, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual NEGÓ el otorgamiento de la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), de conformidad con el artículo 479 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ALIRIO JOSÉ CONTRERAS, quien fue condenado a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE DETERMINADOR, tipificado en el artículo 460 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (vigente para la fecha de los hechos). Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE,
DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
JUEZ INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE Y PONENTE
DR. ADRIAN DARIO GARCIA DR. FRANKLIN JOSÉ RANGEL TREJO
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA DE LOS ÁNGELES VARGAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA DE LOS ÁNGELES VARGAS
JAN/ADG/FJRT/
EXP. MP21-R-2012-000093