REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 25 de Junio de 2013
203º Y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2013-010327
ASUNTO: MP21-R-2013-000060

JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEON

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADOS: JUAN ALBERTO CORDERO HURTADO, Cedulado Nº V-20.837.657, RAFAEL JESUS BOLIVAR LOPEZ, Cedulado Nº V- 18.542.975 y GERMIN IGINIO BOLIVAR LOPEZ, Cedulado Nº V- 22.798.414.

DELITOS: EXTORSIÓN Y ASOCIACION PARA DELINQUIR


DEFENSAS: WUANYER PEREZ CARLES, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Rafael Jesús Bolívar López y Germin Iginio Bolívar López y ALEXANDER JOSE CARREÑO ESPEJO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Juan Alberto Cordero Hurtado.

RECURRENTE: Abogada ELIZABETH ZABALETA RAMOS en su condición de Fiscal Auxiliar Coordinadota de la Sala de Flagrancias de esta Circunscripción Judicial.

VICTIMA: PEDRO DE JESUS QUINTERO LLORENTE

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH ZABALETA RAMOS, en su condición de Fiscal Auxiliar Coordinadora de la Sala de Flagrancias de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil trece (2013), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la Libertad sin Restricciones a los imputados RAFAEL JESÚS BOLÍVAR LÓPEZ, GERMIN IGINIO BOLÍVAR LÓPEZ Y JUAN ALBERTO CORDERO HURTADO; alegando la recurrente su inconformidad con el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad fundamentándose conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en su petitorio que se revoque la decisión dictada en fecha 28-04-2013 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control.


I
ANTECEDENTES


En fecha 26 de abril 2013, se realiza denuncia por parte del ciudadano, LLORENTE JESUS, en la cual deja constancia de haber recibido llamada vía telefónica en varias oportunidades, por parte de un ciudadano el cual se identifico como Rafael Bolívar, en la cual lo amenazaba de muerte. (Folio 36 y 37)

En esa misma fecha, rindió entrevista el ciudadano GUEVARA ANTONIO en calidad de testigo, ante la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Miranda, Destacamento Sur Segunda Compañía, señalando las circunstancias de modo tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos. (Acta de Entrevista folio 38).

En esa misma fecha, fueron aprendidos los ciudadanos RAFAEL JESÚS BOLÍVAR LÓPEZ, GERMIN IGINIO BOLÍVAR LÓPEZ Y JUAN ALBERTO CORDERO HURTADO, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Miranda, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y articulo 37 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. (Folios 34 y 35)

En fecha 28 de abril de 2013, es celebrada Audiencia de Presentación al Imputado ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control en la causa seguida en contra de los ciudadanos JUAN ALBERTO CORDERO HURTADO, Cedulado Nº V-20.837.657, RAFAEL JESUS BOLIVAR LOPEZ, Cedulado Nº V- 18.542.975 y GERMIN IGINIO BOLIVAR LOPEZ, Cedulado Nº V- 22.798.414, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y articulo 37 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo (Folios 62 al 68)

En fecha 02 de Mayo de 2013, la Abogada ELIZABETH ZABALETA RAMOS, en su condición de Fiscal Auxiliar Coordinadota de la Sala de Flagrancias de esta Circunscripción Judicial, interpuso recurso en contra de la decisión dictada en fecha 28 de abril 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la Libertad sin Restricciones a los imputados JUAN ALBERTO CORDERO HURTADO, Cedulado Nº V-20.837.657, RAFAEL JESUS BOLIVAR LOPEZ, Cedulado Nº V- 18.542.975 y GERMIN IGINIO BOLIVAR LOPEZ, Cedulado Nº V- 22.798.414, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y articulo 37 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo (Folios 01 al 06).

En fecha 11 de Mayo de 2013, el Profesional del Derecho WUANYER PEREZ CARLES, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Rafael Jesús Bolívar López y Germin Iginio Bolívar López, dio Contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abogada ELIZABETH ZABALETA RAMOS en su condición de Fiscal Auxiliar Coordinadota de la Sala de Flagrancias de esta Circunscripción Judicial (Folios 12 al 14).

En fecha 17 de Mayo de 2013, el Profesional del Derecho ALEXANDER JOSÉ CARREÑO ESPEJO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Juan Alberto Cordero Hurtado, dio Contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abogada ELIZABETH ZABALETA RAMOS en su condición de Fiscal Auxiliar Coordinadota de la Sala de Flagrancias de esta Circunscripción Judicial (Folios 16 al 28).

En fecha 22 de mayo de 2013, se realiza cómputo por secretaria del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la cual se deja constancia de los días de despacho transcurridos desde el día 28-04-2013, fecha en la cual el Tribunal Cuarto de Control dictó decisión, hasta el día 02-05-2013, fecha en la cual es presentado el presente Recurso de Apelación por parte de la Representante del Ministerio Público. (Folios 81 y 82)

En fecha 03 de Junio 2013, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2013-000060, designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León,


En fecha 06 de Junio de 2013, esta Alzada procedió a la admisión el presente Recurso de Apelación en el cual emite los siguientes procedimientos:

“…ADMITE el presente Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH ZABALETA RAMOS, en su condición de Fiscal Auxiliar Coordinadora de la Sala de Flagrancia de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil trece (2013), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, quien decretó la Libertad Plena de los ciudadanos JUAN ALBERTO CORDERO HURTADO, Cedulado Nº V-20.837.657, RAFAEL JESUS BOLIVAR LOPEZ, Cedulado Nº V- 18.542.975 y GERMIN IGINIO BOLIVAR LOPEZ, Cedulado Nº V- 22.798.414, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y articulo 37 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. Cúmplase…”



II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, en Audiencia de Presentación del Imputado, de fecha 28 de abril de 2013, dictó decisión mediante el cual hizo los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Este Tribunal considera que NO SE CALIFICA LA APREHENSIÓN en flagrancia de los imputados JUAN ALBERTO CORDERO HURTADO, RAFAEL JESUS BOLIVAR LOPEZ Y GERMIN IGINIO BOLIVAR LOPEZ Y EDIXON JESUS RONDON GARCIA, en flagrancia, en virtud de cumplirse con las previsiones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, SEGUNDO: NO SE ACOGE LA CALIFICACION como lo es los delitos de EXTORSION Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el secuestro y la Extorsión y el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para JUAN ALBERTO CORDERO HURTADO, RAFAEL JESUS BOLIVAR LOPEZ Y GERMIN IGINIO BOLIVAR LOPEZ Y EDIXON JESUS RONDON GARCIA; por cuanto existe una incongruencia en el tiempo entre la declaración de la presunta victima la cual consta en acta que se elaboro el día 26 de abril a las 11:16 a.m. y la presunta emisión del cheque la cual se efectúa según las acta el día 26 de abril del presente año a las 11;48 horas de la mañana cheche que fue solicitada por la victima. TERCERO: Se decreta conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del Procedimiento Ordinario, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias orientadas al total esclarecimiento de los hechos. CUARTO: Este tribunal decreta LIBERTAD PLENA. QUINTO: LÍBRESE BOLETA DE EXCARCELACIÓN a nombre del imputado JUAN ALBERTO CORDERO HURTADO, RAFAEL JESUS BOLIVAR LOPEZ Y GERMIN IGINIO BOLIVAR LOPEZ Y EDIXON JESUS RONDON GARCIA. Los pronunciamientos emitidos en la presente audiencia oral serán motivados por auto separado. Se declara concluida la presente audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”


III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA


En fecha 02 de mayo de 2013, la Profesional del Derecho ZABALETA RAMOS, en su condición de Fiscal Auxiliar Coordinadora de la Sala de Flagrancias de esta Circunscripción Judicial, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar lo siguiente:


“Quien suscribe, ELIZABETH ZABALETA RAMOS; titular de la cedula de identidad No. V-8.319.050; actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar, haciendo uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numerales 2º y 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acudo ante su competente autoridad con el debido respeto y de conformidad con el articulo 439 ordinal 4º del Código orgánico Procesal Penal con el fin de interponer el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS contra la decisión dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 4, bajo su digno cargo, en fecha 26 de abril de 2013, donde sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada en la Audiencia de Presentación, LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, a favor de los Ciudadanos JUAN ALBERTO CORDERO HURTADO; RAFAEL JESUS BOLIVAR LOPEZ Y GERMIN IGINIO BOLIVAR LOPEZ, contra quienes fueran imputado los delitos de EXTORSIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia y el Financiamiento al Terrorismo, hecho éste cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO JESUS QUINTERO LLORENTE
CAPITULO I
DE LA TEMPORALIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
…Omissis…
CAPITULO II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
…Omissis…
CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Esta Representante Fiscal motiva el presente Recurso de Apelación de autos con arreglo a lo previsto en el articulo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual se describen las decisiones susceptibles de ser impugnadas mediante esta vía ordinaria de impugnación, estableciendo los siguientes presupuestos de la Apelación de Autos:
“Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2.- Las que resuelvan una excepción, salvo…,
3.- Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6.- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción…;
7.- Las señaladas expresamente por la Ley.”
(RESALTADO Y SUBRAYADO NUESTRO)
Ahora bien determinada así la impugnabilidad objetiva de la mencionada decisión, procedo a realizar las siguientes denuncias a los fines de motivar el presente recurso:
MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN
En la audiencia oral de presentación, esta Representante Fiscal, imputo a los ciudadanos JUAN ALBERTO CORDERO HURTADO; RAFAEL JESUS BOLIVAR LOPEZ Y GERMIN IGINIO BOLIVAR LOPEZ… en virtud de cumplirse con las previsiones contenida en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;……. SEGUNDO: NO SE ACOGE LA CALIFICACIÓN como lo es los delitos de EXTORSION Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión el articulo (sic) 37 e la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, hecho éste cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO JESUS QUINTERO LLORENTE, quienes fueron aprehendidos de manera flagrante por funcionarios de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA GUARDIA DEL PUEBLO, con sede en Ocumare del Tuy, siendo que al imputado identificado como RAFAEL BOLIVAR LOPEZ, le fue incautado al momento de su aprehensión un cheque que le fuera requerido a la víctima como pago a cambio de su vida y la de sus familiares, cheque que fuera presentado como elemento de convicción, entre otros.
PRIMERO: Riela en las actuaciones que fueran levantadas por el órgano policial aprehensor, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que fueran aprehendidos los ciudadanos JUAN ALBERTO CORDERO HURTADO; RAFAEL JESUS BOLIVAR LOPEZ Y GERMIN IGINIO BOLIVAR LOPEZ, así como las diligencias necesarias y urgentes que fueran adelantadas por los Funcionarios Actuantes; tal como consta de las actuaciones que fueran consignadas por esta Representante Fiscal al Tribunal en mención, entre ellas destaca un acta policial en la cual los funcionarios actuantes deja claro que, ante la condición crítica de la víctima y, es por lo que esta Representante de la Vindicta Pública, considera que existen elementos suficientes para hacer presumir la comisión del delito de EXTORSIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión el articulo (sic) 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, aunado a ellos sobre las Máximas de Experiencias se trata de delitos de mayor entidad y cuya pena sobrepasa los 10 años de pena.
DECISIÓN RECURRIDA
…Omissis…
PETITORIO
En virtud de las razones antes expuestas, el Ministerio Público solicita con el debido respeto de esa Honorable CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, ESTADO MIRANDA REVOQUE la decisión dictada en fecha de fecha (sic) 26-04-2013, por el Tribunal cuarto de Control Extensión Valles del Tuy, mediante la SUSTITUYO la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD REQUERIDA POR EL MINISTERIO PUBLICO POR UNA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, ASI COMO TAMBIEN SOLICITO MUY RESPETUOSAMENTE REVOQUE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL QUE SE APRTO DE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL DADA A LOS HECHOS COMO LO FUERA LA EXTORSIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, pues esta claro que esta decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control Causa y Gravamen Irreparable a la administración de justicia, y así se DECLARE.”


IV
DE LA CONTESTACIÓN


En fecha 11 de mayo de 2013, el Abogado WUANYER PEREZ CARLES, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Rafael Jesús Bolívar López y Germin Iginio Bolívar López, da Contestación al Recurso de Apelación presentado por la abogada ELIZABETH ZABALETA RAMOS, en su condición de Fiscal Auxiliar Coordinadora de la Sala de Flagrancia de esta Circunscripción Judicial pudiéndose evidenciar lo siguiente:

Yo, WUANYER PEREZ CARLES, Abogado en ejercicio inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 58.874, actuando en este acto en mi condición de Abogado DEFENSOR de los Ciudadanos: RAFAEL JESUS BOLIVAR LOPEZ y GERMIN IGINIO BOLIVAR LOPEZ. Plenamente identificados en la causa MP21-P-2013-000060 y estando dentro de la oportunidad útil conforme a lo previsto en el Articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal para dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público.
CONTESTACION:
En el caso honorable, Magistrado que mis defendidos fueron presentados por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ante el Tribunal Cuarto de Control con la finalidad de que se celebrara la Audiencia para oír a los imputados en dicha audiencia el Juez de forma autónoma y administrando justicia le otorga a mis defendidos la libertad plena.
Con tan solo leer la Apelación nos damos cuentas que el Representante del Ministerio Publico no Fundamenta absolutamente nada desde el punto de vista Jurídico. Podemos inferir que la apelación a parte de no estar fundamentada pareciera que solo cumplía un fin, apelar por el solo hecho de hacerlo con esta infundada y no fundamentada apelación el representante del Ministerio Público no solo persigue poner dicho la forma objetiva e imparcial y ajustado a derecho por lo cual actuó el honorable Juez al momento de emitir su decisión, el Representante del Ministerio Público se le olvida que es un ente de buena fe que debe tomar en cuenta los elementos que culpen y exculpen. Situación esta que no ha hecho a entender, de esta defensa. Desde el mismo momento que son presentados mis defendidos ente el Tribunal de Control no tomando en cuenta ningún elemento que exculparan a mis defendidos, violándoles así los derechos imputados. La igualdad Procesal Consagrado en el Articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y apartándose del principio que debe ser un ente de buena fe e imparcial.
El Ministerio Publico en esta Apelación trata de narrar los hechos de una forma que a entender de esta defensa tendría como estrategia tratar de confundir a la Corte de Apelaciones narrando los hechos a su conveniencia, con la intención de que se le revoque la libertad plena de mis defendidos.
Es importante señalar y constar en autos, que el día de la elaboración del Cheque de Gerencia, tiene una hora y fue elaborado en la ciudad de Valencia, hora esta que coincide con la denuncia, lo que nos lleva a preguntarnos que una persona no puede estar a la misma vez en lugares distintos, o sea en Valencia y en los Velles del Tuy, formulando una denuncia. Asi como dicho cheque no esta a nombre de ninguno de mis dos defendidos. Mis defendidos no se les detiene cobrando cheque alguno, también la victima narra que venía siendo objeto de hechos irregulares por unas personas desde el día 22, pero una formal denuncia el día 26.
PERITORIO
En fuerza a alas anteriores consideraciones, solicito a los Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado miranda, que en la oportunidad legal correspondiente, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelaciones presentado por el Representante del Ministerio Público y se confirme la Decisión dictada por el Tribunal.


Así mismo en fecha 17 de mayo de 2013, ALEXANDER JOSÉ CARREÑO ESPEJO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Juan Alberto Cordero Hurtado, da Contestación al Recurso de Apelación presentado por la abogada ELIZABETH ZABALETA RAMOS, en su condición de Fiscal Auxiliar Coordinadora de la Sala de Flagrancia de esta Circunscripción Judicial pudiéndose evidenciar lo siguiente:


“…Yo, ALEXANDER JOSÉ CARREÑO ESPEJO, Impreabogado Nº 165.404, en mi condición de Defensor Privado deL ciudadano JUAN ALBERTO CORDERO HURTADO, de las características personales e identificado legal de mi Patrocinado consta en actas y actos procesales que conforman la causa identificada con el alfanúmerico Nº MP21-P-2013- In extenso 010327, ante esta honorable institución el cual es Presidio por Usted y Dictaminó lo siguiente LA LIBERTAD PLENA y sin RESTRICCIONES, de imputado para el momento el ocurro ante esta Honrada Institución Penal para darle repuesta según el articulo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, donde expongo de la manera subsiguiente:
CAPITULO I
DE LA TEMPORALIDAD PARA LA PRESENTACION DE LA CONTESTACION DEL PRESENTE RECURSO
…Omissis…
CAPITULO II
DE LA SENTENCIA REQUERIDA
El Juez del Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, estableció tal decisión Ajustada Derecho tomando en cuenta el alegato de la esta defensa el cual observo un gran sin números de atenuantes de la malas Actuación Policial el cual explano de la siguiente manera:
PRIMERO: No admitirá la calificación de la Flagrancia en virtud que los funcionarios policiales Actuantes Como lo es la Guardia Nacional Bolivariana del Pueblo, el cual no alego tales actuaciones la realidad de los hechos de cómo cuando aprehenden a mi Patrocinado Juan Alberto Cordero Hurtado; en razón a este atenuante Cumpliendo con el Debido Proceso y el Principio de Afirmaciones y el de libertad Presunción de Inocencia Tipificada en el artículos 44 numerales 1, 2, 4 y 5 y el 49 numeral 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8 y9 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: De la solicitud del Ministerio Público de admitir o señala a mi defendido de haber cometido tal hecho punible como lo es el de EXTORSIÓN Y ASOCIACION PARA DELINQUIR; en virtud en todo esto esta defensa manteniendo y resguardando los Derechos Constitucionales de mi defendido y notando todas y cada unas de las anomalías Jurídicas Existentes en las Actas que se encuentran en el expediente y notando la debida Declaración de mi Defendido el cual expreso que su detención es totalmente Ilegal en vista que se encontraba frente a la Fábrica Nacional de Cemento tomándose una Cerveza cuando llegaron los Funcionarios y lo aprendieran de forma Irrisoria sin ningún tipo de orden emitida por un tribunal y a su vez notando las diferentes contradicciones de la presunta víctima cuanto a la hora de la emisión del referido cheque de Gerencia el cual fue emitido por una entidad bancaria en la ciudad de Valencia Estado Carabobo el cual no tiene conmoción con lo acontecido en vista del tiempo y lugar de cómo suscitaron los hechos, por lo concerniente esta defensa técnica mantuvo su posición en comprobar la inocencia de mi defendido.
TERCERO: Esta Defensa Solicito la Libertad Plena de mi defendido señalando u Argumentando los principios Del Derecho como son el Principio de Afirmación y el de libertad Presunción de Inocencia Tipificada en el Artículos 44 numerales 1,2,4 y 5 y el 49 numeral 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8 y9 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: El ciudadano Juez Determina Notando y Observando las congruencias existentes en tales actuaciones como también la existencia de un vehículo automotor el cual el Ministerio Publico No señalo Imputablemente y notando la ineficiencia de la Fiscalía y todos los atenuantes habidos sin restricción alguna decreto la libertad plena de mi patrocinado.
Es necesario mantener todo tipo de Cuórum de lo que establece Norma Fundamental en vista de las decisiones que se otorgan por lo que en este acto señalo lo siguiente: LA RESPONSABILIDAD PERSONAL, DE LOS JUECES O JUEZAS son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificadas, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación , parcialidad, y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones , el cual se puede Notar en el Ultimo aparte del artículo en mención. Se puede observar, en la Decisión Nº 144 de fecha 24 de Marzo del año 2000, Sala Constitucional. (Del contenido y Alcance del Principio del Juez Natural. Idoneidad del Juez. Requisitos). Viendo esta formalidad es indispensable saber y conocer lo que realmente exige nuestro legislador en el artículo 236 Ordinales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Pena, en virtud que el Ministerio Público, de la falta de requisitos Formales que debe contener la Imputación, es respectivo que solicito se mantenga tal decisión del caso que se lleva por ante este tribunal en virtud de la PERSECUCIÓN PENAL que se señala contra mi defendido para el momento de la presentación, que se lleva a cabo contra mis defendido el cual el Ministerio Público debe cumplir con unos ciertos requisitos formales tal y como lo establece la Norma Adjetiva Penal en el articulo 308 ordinal 3…Omissis…
CAPITULO III
FUNDAMENTO DE LA IMPUTACIÓN
…Omissis…
CAPITULO IV
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
La fiscalía señala a mis defendidos por los delitos de …omissis… lo cual no se debe atribuir a mis defendidos en vista que la fiscalía no realizó la debida investigación que le atribuye con órgano acusado tipificado en 236 del Código Orgánico procesal Penal, ya que no mostró la competencia necesaria para realizar o determinar si esta en lo cierto que mi defendido es el autor del HECHO PUNIBLE que se le atribuye a mis defendidos en lo concerniente que señaló en este defensa (sic) lo siguiente:
Para el momento de proceso de persecución que muestra el Ministerio Público contra mi defendido se evidencia en el acta Policial que al realizar la inspección de personas a mi defendido no se le incauto ninguna evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma; es por el cual le señalo ciudadano Juez, que se le violan los derechos fundamentales a mis defendidos tipificado en los artículos 19, 21, 29, 44 y 49 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARAIANA DE VENEZUELA, en correlación 8,9,10 del nuevo CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, los cuales a su vez con los artículos 7 Numerales 1,2,3,6 y articulo 8 numerales (sic) 2, seguido de los artículos 9, de la Ley APROVATORIA DE LA CONVENCION AMERICANA SOBRE LOS DERECHOS HUMANOS.
…omissis…
CAPITULO V
OFRECIMIENTOS DE PRUEBA
…omissis…
CAPITULO VI
MEDIDA SEÑALADA
De conformidad con lo establecido en el articulo 446 del nuevo CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, solicito se mantenga lo acordado en sala del cual se puede observar en el Acta de Presentación de mi Patrocinado el cual se atribuyó a mi defendido la LIBERTAD PLENA ya que no existen suficientes elementos para decretar la Privación de Libertad.
COMENTARIOS
…omissis…


V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR


Observa esta Alzada, que la impugnación realizada por parte la recurrente, versa sobre la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2013, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, quien en Audiencia de Presentación le otorga la Libertad sin Restricciones a los ciudadanos JUAN ALBERTO CORDERO HURTADO, Cedulado Nº V-20.837.657, RAFAEL JESUS BOLIVAR LOPEZ, Cedulado Nº V- 18.542.975 y GERMIN IGINIO BOLIVAR LOPEZ, Cedulado Nº V- 22.798.414, pudiéndose observar del escrito de apelación que el recurrente en autos fundamenta la actividad recursiva en su inconformidad con el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad fundamentándose conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en su petitorio que se revoque la decisión dictada en fecha 28-04-2013 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, norma adjetiva que señala:

“Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3.- Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertado sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7.- Las señaladas expresamente por la ley.


A los fines de establecer si le asiste la razón al recurrente, es menester traer a colación la dispositiva del fallo recurrido toda vez que éste alega su inconformidad con el otorgamiento de medidas de coerción personal fundamentando su actividad recursiva en la causal prevista en el cardinal 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el A Quo en su decisión de fecha 28-04-2013 en audiencia de presentación de imputado: “(…) CUARTO: Este tribunal decreta LIBERTAD PLENA. QUINTO: LÍBRESE BOLETA DE EXCARCELACIÓN a nombre del imputado JUAN ALBERTO CORDERO HURTADO, RAFAEL JESUS BOLIVAR LOPEZ Y GERMIN IGINIO BOLIVAR LOPEZ Y EDIXON JESUS RONDON GARCIA. (…)”; De tal suerte que, yerra el recurrente al partir de un falso supuesto al no otorgar la decisión impugnada medida de coerción personal alguna a los ciudadanos antes señalados de las previas en los artículos 242 y siguientes de la Ley Adjetiva “De las Medidas Cautelares Sustitutivas” como erróneamente señala el escrito de apelación de auto fundado interpuesto, por lo cual, estima esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación por este motivo.


Por otra parte a criterio de esta Sala, se constata la inmotivación en la que incurrió el Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, al momento de apartarse de la precalificación solicitada por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia de Presentación al Imputado, limitándose solo a establecer como argumento para emitir su pronunciamiento que: “…NO queda evidenciada por (sic) existe una incongruencia en el tiempo entre la denuncia de la presunta víctima, la cual consta en acta que se elaboró el día 26 de abril a las 11:16 a.m. y la presunta emisión del cheque la cual se efectuó según las acta el día 26 de abril del presente año a las 11:48 horas de la mañana, cheque que fue solicitado por la víctima en la ciudad de Valencia estado Carabobo, siendo que los hechos ocurrieron presuntamente en la población de Ocumare del Tuy del estado Miranda. Por tal razón este Juzgador no acoge la calificación jurídica aportada por el representante del Ministerio Público…”. Tal inmotivación advertida por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones se evidencia en la actuación del Juez, quien si bien, no acogió la calificación jurídica señalada por la representación fiscal, debió en atención al principio de IURA NOVIT CURIA señalar la calificación jurídica provisional dada al hecho que motivó su atención y presentación de los ciudadanos JUAN ALBERTO CORDERO HURTADO, RAFAEL JESUS BOLIVAR LOPEZ, y GERMIN IGINIO BOLIVAR LOPEZ, en audiencia de presentación de imputado en la cual está facultado el Órgano Jurisdiccional para establecer, si los hechos revisten o no carácter penal, en el supuesto de que revistan tal carácter a acoger o subsumir los hechos en un tipo penal distinto al presentado, pero de forma alguna puede apartarse el Juez de una calificación jurídica sobre hechos que ordena como en el caso de marras sean investigados por la vía del procedimiento ordinario acordada como fue acordado en su dispositivo tercero de la decisión de fecha 28/04/2013 en la cual decretó “(…) conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del Procedimiento Ordinario, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias orientadas al total esclarecimiento de los hechos (…)”. Tales circunstancias atentan contra la seguridad jurídica de las partes en el proceso, el derecho a la defensa de los referidos ciudadanos que desconocen por cuales hechos y tipos penales serán investigados, aunado a la inmotivación advertida por esta Alzada que no pueden convalidar las partes y no es subsanable al ser un acto cumplido con inobservancia de las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal relativo a la motivación de toda resolución judicial conforme a lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley Adjetiva vigente.


Como fue señalado, esta Corte observa el derecho del recurrente a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, lo cual constituye derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de Nuestra Carta Magna. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias.


Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Sala ha sostenido, sobre la motivación que debe contener toda sentencia, que los jueces son soberanos jurisdiccional y no discrecionalmente en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, por tales razones deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para dogmatizar el estudio de los pro y los contra de los puntos debatidos en todo proceso penal, y para ello es necesario cumplir con una considerada motivación en la que no debe faltar la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y por último que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Por lo que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adoptan una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así las cosas, tenemos que mas rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, que constituye el espíritu del sentenciador, que analiza y compone las circunstancias expuestas en el caso, para así determinar de manera inequívoca el fundamento judicial.


Esta Sala Tercera se encuentra en sintonía con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al apreciar que la decisión recurrida objeto de apelación en cuanto a los pronunciamientos dictados por el A quo, no contiene ningún razonamiento en relación a los hechos y al derecho que pueda sustentar el dispositivo del fallo de fecha 28 de abril 2013, al respecto el Máximo Tribunal afirma lo siguiente:

“…Las decisiones del Tribunal serán admitidas mediante sentencia o auto fundado bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación” por tanto carecen de fundamento absoluto, al no contener ningún razonamiento que le permita resolver la controversia planteada, es decir, no dejar establecido las razones por las cuales negó la solicitud realizada por el defensor del hoy accionante, lo que constituye una violación al derecho a la defensa y al debido proceso…” (Sentencia Nº 70 del 22 de febrero de 2005. sala Constitucional. Tribunal Supremo de Justicia).


Del anterior criterio jurisprudencial podemos entender que el vicio de inmotivación en todo acto jurisdiccional del juez se materializa cuando faltan los razonamientos para arribar a la decisión de que se trate, más aun, incurre el Juez del Tribunal Cuarto de Control en el vicio de inmotivación, en primer lugar, cuando no acoge la calificación jurídica provisional y no establece en virtud del principio de IRUA NOVIT CURIA el hecho punible presuntamente cometido y por el cual el Órgano Jurisdiccional ordena se siga la investigación por la vía del procedimiento ordinario, en segundo lugar yerra el Juez al señalar inmotivadamente en su dispositivo primero de la decisión de audiencia de presentación de fecha 28/04/2013 al afirmar “(…) NO SE CALIFICA LA APREHENSIÓN en flagrancia ….en virtud de cumplirse con las previsiones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” fundamentando en su decisión de fecha 15/05/2013 en cuanto a los motivos para no calificar la flagrancia “(…) al no acoger la calificación jurídica dada por el representante del Ministerio Público, mal puede calificarse la aprehensión flagrante de los mencionados ciudadanos, por tal razón NO SE CALIFICA la aprehensión en flagrancia.-“ Estableciendo erróneamente como consecuencia jurídica inexorable para la calificación de flagrancia, que el Órgano Jurisdiccional previamente acoja o no la calificación jurídica provisional aportada por el titular de la acción penal en delitos de acción penal pública.


Ha establecido la Sala Constitucional con ponencia de la Mag. CARMEN ZULETA DE MARCHAN en la sentencia Nº 06-873 de fecha 15/02/2007 en cuanto al alcance del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana, lo siguiente:


Se ha solicitado la interpretación del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a letra señala, lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).


Es claro entonces, que la presente decisión se encuentra inmotivada, toda vez que no se expresan los fundamentos de hecho y de derecho que permitan concluir que las acciones realizadas por los imputado son constitutivos o no de delito, y no procede de pleno derecho como erróneamente señala el A Quo la no calificación de flagrancia por apartarse de la calificación jurídica provisional otorgada a los hechos por el Ministerio Público, todo lo cual confirma el hecho de la inmotivación de la resolución judicial impugnada, debiendo esta Sala Tercera anular la decisión impugnada por adolecer de nulidad absoluta, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala como tales aquellas que impliquen inobservancia o violación de derecho y garantía fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Tratados Convenios o Acuerdo suscritos validamente por la República.


Finalmente, en cuanto a la medida de libertad sin restricciones acordada por el A Quo a los imputados de autos, estima necesario esta Corte de Apelaciones analizar la resolución judicial, toda vez que señala el Tribunal para decidir que “(…) visto que no se acogió la precalificación dada a los hechos por el representan del Ministerio Público, así como no calificó flagrante de la detención de los ciudadanos…lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los mencionados (…)”, Estableciendo erróneamente y sin motivación alguna como consecuencia inexorable de no decretar la aprehensión en flagrancia la procedencia de libertad sin restricciones, circunstancia sobre la cual ha manifestado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal en sentencia número 457 de fecha 11/08/2008 con ponencia de la magistrado Deyanira Nieves, que aunque un sujeto haya sido aprehendido sin orden judicial ni en situación de flagrancia, el tribunal de control podrá convalidar la detención y decretar la medida privativa de libertad en su contra, señalando:


“(…) De lo antes expuesto, considera la Sala, que efectivamente dicha Medida Privativa Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano imputado…se aplicó a pesar de haberse decretado la nulidad sólo en cuanto a la detención, pues no existió orden de aprehensión ni había delito flagrante, no obstante, al haberse realizado la Audiencia de Presentación de Imputados, consideró el Juzgado Segundo de Control que tal solicitud Fiscal, debía ser acordada en base a las argumentaciones antes expuestas, y no como lo plantea la defensa (…)” (Cursivas y negrillas de la Corte)


En razón a las consideraciones a la nulidad en materia penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Vinculante Nº11-0098 de fecha 04 de Marzo de 2011, bajo la ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, hace referencia a la sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: “Radames Arturo Graterol Arriechi”, estableció el criterio que atiende al tema de la Nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:


“… Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del Instituto Procesal de la nulidad en el proceso penal…En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no solo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas… Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos. … De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de las cuales sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se ésta cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o de validez de los actos procesales… La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la Constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, esta última la más trascendente puesto que a través de ella pude garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite-única manera de concebir el fundamento del acto-esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad… Importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que deben gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principio y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso… En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad… En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal-la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de partes por el juez de la causa-dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto… De allí, que la nulidad aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la Ley, durante las distintas fases del proceso-artículo 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal-y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa debe declararla de oficio… Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los mas importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo-la actividad recursiva. La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que éstos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (negritas de la Sala Constitucional)…” (Subrayado del Tribunal Supremo de Justicia).



Igualmente la Sala Constitucional ha mantenido el criterio, que las Cortes de Apelaciones pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos según lo establecido en las sentencias Nº 2541 / 02 y 3242 / 02 (casos Eduardo Semtei y Gustavo Adolfo Gómez López) respectivamente. Además que la nulidad absoluta no solo debe ser decretada cuando se evidencie la violación de un derecho constitucional del imputado, sino también cuando exista inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales prevista en la constitución y las leyes, incluyéndose por supuesto los derechos constitucionales de las victimas.



En consecuencia, visto que no existe exigua o escasa motivación, sino una absoluta omisión de las razones de hecho y derecho que sustentan los pronunciamientos adoptados en decisión dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 28 de abril de 2013 y habiéndose demostrado que dicha decisión objeto del recurso de apelación, al incurrir en el vicio de inmotivación, no cumplió con todo los requisitos constitucionales y legales a los fines de garantizar el debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, se acuerda su NULIDAD DE OFICIO, así como todos los actos subsiguientes a la misma y se ordena reponer la causa al estado en que un nuevo Juez en Funciones de Control celebre una nueva audiencia de presentación prescindiendo de los vicios observados, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-






V
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH ZABALETA RAMOS, Fiscal Auxiliar Coordinadora de la Sala de Flagrancias de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Se ANULA DE OFICIO la decisión dictada en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendido celebrada en fecha 28 de abril de 2013 dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia de Presentación, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. CUARTO: SE ORDENA la celebración de una Nueva Audiencia de Presentación a los Imputados JUAN ALBERTO CORDERO HURTADO, Cedulado Nº V-20.837.657, RAFAEL JESUS BOLIVAR LOPEZ, Cedulado Nº V- 18.542.975 y GERMIN IGINIO BOLIVAR LOPEZ, Cedulado Nº V- 22.798.414, ante otro Juez de la misma categoría y Funciones distinto al que emitió la decisión que se anula, prescindiendo de los vicios observados. Así se decide.-

Publíquese, Regístrese y remítase al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Déjese un ejemplar de la presente, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Ocumare del Tuy, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Juez Presidente,


Dr. Jaiber Alberto Núñez.

Juez Integrante Juez Ponente,



Dr. Adrian Dario Garcia Guerrero Dr.Orinoco Fajardo León


La Secretaria


Abg. María de Los Ángeles Vargas


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria

Abg. María de Los Ángeles Vargas

JAN/ADGG/OFL/MV/Ab
EXP. MP21-R-2013-000060