REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 26 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: 1218-13
ASUNTO: MP21-R-2013-000076
JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEON
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SANCIONADA: E.A.G.P (Identidad omitida, de conformidad con el artículo 65, en concordancia con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO POR OMISIÓN.
DEFENSA: Abogada MARIA ALEJANDRA CASTELLANO, Defensora Pública Cuarta encargada de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy.
RECURRENTE: Abogada, ZULAY MORALES, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
MOTIVO: Recurso de Apelación de auto interpuesto en fecha 06 de junio de 2013, por la profesional del derecho ABG. ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de abril de 2013, por el TRIBUNAL DEL MUNICIPIO TOMAS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, otorgó las Medidas Cautelares conforme al articulo 582 literales “B y C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor de la adolescente E.A.G.P, (Identidad omitida, de conformidad con el articulo 65, en concordancia con el articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO POR OMISION, tipificado en los artículos 409 y 254 del Código Penal.
VICTIMA: E.A.G.M (Identidad omitida, de conformidad con el artículo 65, en concordancia con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 06 de abril de 2013, es celebrada audiencia de presentación a la Adolescente E.A.G.P (Identidad omitida, de conformidad con el articulo 65, en concordancia con el articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes), ante el Juzgado del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, le otorgó las Medidas Cautelares conforme al articulo 582 literales “B y C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO POR OMISION, tipificado en los artículos 409 y 254 del Código Penal.
En fecha 06 de junio de 2013, la profesional del derecho ABG. ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 06 de abril de 2013,por el TRIBUNAL DEL MUNICIPIO TOMAS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, otorgó las Medidas Cautelares conforme al articulo 582 literales “B y C” de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor de la adolescente E.A.G.P (Identidad omitida, de conformidad con el articulo 65, en concordancia con el articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes).
En fecha 20 de junio de 2013, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, mediante oficio Nº 2820-242-2013, constante de setenta y cuatro (74) folios útiles, procedente del JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, ejercido por la profesional del derecho ABG. ZULAY GOMEZ MORALES, en su carácter de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de abril de 2013, por el Juzgado del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, otorga Medidas Cautelares conforme al articulo 582 literales “ B y C” de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor de la adolescente E.A.G.P, (Identidad omitida, de conformidad con el articulo 65, en concordancia con el articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes), a quien se le imputo la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO POR OMISION, tipificado en los artículos 409 y 254 del Código Penal, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2013-000076, designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en decisión dictada de fecha 06 de abril de 2013, mediante la cual otorgó Medidas Cautelares conforme al articulo 582 literales “B y C” de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor de la adolescente E.A.G.P, (Identidad omitida, de conformidad con el articulo 65, en concordancia con el articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes), dictaminó lo siguiente:
“…Omissis. PRIMERO: Este Juzgador se aparta de la precalificación fiscal considerando que mas bien el hecho encuadra dentro de los artículos 409 y 254 del Código Penal, como los son el delito de HOMICIDIO CULPOSO POR OMISION. SEGUNDO: este Juzgador considera igualmente lo expuesto por el ciudadano Fiscal de continuar las investigaciones por el procedimiento ordinario y en cuanto la medida cautelar solicitada este Juzgador le impone a la adolescente ESTEFANI ANDREINA GUETERREZ(sic) PONCE quien manifestó ser titular de la Cedula de Identidad Nº V-26.111.179, la medida cautelar contenida en el artículo 582 literales B, que consiste en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, ciudadana GUTIERREZ PONCE ERIKA CRISTINA, Cédula Nº V-21.410.513 y la C que consiste en la obligación de presentarse ante el Tribunal del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en santa lucia, por lo que ordenó su libertad desde la sede de este Tribunal. TERCERO: Quedan notificada las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Este Tribunal ordena librar oficio al organismo aprehensor participando la presente decisión y oportunamente se remitirá las actuaciones al Tribunal arriba mencionado. Es Todo.” Y siendo las 02:00 p.m., el Tribunal declara concluido el acto, Terminó, se leyó y conformes firman…” (Cursivas de esta sala).
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 06 de junio de 2013, la profesional del derecho ABG. ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 06 de abril de 2013, dictada por el TRIBUNAL DEL MUNICIPIO TOMAS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, otorgó Medidas Cautelares conforme al articulo 582 literales “B y C ” de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor de la adolescente E.A.G.P, (Identidad omitida, de conformidad con el articulo 65, en concordancia con el articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes), pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“….Quien suscribe, ZULAY GOMEZ MORALES, actuando con el carácter de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico de La Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con domicilio Procesal en el Edificio Sede del Ministerio Publico, Piso 02. Avenida Bolívar de Santa Teresa del Tuy, Estado de Miranda, en representación de la Republica Bolivariana de Venezuela, y con las atribuciones conferidas en el articulo 285 numeral 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 111 numerales 13 y 14 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad a lo establecido en el articulo 439 numeral 5 ejusdem., aplicables por remisión expresa del articulo 537 y 613 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes procede a interponer del RECURSO DE APELACION DE AUTOS, en virtud de decisión emanada del Tribunal del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Funciones de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha 06 de abril del 2013, Expediente L-1965-2013, el cual se encontraba de guardia de presentación, (correspondiente esta causa al Juzgado del Municipio Paz Castillo), que decreto a la Adolescente ESTEFANY ANDREINA GUTIERREZ PONCE, de 15 años de edad, titular de la cedula de identidad V-26.111.179, Medidas Cautelares conforme al articulo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y adolescentes, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previstoen (sic) artículo 409 del Código Penal; NO acogiendo la precalificación jurídica dadas a los hechos por la Representante del Ministerio Publico. En contra de quien la Representación del Ministerio Publico, solicito se decretara Medida Cautelar conforme con el articulo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTORIA POR OMISION, establecido en el artículo 406 numeral 3º del Código Penal, TRATO CRUEL, establecido el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de su descendiente la niña quien en vida respondía al nombre ESCARLET ANDREINA GUTIERREZ MARTINEZ, 2 años de edad; Con el debido respeto ante a usted acudo y expongo lo siguiente:
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE RECURSO DE APELACION DE AUTOS
Dispone el texto adjetivo penal como principio que el rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnibilidad Objetiva, es decir que solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Se trata de una Sentencia Interlocutoria, lo cual de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y en armonía con el articulo 613 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es una de las decisiones que pueden ser impugnada mediante el recurso ordinario de apelación de autos con fundamento en la citada norma legal.
Encontrándonos en la oportunidad legal a que se contrae el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que se cumple con el requisito de tiempo exigido como principio general de los recursos consagrado en el articulo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del articulo 537 y 613 ambos de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicitamos respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca el presente recurso declare la ADMISIBILIDAD, presente (sic) recurso de APELACION DE AUTOS ejercido en contra del auto dictado en fecha 06 de abril de 2013; por el Juzgado ( de Guardia) del Municipios (sic) Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente: En tal sentido a la Honorable Corte de Apelaciones que en consecuencia entre a conocer del fondo del asunto que sometemos a su consideración en los siguientes términos.
CAPITULO II
DE LA DECISION RECURRIDA
…Omissis…
CAPITULO III
DEL FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION
…Omissis…
Asi tenemos, la esencia del delito culposo es la falta de intención en la realización de un hecho que produzca un resultado dañoso. En ausencia de esa falta de intención, el hecho debe ha de ser atribuido al agente al titulo de culpa como resultado de una acción u omisión, las cuales ha de ser voluntarias, tal como lo exige el ultimo aparte del artículo 61 del Código Penal, de conformidad con el cual, la “acción u omisión penada se presumirá voluntaria a no ser que conste lo contrario”. (Marcell Marcano López, libro el delito de lesiones, livrosca, Pág. 197).
El homicidio es culposo, cuando el agente obre con imprudencia o negligencia o por impericia (sic) por inobservancia de reglamentos y que como consecuencia de su comportamiento, se produzca la muerte de una persona, unidos la acción y el resultado, en una relación de causa a efecto, sin la cual no existe el delito en cuestión. (Gianni Egidio Piva- Trina Pinto Código Penal concordado, índice analítico , jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunales de Merito, dictámenes del Ministerio Público, con anexo de los principales tipos Penales tipificados en leyes especiales, primera Edición, ediciones Liber, Pág. 416-417)
…Omissis…
En el presente caso la conducta desplegada por la adolescente ESTEFANY ANDREINA GUTIERREZ PONCE excede de la exigencias del referido artículo y efectivamente, en autos existen circunstancias que permiten aseverar que ante el evento final que fue la muerte de la niña Escarlet Andreina Gutiérrez Martínez, dos (02) de años de edad (sic), ocurrida en fecha 05 de abril de 2013, presuntamente ocasionada por parte de su padrastro ciudadano RONDON GONZALEZ AMLER NAVICZARETLYN, como se evidencia del examen externo cadáver que se observa lo siguiente: 01- un (01) hematoma en la región orbital izquierda y región abdominal inflamado,02- una (01) lesión en fase de cicatrización en la planta del pie izquierdo; así mismo indico el galeno que la atendio en el nosocomio que presentaba síntomas de niño maltratado, condiciones deplorable de higiene con evidencia de infección severa bucal y generalizada, (subrayado y negrilla nuestra, siendo evidente la actitud omisiva por parte de los familiares directo de la victima (una niña indefensa de 2 años de edad), e incumpliendo de los deberes de vigilancia, cuidado por parte de la madre ESTEFANY ANDREINA GUTIERREZ PONCE, quien tolero y consistió todos los maltratos y trato cruel a los cuales fue sometida la infante por parte de su concubino, dejando de hacer las respectivas denuncias ante los organismos competente, así como no buscar los mecanismos para alejar a la niña de ese ambiente inadecuado para su desarrollo integral, tal como se a través del testimonio de su hermana ciudadana ERIKA GUTIERREZ quien señala que los maltratos y agresiones hacia la victima venían ocurriendo desde meses atrás, aunado a las experticias de rigor practicadas ya señaladas, que indican que la victima fallecio en condiciones extremas, insalubre, y la Madre quien lejos de actuar con responsabilidad como garante de los derechos de su hija y en especial el derecho de ser cuidados por ella, no dio cumplimiento a este deber natural de toda progenitora, lo cual desencadeno como evento final la muerte de la victima en las circunstancias a supra señalada.
…Omissis…
Es por ello que con apoyo a los elementos de convicción cursantes en autos, considera esta Representación Fiscal que la conducta desplegada por la adolescente ESTEFANY ANDREINA GUTIERREZ PONE de 15 años de edad, encuadra en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTORIA POR OMISIÓN, establecido en el artículo 406 numeral 3º literal “A” del Código Penal, y TRATO CRUEL, establecido en el artículo 254 de ka Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que el hecho que fue perpetrado en perjuicio de un adolescente legitimo, la niña quien en vida respondía al nombre de ESCARLET ANDREINA GUTIERREZ MARTÍNEZ, dos (02) años de edad, circunstancia que constituye calificativo del delito, configurándose además la comisión por omisión, y el trato cruel, toda vez que la madre tenia bajo autoridad, responsabilidad de crianza de la víctima, el garante de la victima era su madre, no obstante tolero, y acepto que su hija fuese objeto de maltrato por parte de su concubino y dejo hacer lo correcto al permitir que llegara al estado deplorable de salud, en que se encontraba la victima al momento de su fallecimiento y no prestar la asistencia medica requerida, de manera que la imputada se encontraba en condiciones de realizar la acción para poder evitar el resultado, existiendo una relación causal entre la omisión y el resultado (que fue la muerte de la victima).
En tal sentido, no debió el A quo desestimar los delitos in comento, contra los cuales existente (sic) suficiente (sic) elementos de convicción que emergen de las actuaciones cursantes a los autos que sustentaron la solicitud fiscal, toda vez, que afecta el debido proceso y causa daño irreparable al ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, dado que la misma impide obtener las resultas del fin del proceso. Razón por la cual consideramos que este recurso debe ser ADMITIDO y en definitiva de ser declarado CON LUGAR, Y PEDIMOS QUE ASI SEA DECIDIDO.” (Cursivas de esta Sala).
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 14 de junio de 2013, la profesional del derecho ABG. MARIA ALEJANDRA CASTELLANO, Defensora Publica Cuarta encargada de Responsabilidad Penal de Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Fiscal del Ministerio Publico, en los siguientes términos:
“… MARIA ALEJANDRA CASTELLANO, en mi cualidad de Defensora Pública Cuarta Encargada de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, actuando en mi carácter de Defensora de la adolescente: ESTEFANY ANDREINA GUTIERREZ PONCE, quien se encuentra ampliamente identificada en las actas del expediente signado bajo el PC-1218, nomenclatura de ese despacho, y estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación al Recurso de Apelación de autos, conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal esta Defensa pasa a realizarlo en los siguientes términos: La representación Fiscal, ejerce Recurso de Apelación por cuanto el el (sic) Juez del Tribunal del Municipio Tomás Lander, en su decisión de fecha 06-04-2013, se aparta de la Precalificación de la Vindicta Pública y encuadra los hechos en el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en los artículo 409 del Código Penal, acordándole el Tribunal del Municipio la medida cautelar establecida en artículo 582 literales B y C, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien considera la Representación Fiscal que la conducta desplegada por la imputada corresponde al tipo penal de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, en grado de autoría por Omisión y Trato Cruel, aduciendo que “… la decisión proferida causa un daño irreparable al ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, dado que la misma impide obtener las resultas del fin del proceso…” en ese sentido considera la Defensa que los elementos que dice el Ministerio Público se desestiman por parte del Aquo son: a) INSPECCION TECNICA Nº 422 de fecha 04-04-2013, al respecto se hace la siguiente consideración de ambas Inspecciones: Las Actas de Inspección de fijación fotográfica en detalles y general antes señaladas, lo que representan es la constancia del depósito de cadáveres del Centro Diagnostico Integral del Rosario de Soapire y El lugar de habitación de la victima y su madre, en el presente caso de la adolescente imputada respectivamente, donde se observa el estado de pobreza y carencias económicas, en dichas Actas no se determinan ni se individualizan ni culpabilidad ni reprochabilidad de mi defendida, en virtud que su finalidad es recabar la información relativa al sitio del suceso. Fiscal, al decretar proseguir la averiguación por el procedimiento ordinario, LOPNNA establece que el procedimiento es de carácter socio educativo, el Ministerio Público tiene el lapso establecido a los fines de proseguir la investigación y presentar el acto conclusivo.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, solicito que no sea admitido el RECURSO DE APELACION, presentado por la Fiscalía 17º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y en consecuencia se mantengan la precalificación de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en artículo 409 del Código Penal y la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literales “b y c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, acordada en fecha 06 de abril de 2013, en decisión emanada del Tribunal de Municipio Tomás Lander de esta Circunscripción Judicial”. (Cursivas de esta Sala).
CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho ABG. ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de abril de 2013, por el TRIBUNAL DEL MUNICIPIO TOMAS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, otorgó las Medidas Cautelares conforme al articulo 582 literales “B y C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor de la adolescente E.A.G.P, (Identidad omitida, de conformidad con el articulo 65, en concordancia con el articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO POR OMISION, tipificado en los artículos 409 y 254 del Código Penal, en tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Verificado el presente recurso, esta alzada Observa, en relación a la impugnabilidad objetiva, que las medidas cautelares contenidas en el artículo 582, de la Ley Especial, de las cuales se recurrían y en ese sentido, la resolución No.221, de fecha 06 de septiembre de 2002, implanta esa posibilidad de las medidas cautelares impuestas por los tribunales de instancia con fundamento del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su constante evolución jurisprudencial se pronunció en cuanto a la impugnabilidad objetiva de las decisiones recurribles en materia de responsabilidad penal de adolescente, en fecha 08 de junio de 2011 en la sentencia No. 896 y señaló:
“...Dispone el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente “Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la personas y especialmente a los adolescentes y las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil”.
Al respecto, estima esta Sala que el precepto que se citó debe analizarse de acuerdo con el espíritu, propósito y razón del legislador, así como aplicarse en su integridad, puesto que contiene la forma de interpretación y aplicación de la norma adjetiva penal para los adolescentes en conflicto con la Ley Penal.
De la referida disposición normativa se desprende que los jueces tienen dentro de sus facultades aplicar las leyes sustantivas y adjetivas penal ordinaria o de derecho común para aquellas situaciones que no estén reguladas en el proceso penal del adolescente. Así pues, los operadores de justicia deben considerar la aplicación de otras normas, de manera supletoria, cuando la legislación especial no reglamente expresamente una determinada situación.
Ahora bien, aprecia esta Sala que la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui hizo uso de artículos del Código Orgánico Procesal Penal para la admisión y tramitación del recurso de apelación que interpusiera el Ministerio Público, a pesar de que esa situación está expresamente regulada por la ley especial.
En el caso concreto, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes preceptúa expresamente cuáles son las decisiones recurribles en apelación y no establece que la que imponga una medida cautelar sustitutiva de prisión preventiva sea impugnable a través de ese recurso.
En efecto señala la Ley.
“Artículo 608 Apelación.
Sólo se admiten recursos de apelación contra los fallos de primer grado que:
a. no admite la querella;
b. desestime totalmente la acusación;
c. autorice la prisión preventiva
d. ponga fin al juicio o impidan su continuación
e. Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta…”
De la trascripción que antecede, se desprende cuáles son los fallos que admiten recurso de apelación en el proceso para establecer la responsabilidad penal de un adolescente. Así, la decisión que impone una medida cautelar sustitutiva de libertad no es recurrible, por cuanto no esta dentro del catalogo legal.
“…De lo anterior se colige que la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuando declaró con lugar el recurso de apelación y revocó el fallo del Juzgado de Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui que impuso al adolescente dos medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad en la audiencia de presentación, incurrió en abuso de poder y se extralimitó en sus funciones, puesto que admitió, tramitó y declaró con lugar el medio recursivo contra una decisión que no es recurrible en apelación, con lo cual desconoció el principio de impugnabilidad objetiva que regula el proceso penal, en perjuicio del adolescente imputado.”
En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala Constitucional declara con lugar la pretensión de tutela Constitucional que se invocó contra la decisión que dictó el 8 de febrero de 2010, la Corte de Apelaciones Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la cual se anula. En consecuencia, queda firme la decisión dictada el 27 de enero de 2010 por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, actuando en funciones de Control de Responsabilidad Penal de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre. Así se decide.
Igualmente en reciente sentencia de fecha 07 de junio de 2011, signada bajo el N° 839, la Sala Constitucional, en ocasión a la Acción de Amparo Constitucional incoado por la ciudadana Carmen Di Muro Vivas, Fiscal 117° del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por esta Alzada en fecha 06 de mayo del presente año estableció esta Sala observa que el principio de impugnabilidad objetiva, el cual está contenido en la teoría general de los recursos, establece como dogma que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en las normas que desarrollan un determinado sistema procesal. Este principio, se encuentra recogido, en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando refiere: “…Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley”; el cual es complementado, conforme a la aplicación supletoria que establece el artículo 613 eiusdem, por el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “[l]as decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y casos expresamente establecido”(Cursivas de esta Sala).
Observamos, que la Sala Constitucional, ratifica la obligación de cumplir con el Principio de impugnabilidad objetiva existente en la Ley Especial, que establece un catalogo propio de decisiones que son recurrible en todo proceso penal del adolescente, de igual forma prohíbe la aplicación supletoria de otras disposiciones normativas contenida en el Código Orgánico Procesal Penal en relación a este Principio Procesal.
En efecto, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contiene los supuestos para el ejercicio de apelación y señala lo siguiente:
“Artículo 608 Apelación. Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a. no admite la querella;
b. desestime totalmente la acusación;
c. autorice la prisión preventiva
d. ponga fin al juicio o impidan su continuación
e. Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta…”
La citada norma señala las decisiones que pueden ser impugnadas en el proceso penal del adolescente, al establecer de manera enfática que “Sólo” se admite la apelación contra ese tipo de fallos. Por lo que, el contenido de ese artículo no permite la aplicación supletoria de otra norma, ya que en cuanto a la impugnabilidad objetiva no existen vacíos o silencios en la ley especial que rige la materia.
Aun cuando, el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que la apelación, la casación y la revisión en materia penal se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, los tipos de decisiones que pueden ser recurribles, se encuentran, en el artículo 608 ejusdem.
En otras palabras, la referida norma señala la forma en que se debe interponer, tramitar y resolver el recurso de apelación establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, así como los motivos por los cuales procede la apelación, pero ello no quiere decir que permita la aplicación del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a las decisiones que pueden ser recurribles, ya que la misma Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 608, establece en forma enfática cuáles son esos pronunciamientos que pueden ser impugnados…
Igualmente, en la sentencia N° 839, del 7 de junio de 2011 (caso: Carmen Di Muro Vivas), esta Sala ratificó la anterior doctrina, en los siguientes términos:
Omissis…
Así pues, en consonancia con la existencia del principio de impugnabilidad objetiva, la Sala precisa que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece un catálogo propio de las decisiones que son recurribles en todo proceso penal del adolescente, no siendo posible aplicar supletoriamente, con relación a este catálogo, cualquier otra disposición normativa prevista en el Código Orgánico Procesal Penal o en otro texto penal adjetivo.
Aunado a que, las medidas cautelares pueden ser revisada, las veces que lo considere necesario y pertinente el imputado, así expresamente lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por remisión del artículo 537 de la Ley especial.
Por lo antes señalado, esta Corte de Apelaciones, visto el análisis efectuado por el Máximo Intérprete de la República, y considerando que a la luz de lo expuesto por la Sala Constitucional, constituiría un exceso en el límite recursivo, el admitir, tramitar y resolver, aquellos recursos interpuestos en contra de decisiones no previstas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando la institución objeto de impugnación, se encuentre expresamente regulada en la Legislación Especial, considera que se hace necesario, a los fines de garantizar el debido proceso y la seguridad jurídica de las partes, hacer suyo el criterio anteriormente expuesto, devenido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, en razón a lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de junio de 2013, por la profesional del derecho ABG. ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de abril de 2013, por el TRIBUNAL DEL MINICIPIO TOMAS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, otorgo las Medidas Cautelares conforme al articulo 582 literales “B y C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor de la adolescente E.A.G.P, (Identidad omitida, de conformidad con el articulo 65, en concordancia con el articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO POR OMISION, tipificado en los artículos 409 y 254 del Código Penal, por carecer de impugnabilidad objetiva. Así decide.-
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de abril de 2013, por el TRIBUNAL DEL MUNICIPIO TOMAS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, otorgo las Medidas Cautelares conforme al articulo 582 literales “B y C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor de la adolescente E.A.G.P, (Identidad omitida, de conformidad con el articulo 65, en concordancia con el articulo 545 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO POR OMISIONl, por no cumplir con el principio de impugnabilidad objetiva, conforme lo previsto en el tercer aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
Se instruye a la secretaria que al momento de la publicación omita la identidad del adolescente de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y remítase al Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Déjese un ejemplar de la presente, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE
DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ.
JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE,
DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. MARIA DE LOS ANGELES VARGAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA DE LOS ANGELES VARGAS
JAN/OFL/ADGG/MV/Bc/Ab
EXP. MP21-R-2013-000076