REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 05 de junio de 2013
203º Y 154º

ASUNTO: MP21-R-2013-000070
ASUNTO: MP21-P-2013-006273



JUEZ PONENTE: Dr. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: WILLIAM JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.640.833

DEFENSOR: Abogado RICHARD BRACHO, INPREABOGADO Nº 151.505, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano WILLIAM JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ.

RECURRENTE: Abogada DAYANARA TOVAR ACOSTA, Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

MOTIVO: APELACION DE AUTO (EFECTO SUSPENSIVO) en contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare, mediante la cual le otorgó al imputado Libertad Plena y sin Restricciones.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

Se reciben las presentes actuaciones por ante esta alzada en fecha 03 de junio de 2013, a las 02:35 P.M, contentivas del Recurso de Apelación de autos en la modalidad de Efecto Suspensivo a que se contrae el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal (tal como lo dejo asentado el Tribunal de Primera Instancia) en concordancia con el articulo 439 ejusdem, interpuesto en el Acto de la Audiencia de Presentación del Aprehendido por la Profesional del Derecho DAYANARA TOVAR ACOSTA, Fiscal de Sala de Flagrancia del Misterio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, en contra de la decisión proferida en fecha 05 de marzo 2013 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, mediante la cual le otorgó al imputado de autos Libertad Plena y Sin Restricciones, al ciudadano WILLIAM JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.640.833, a quien se le imputó la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de la colectividad y la salud pública, correspondiendo la presente ponencia, según el orden de distribución del Sistema Juris 2000, al Juez Dr. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO, quien con tal carácter suscribe la presente.


CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA y LA ADMISIBILIDAD


Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la Competencia y Admisibilidad de dicho medio de impugnación y para ello debe atenderse a lo preceptuado en el articulo 63 literal 4º literal “A” de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y así tenemos que en fecha 05 de marzo de 2013 por ante Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, se celebró la Audiencia de Aprehendido del ciudadano WILLIAM JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.640.833, a quien se le imputó la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de la colectividad y la salud pública.


Respecto a la legitimación para ejercer dicho recurso, se desprende del cúmulo de actuaciones remitidas a esta superior instancia que quien lo interpone es la abogada DAYANARA TOVAR ACOSTA, quien actúa en su condición de Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Miranda, siendo que la recurrente es quien en nombre y representación del Estado Venezolano ejerce la acción penal, con dichas actuaciones se establece una relación procesal, en consecuencia la recurrente al ser parte en el proceso que se inició, indefectiblemente conforme a lo previsto en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la legitimación para ejercer la actividad recursiva cuyo conocimiento subió a esta alzada, en las condiciones ya señaladas. Así se decide.


Cabe destacar que la Fiscal del Ministerio Publico interpone el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo fundamentando su petición conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, corresponde establecer si la apelación fue interpuesta de manera oportuna, al efecto, se evidencia de las actas procesales que el recurso fue ejercido conforme lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal (tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Publico y asimismo lo dejó asentado el Tribunal de Primera Instancia), así planteadas las cosas, se evidencia que con ocasión de la decisión dictada en fecha 05 de marzo de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy con Sede en Ocumare del Tuy, y finalizada la audiencia de presentación de imputado a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de decidir si se mantenía o sustituía la medida impuesta, que ante la decisión del Tribunal de otorgar la Libertad Plena y Sin Restricciones, en la misma audiencia, la titular de la acción penal interpuso recurso de apelación ante la negativa del Tribunal de decretar la Medida de Privación Judicial de libertad al ciudadano WILLIAM JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.640.833, por lo que en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 428 literal “b”, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 374 todos del Código Orgánico Procesal Penal, dicho recurso fue interpuesto de manera oportuna, por cuanto el mismo fue interpuesto en las condiciones de tiempo y forma determinada en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, durante la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que otorgó la Libertad Plena y sin Restricciones (según el A quo), tal y como lo ordena la referida norma. Así se decide.


Establecida la existencia de los requisitos previamente señalados, resulta indispensable establecer, si la sentencia impugnada por esta vía, es recurrible, toda vez que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, tal como lo preceptúa el artículo 423 de la norma adjetiva penal que rige el Proceso Penal Venezolano y teniendo por norte que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, se observa de las actas que integran la presente actividad recursiva, que la decisión impugnada, versa sobre la negativa de imposición de la Medida Judicial Privativa de Libertad al imputado de autos, así tenemos, que de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, son recurribles ante la Corte de Apelaciones, las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad y sustitutiva, por lo que a tenor de la referida norma adjetiva, la decisión impugnada, es recurrible por encuadrar perfectamente en el numeral 4 de la señalada norma, al negar la medida judicial privativa de libertad y otorgar la libertad plena y sin restricciones (según el A quo). Así se decide.-


Aunado a ello, es importante resaltar que esta Instancia Superior mantiene el criterio asentado en anteriores resoluciones judiciales en cuanto a la fundamentacion del recurso de apelación, puesto que el Código Orgánico Procesal Penal establece una serie de requisitos para la interposición de los recursos, entre ellos, que sea por escrito y debidamente fundados; en este sentido, debe precisarse que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es bastante exacto cuando se trata de la interposición de la apelación contra decisión que en Audiencia de Presentación, acuerda la libertad del imputado - sea libertad plena o con medida sustitutiva-, ya que explica que dicha apelación deberá interponerse en la propia Audiencia. En este entendido, establece la norma “…el recurso de apelación que interponga en el acto la Representación del Ministerio Público… ”. Esto nos lleva a la conclusión que la fundamentacion del Recurso, debe hacerse de manera inmediata en la propia Audiencia.


En el actual proceso acusatorio, se requiere que el solicitante indique en forma clara y precisa cual es el perjuicio que le ocasiona un fallo. Asimismo, cualquier petición que se realice ante los órganos de administración de justicia, deberá ser interpuesto en escrito fundado -con excepción de este recurso de apelación con efecto suspensivo- en el cual se deberá expresar concreta y separadamente cada motivo con su fundamento y la solicitud que se pretenda de manera oral quedando constancia de ello en la propia acta de audiencia, ello a los fines de poder precisar el alcance del perjuicio que pretende haber sufrido quien accede al medio de impugnación.


Del análisis antes efectuado, sobre las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, siendo que no se configura ninguna de ellas, lo procedente en consecuencia es ADMITIR el recurso de apelación (efecto suspensivo) interpuesto por la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público en contra de la decisión dictada en fecha 05 de marzo de 2013 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Así se decide.


CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO

Declarada la admisibilidad del presente recurso, corresponde a esta alzada verificar si le asiste la razón a la recurrente, quien al momento de ejercer la presente actividad señaló:

“… Omissis … Ejerzo en este acto el recurso de apelación de conformidad con el articulo 374 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto considero que estamos en presencia de un delito de Lesa Humanidad, de los cuales si bien es cierto no existen testigos presenciales (sic.) de la incautación de la droga señalada en las actas procesales, no es menos ciertos que existen sentencias del Tribunal Supremo que exceptúan la presencia de los mismos lo cual no da como falso que pudiéramos estar en presencia del delito de ocultación como es calificado por esta Representación Fiscal, por lo cual considero de que al solicitar la medida privativa de libertad el Ministerio Publico, esta siendo garante en el sentido de darle al imputado, la oportunidad dentro de la investigación de demostrar su inocencia o no. Considerando que si bien es cierto, que la detención del ciudadano se suscito de manera Flagrante. Por lo que solicito sea declarado CON LUGAR el recurso ejercido en esta audiencia. …” (Cursivas de esta sala).


CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por la ABG. DAYANARA TOVAR ACOSTA, en su condición de Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público, fundamentado en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del fallo dictado en la celebración de la Audiencia de Presentación de fecha 05 de marzo de 2013, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual decreto: “…PUNTO UNICO: No se califica la detención en Flagrancia, por lo cual este Tribunal DECRETA la nulidad de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico procesal Penal, por cuanto la detención atenta en contra de lo establecido en el debido proceso conforme al articulo 49 Constitucional, por lo cual establece el articulo 236 exigen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o la imputada ha sido autor o participe del hecho punible, en el presente caso se observa que solo existe el dicho policial, por lo que no son suficientes elementos para estimar la participación del mismo, aunado a que la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para la inspección de personas se exige dos testigos, si se observa la hora de la detención, data de 5:30 horas de la tarde, hora de la cual los funcionarios haciendo uso de las facultades que el estado le otorga, por lo cual se le DECRETA la Libertad Plena y sin restricciones del ciudadano WILLIAMS JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ. Omissis…” (Cursivas de esta sala). A favor del ciudadano WILLIAM JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.640.833, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. El recurso de Apelación fue ejercido bajo la modalidad de efecto suspensivo basado en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“…Articulo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere recurso de apelación oralmente en audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o la Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…” (Cursivas de esta Sala).


Del análisis de la referida disposición penal articulo 374 se Observa, que el Ministerio Publico se encuentra facultado para interponer recurso de apelación a titulo de efecto suspensivo, cuando en audiencia de calificación de flagrancia el Juez de Control decreta la libertad del imputado, bien sea concediendo la libertad o con medidas cautelares sustitutivas, el cual podrá hacerlo en la misma audiencia, tal como fue ejercido en el presente caso.

Ahora bien en relación a la decisión de fecha 05 de marzo de 2013, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y de la cual aquí se discurre, y la cual expresa:

“…PUNTO UNICO: No se califica la detención en Flagrancia, por lo cual este Tribunal DECRETA la nulidad de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico procesal Penal, por cuanto la detención atenta en contra de lo establecido en el debido proceso conforme al articulo 49 Constitucional, por lo cual establece el articulo 236 exigen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o la imputada ha sido autor o participe del hecho punible, en el presente caso se observa que solo existe el dicho policial, por lo que no son suficientes elementos para estimar la participación del mismo, aunado a que la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para la inspección de personas se exige dos testigos, si se observa la hora de la detención, data de 5:30 horas de la tarde, hora de la cual los funcionarios haciendo uso de las facultades que el estado le otorga, por lo cual se le DECRETA la Libertad Plena y sin restricciones del ciudadano WILLIAMS JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ. En este estado solicita la palabra la Representante del Ministerio Publico quien expone: “ Ejerzo en este acto el recurso de apelación de conformidad con el articulo 374 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto considero que estamos en presencia de un delito de Lesa Humanidad, de los cuales si bien es cierto no existen testigos presenciales de la incautación de la droga señalada en las actas procesales, no es menos ciertos que existen sentencias del Tribunal Supremo que exceptúan la presencia de los mismos lo cual no da como falso que pudiéramos estar en presencia del delito de ocultación como es calificado por esta Representación Fiscal, por lo cual considero de que al solicitar la medida privativa de libertad el Ministerio Publico, esta siendo garante en el sentido de darle al imputado, la oportunidad dentro de la investigación de demostrar su inocencia o no. Considerando que si bien es cierto, que la detención del ciudadano se suscito de manera Flagrante. Por lo que solicito sea declarado CON LUGAR el recurso ejercido en esta audiencia. Es todo. En este estado toma la palabra la defensa privada: “Esta defensa ratifica la no flagrancia afianzando lo establecido en los artículos 44 y 49 del texto Constitucional. Es todo. En este sentido este Tribunal tramita la Apelación establecida en el artículo 374 de la Ley Adjetiva Penal y acuerda la libertad del ciudadano WILLIAMS JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ en esta misma sala, por cuanto la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata. PRIMERO: Líbrese la Boleta de Excarcelación a nombre del imputado de autos. Notifíquese al Órgano aprehensor. SEGUNDO: Quedan debidamente notificadas las partes, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas de esta sala).


Se aprecia del punto previo de la dispositiva que la juez a quo, decreto la nulidad de las actuaciones de acuerdo a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico, dejando la Juez al Ministerio Público en total estado de indefensión puesto que al decretar la nulidad de las actuaciones, la representación fiscal no tiene como actuar frente al proceso investigativo, ya que el resultado de decretar la nulidad de una actuación el efecto inmediato que produce es la nulidad de los actos subsiguientes, por lo que se aprecia que en la decisión que aquí se recurre existe una flagrante violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que debe preservar el proceso penal


Por otra parte se aprecia que la juez A Quo, posteriormente al pronunciamiento de la nulidad de todas las actuaciones, se pronuncio diciendo que otorgaba la libertad plena y sin restricciones al imputado de autos WILLIAM JOSE MARTINEZ RODRÍGUEZ, a lo que considera esta Alzada, oportuno señalar el criterio establecido por esta misma Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en decisión de fecha 04 de abril de 2013, asunto Nº MP21-R-2013-000028, con ponencia del Dr. Jaiber Alberto Nuñez, en cuanto a lo que debe entenderse por “Libertad Plena y Libertad Sin Restricciones”, estableciéndose lo siguiente:

“…OBITER DICTUM
Omissis…
Desde esta perspectiva se debe señalar en primer lugar que:
LIBERTAD PLENA: Facultad de las personas para actuar según su propio deseo en una sociedad organizada, sin la sujeción a una autoridad ni sometido a la voluntad del otro. Se entiende como la condición de quien no esta sujeto a un poder o autoridad, ni constreñido por una obligación, dicha condición se encuentra materializada en el artículo 44 de nuestra carta fundamental, así como en los Convenios y Tratados Internacionales suscritos validamente por la República DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS (10 DE DICIEMBRE DE 1948), PACTO DE SAN JOSÉ (03 DE AGOSTO DE 1980 ), Y PACTO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS (16 DE DICIEMBRE DE 1966), entre otros.
En relación a la declaratoria de libertad plena, resulta un deber fundamental para el juez de control ser cuidadoso al momento de decretarla, toda vez que esa decisión genera consecuencias jurídicas las cuales pueden vulnerar los derechos a las partes, a las víctimas, a la justicia y al debido proceso.
Asimismo es importante advertir que el juez de Control al momento de decretar la libertad plena, no puede obviar el criterio sostenido en los diferentes fallos tanto por la Sala Penal como por la Sala Constitucional, ambas del Tribunal Supremo de Justicia referido al otorgamiento de beneficios que puedan llevar a la impunidad.
LIBERTAD SIN RESTRICCIONES: El Derecho Constitucional de libertad sin restricciones de ser establecido por resolución motivada por el Tribunal, no impide al Ministerio Público como órgano encargado de ejercer la acción penal en nombre del estado Venezolano, continuar su investigación y de solicitar a posteriori la imposición de nuevas medidas de coerción personal surgidas como excepción a la regla general de la libertad como derecho fundamental contenido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta excepción encuentra su materialización en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal en los cuales se autoriza al Juez de Control previa solicitud del director de la investigación para decretar Medida de coerción personal cuando surjan elementos de convicción que permitan demostrar la existencia de un hecho con características, que lo hacen punible o subsumible en un tipo penal. En este sentido, resulta importante señalar que tanto el Código Orgánico Procesal Penal, como la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establecen medidas cautelares para la protección de las victimas del delito en cualquier etapa del proceso, toda vez que es forzoso proteger a quien ha sufrido algún daño de una acción delictiva.
En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de nuestra carta fundamental, todos tienen derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos. Estando dentro de este marco constitucional tenemos consagrado el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales y administrativas, estableciéndolo como inviolable en todo estado y grado del proceso. Asimismo el derecho de recurrir al fallo adverso en procura de una revisión superior…”

Por otra parte, visto que el recurso interpuesto por el representante fiscal se fundamenta en cuanto a la culpabilidad del imputado de autos, situación esta que es propia de otra fase del proceso, es por lo que esta Alzada declara SIN LUGAR el presente 0recurso de apelación. Así se decide.-
CAPITULO V
DE LA NULIDAD DE OFICIO


En este orden de ideas, y siguiendo el sentido de lo dicho anteriormente, se entiende cuando se esta en presencia de una libertad plena y se decreta la nulidad de las actuaciones tal como es el caso que hoy se encuentra bajo estudio, se deja desprovisto al Ministerio Publico de seguir conociendo e investigando la conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos, violando flagrantemente el debido proceso, en relación al debido proceso; es importante indicar que el Debido Proceso, es uno de los postulados mas importantes dentro del ordenamiento jurídico vigente, contemplado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que no se trata de cualquier principio establecido por la ley, sino está acorde a las seguridades individuales y reúne todas aquellos principios contenidos en la ley suprema, el cual constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y los recursos legalmente establecidos, tal criterio ha sido sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de junio de 2012, Sala Constitucional, Exp. 12-0291

En consecuencia esta Alzada considera ANULAR DE OFICIO la decisión de fecha 05 de marzo de 2013, así como los actos subsiguientes a esta, dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual le otorgó al ciudadano WILLIAMS JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.640.833, la Libertad Plena y Sin Restricciones (según el A quo)

En virtud de las consideraciones anteriormente expresadas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, ANULA DE OFICIO la decisión de fecha 05 de marzo de 2013, así como los actos subsiguientes a esta, dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual le otorgó al ciudadano WILLIAMS JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.640.833, la Libertad Plena y Sin Restricciones (según el A quo). En consecuencia se repone la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia de Presentación de fecha 05 de marzo de 2013, manteniendo el imputado la misma condición procesal en la cual se encontraba. Así mismo, se ordena la celebración inmediata, de una nueva audiencia de presentación del imputado WILLIAM JOSE MARTINEZ plenamente identificado en autos y que conozca de esta un Juez distinto al que pronuncio el presente fallo, de la misma instancia del que dicto la decisión que aquí se recurre, prescindiendo de los vicios aquí observados, tal como lo preceptúa el articulo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Por otra Observa esta Alzada con preocupación, la conducta desplegada por la Juez del Tribunal Tercero de Control, en cuanto a que se aprecia que la decisión que se recurre es de fecha 05 de marzo de 2013, siendo recibida la totalidad de las actuaciones por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en fecha 03 de junio de 2013, es decir, casi dos meses después de dictado el fallo que aquí se recurre, considera importante esta Alzada resaltar el contenido de la norma adjetiva penal en relación al articulo 374 el cual establece:

“… La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere recurso de apelación oralmente en audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o la Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…” (Cursivas de esta Sala)


De la transcripción del articulo anteriormente citado y adaptándolo al caso que hoy ocupa nuestra atención, se aprecia que no se cumplió con lo establecido por la norma adjetiva penal en cuanto a la remisión de las actuaciones a la Corte de Apelaciones, en virtud de que no se cumplió con el lapso establecido en el referido articulado, violentando el debido proceso y actuando el Tribunal A quo en contravención con el ordenamiento jurídico. Por lo que se exhorta al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, que en futuras ocasiones cuando le sea ejercido un recurso de apelación en la celebración de una audiencia el tiempo de remisión es el de veinticuatro horas siguientes a dictado el fallo.


Por otra parte se Observa, de la revisión de las actas que conforman el presente recurso de apelación en efecto suspensivo, que riela en el folio Nº 26, Boleta de excarcelación a nombre del ciudadano WILLIAN JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ, de fecha 05 de marzo de 2013, identificada con el Nº MJ21BOL2013007520. Este Tribunal Colegiado considera imperativo citar el contenido del articulo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se distingue con la denominación de efecto suspensivo, el cual reza textualmente:

“Articulo 430. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
…omissis…
…omisis…”. (Cursivas y subrayado de esta Sala).


De la transcripción de la norma, se aprecia que los efectos inmediatos a la interposición de un recurso de apelación es la suspensión de la ejecución de la decisión. Cosa que no ocurrió en el presente caso puesto que la Juez A quo, libro una boleta de excarcelación a favor del imputado WILLIAMS JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ, sin suspender la ejecución de la decisión, sino que por el contrario le dio la libertad al imputado de autos, sin dar cumplimiento a la norma adjetiva penal de suspender la ejecución de la decisión. Es por lo que este Tribunal Colegiado hace un llamado de atención a la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a los fines de que cumpla con lo establecido en los ordenamientos jurídicos vigente.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO, la decisión de fecha 05 de marzo de 2013, dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano jurisdiccional otorgó al ciudadano WILLIAM JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ, la Libertad Plena y Sin Restricciones, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS. En consecuencia se anulan los actos subsiguientes a la decisión anulada.

SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia de Presentación de fecha 05 de marzo de 2013, manteniendo el imputado la misma condición procesal en la cual se encontraba.

TERCERO: Se ORDENA la celebración inmediata, de una nueva audiencia de presentación del imputado WILLIAM JOSE MARTINEZ plenamente identificado en autos. Remítase al Tribunal de origen.


Publíquese, Regístrese y déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias Llevado por este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.




JUEZ PRESIDENTE,


DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ.


JUEZ PONENTE, JUEZ INTEGRANTE,



DR. ADRIÁN DARÍO GARCÍA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN


LA SECRETARIA


ABG. MARIA DE LOS ANGELES VARGAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. MARIA DE LOS ANGELES VARGAS


JAN/ADGG/OFL/mav/nara
EXP. MP21-R-2013-000070