REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 26 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: SP22-G-2013-000049
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 099/2013
El 28 de mayo de 2013, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, demanda de contenido patrimonial interpuesta por la ciudadana ADRIANA BERMUDEZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-10.161.666, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.717, actuando con el carácter de Co-Apoderada Judicial de la Corporación de Salud del estado Táchira, según se desprende de instrumento Poder conferido por su Presidenta, ciudadana LUCILA AGUILAR SUÁREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.668.172, en contra de la empresa aseguradora TRANSEGUROS, C.A., DE SEGUROS, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 19 de diciembre de 1989, bajo el N° 93-A- Sgdo., e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 97, de los libros llevados por ese registro; por motivo de FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO.
I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Del escrito libelar se desprende que la parte demandante exige el pago a la empresa aseguradora TRANSEGUROS, C.A., DE SEGUROS, en su carácter de FIADORA SOLIDARIA Y PRINCIPAL PAGADORA de la EMPRESA ASOCIACIÓN COOPERATIVA RUPECA R.S., hasta la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.86.000,00), en cumplimiento de las obligaciones contraídas conforme al Contrato de Fianza de Anticipo N° 48-9889, autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio LIBERTADOR, Distrito Capital en fecha 23/04/2011, quedando inserto bajo el N° 18, tomo 95 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
Arguye que “En la notificación de la adjudicación, se otorgará al beneficiario de ésta, un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de la notificación, para que presente las garantías establecidas en los pliegos o en las condiciones de la contratación, a satisfacción del órgano o ente contratante, sin lo cual no se suscribirá el contrato.”
Así las cosas “(…) la empresa antes mencionada incumplió con el cronograma de entrega el cual era de 20 días hábiles siguientes a la notificación de la Adjudicación (…)”.
Por tal motivo “(…) La Corporación de Salud del Estado Táchira procedió a rescindir unilateralmente el contrato (…)”
Conforme a lo anterior, solicita la demandante el pago de OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.86.000,00) por concepto de cobro de la garantía de mantenimiento de la oferta e incumplimiento de las condiciones establecidas en el pliego contraído por la empresa aseguradora TRANSEGUROS, C.A., DE SEGUROS, al constituirse como fiadora solidaria de la EMPRESA ASOCIACIÓN COOPERATIVA RUPECA R.S,.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la presente demanda de contenido patrimonial, interpuesta por la abogada ADRIANA BERMUDEZ BRICEÑO, ya identificada, actuando con el carácter de Co-Apoderada Judicial de la Corporación de Salud del estado Táchira.
Se observa que en el numeral 2 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa esta determinada la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de:
(…)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”
De la norma anteriormente transcrita se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son Competentes para conocer en primer grado de jurisdicción las demandas que ejerzan la República, los estados, los Municipios, Institutos Autónomos, Ente Público, Empresa o cualquier otra forma de organización, donde la República, los estados y los Municipios tengan participación decisiva, siempre y cuando la cuantía no exceda de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) o su conocimiento no corresponda a otro Órgano Jurisdiccional en razón de la materia de la que trate.
De las actas procesales se desprende que la presente demanda fue estimada en la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.86.000, 00), la cual equivale a la cantidad de (803,73) unidades tributarias, tomando en consideración el precio de la unidad tributaria vigente para el momento de interposición de la presente demanda, la cual es de ciento siete Bolívares (Bs. 107) por unidad tributaria.
Siendo ello así, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se declara competente para conocer y decidir de la presente demanda. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, determinada la competencia para decidir el caso de autos, pasa de seguidas este Tribunal Superior a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.
En tal sentido, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y verificados los requisitos exigidos en el artículo 33 eiusdem, este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la mencionada Ley. En consecuencia, las partes deberán comparecer por ante este Tribunal, el décimo (10º) día de despacho siguiente, a partir de que conste en autos la citación que se ordene, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cítese a la empresa aseguradora TRANSEGUROS, C.A., DE SEGUROS.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
Primero: COMPETENTE, para conocer de la presente demanda de contenido patrimonial.
Segundo: ADMITE la presente demanda de en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, cítese a la empresa aseguradora TRANSEGUROS, C.A., DE SEGUROS.
Tercero: Se FIJA la Audiencia Preliminar, para el décimo (10º) día de despacho siguiente, a que conste la citación ordenada, a las dos de la tarde (2:00 p.m.).
Cuarto. Se INSTA a la parte actora que proporcione los fotostatos correspondientes para que se elaboren las compulsas respectivas, para practicar la citación ordenada, una vez que la parte accionante haya consignado los indicados fotostatos, se ordena certificar los mismos por secretaría, para que se elaboren las respectivas compulsas.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez;
Dr. Carlos Morel Gutiérrez Giménez.
El Secretario,
Abog. Gilberto Adolfo Camperos Quintero
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y diez de la tarde (03:10 p.m.).
El Secretario,
Abog. Gilberto Adolfo Camperos Quintero
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