REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, tres (03) de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: SE21-X-2013-000004
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 066/2013
En fecha 16 de mayo de 2013, la abogada JUDITAS DELANY TORREALBA UGARTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 115.971, actuando como apoderada judicial del ciudadano EUDES HEBERTO HERNÁNDEZ PEREIRA, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.346.118, interpuso la presente acción de nulidad y suspensión de efectos contra la Resolución N° 1011 de fecha 8 de noviembre de 2012, emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
En fecha 17 de mayo de 2013, se dio entrada a la acción de nulidad intentada, quedando el expediente signado con el N° SP22-G-2013-000046 y el 28 de mayo de 2013, de conformidad con lo previsto en los artículos 103 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de proveer todo lo relacionado a la medida cautelar solicitada, al cual se identificó con el N° SE21-X-2013-000004.
I
DE LA ACCIÓN DE NULIDAD
Narra el apoderado judicial de la accionante que desde el 6 de agosto de 1981 estableció contrato de arrendamiento sobre un local destinado a cafetín en las instalaciones de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, pero el 18 de julio de 2012, recibió notificación por parte de la dirección de inquilinato, a los fines de desocuparlo, hecho que le sorprendió pues aduce no estar incurso en ninguna causal que amerite tal acción, aunado a ello le fue indicado que sería reubicado y hasta la fecha no ha sido así, lo que llevó a que ejerciera recurso jerárquico y de reconsideración, obteniendo respuesta mediante Resolución N° 1011 de fecha 8 de noviembre de 2012, emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Indicó que el acto impugnado se encuentra viciado por falso supuesto, por cuanto la Alcaldía entiende que la relación que los une es de comodato y no es así, ya que según su parecer es producto de un contrato de arrendamiento, aunado a ello, sostuvo que la posición tomada por el arrendatario encuentra sustento en construir un acceso a las instalaciones para personas discapacitadas, teniendo el edificio sede de la Alcaldía otras entradas para cumplir con tal propósito.
De la misma manera indicó que la Administración Municipal actúa con abuso de poder al desconocer la necesidad que tiene de operar en el local solicitado, pues éste es su único sustento de vida, violando garantías constitucionales como el derecho al trabajo.
II
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
La apoderada judicial de la parte querellante solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, ante la falta de fundamentos para desalojarlo, así como la ausencia de una respuesta oportuna en cuanto a su reubicación.
III
MOTIVACIÓN
Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido, en tal sentido este Órgano Jurisdiccional observa que la actual Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 104 establece que los requisitos para que se acuerden las medidas cautelares son la apariencia del buen derecho invocados (fumus boni iuris) y la garantía de las resultas del juicio (periculum in mora) esto es, la presunción del buen derecho que se reclama y el peligro de sufrir un daño que resulte irreversible por la definitiva, lo que requiere la comprobación, por una parte de la aparente existencia del derecho que se invoca y por la otra que se esté corriendo el peligro de sufrir un daño irreparable por la sentencia de mérito.
En ese mismo orden de ideas, a los efectos de la procedencia de las medidas cautelares, tal como se mencionara anteriormente, el peticionante de la medida debe probar en primer término la presunción del buen derecho, el cual de quedar demostrado, ha sido criterio de la doctrina jurisprudencial que ello lleva consigo la verificación del segundo de los requisitos como lo es el periculum in mora; por cuanto la presunción del buen derecho, como se dijo antes, consiste
en indicios graves que preliminarmente el Juez deduce del contenido de los elementos probatorios que el solicitante ha puesto a disposición del Tribunal, de allí que esa valoración previa al fondo del asunto crean en el juzgador presunción grave a favor del demandante y solicitante de la medida. En ese sentido le corresponde al peticionante traer a los autos en esa etapa procesal, los elementos probatorios demostrativos de esas presunciones graves del derecho que reclama, elementos estos que según la jurisprudencia pueden estar constituidos por el propio acto impugnado.
Así las cosas, se desprende de la revisión del expediente que los alegatos y medios de prueba aportados por el solicitante de la medida con los que se cuentan en esta fase procesal, no son suficientes para sustentar los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil esto es, la presunción grave de violación del derecho reclamado así como perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva; aunado a la escasez de alegatos que fundamenten en sede cautelar las afirmaciones del recurrente referidas a la violación de derechos elementales como lo son el derecho al trabajo y a unos supuestos daños y perjuicios de difícil e imposible reparación, cuando él mismo indicó que la Alcaldía demandada a sostenido que lo va a reubicar en otro local, por consiguiente al no existir elementos suficientes que lleven a este Órgano Jurisdiccional a determinar la existencia de la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y, como consecuencia de ello, el fundado temor de un daño inminente (periculum in mora), se estima IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Improcedente la suspensión de efectos solicitada por la abogada JUDITAS DELANY TORREALBA UGARTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 115.971, actuando como apoderado judicial del ciudadano EUDES HEBERTO HERNÁNDEZ PEREIRA, titular de la cédula de Identidad N° V.- 5.346.118 sobre la Resolución N° 1011 emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira el 8 de noviembre de 2012.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Dr. Carlos Morel Gutierrez Giménez
El Secretario,
Abg. Gilberto Adolfo Camperos Quintero
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las Once y Cincuenta y Cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.).
El Secretario,
Abg. Gilberto Adolfo Camperos Quintero
ASUNTO: SE21-X-2013-0000004
PRINCIPAL: SP22-G-2013-000046
Angl.
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