REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA LOS TEQUES
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL

Los Teques,

203° y 154°

PONENTE: DR. JUAN LUÍS IBARRA VERENZUELA
CAUSA NRO. 1A-a 9464-13
DECISIÓN: ÚNICO: inadmisible la presente solicitud de amparo constitucional interpuesta por los profesionales del derecho Charles Giovanny Ramírez Sandoval y Leslie Katherine Ballache Zambrano, actuando en nombre y en representación del ciudadano: Carlos Eduardo Ballache, en contra del presunto agraviante Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, de conformidad con lo establecido en jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y en concordancia con lo preceptuado en el artículo 18, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

Compete a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, conocer de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por los profesionales del derecho Charles Giovanny Ramírez Sandoval y Leslie Katherine Ballache Zambrano, a favor del ciudadano: Carlos Eduardo Ballache, contra el presunto agraviante Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, por considerar que a su defendido se le está violando la tutela judicial efectiva de su derecho a la salud como parte del derecho a la vida, garantizadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 83.

Riela inserto al folio treinta y siete (37) de la presente compulsa, auto emanado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante el cual deja constancia que en fecha tres (03) de junio del año en curso, recibió la presente solicitud de amparo constitucional y en virtud de percatarse que el presunto agraviante señalado es un tribunal de su misma instancia (Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede) remitió la presente solicitud de amparo constitucional a este Tribunal de alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha tres (03) de junio de dos mil trece (2013), se le dio entrada a la presente solicitud de amparo constitucional signada con el nro. 1A-a 9464-13, designándose ponente al Dr. Juan Luís Ibarra Verenzuela, Juez titular de esta Sala, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En este sentido la Sala observa:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La presente solicitud de amparo constitucional interpuesta por los abogados: Charles Giovanny Ramírez Sandoval y Leslie Katherine Ballache Zambrano, actuando en defensa y representación del ciudadano: Carlos Eduardo Ballache, contra el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques, se fundamentó en los siguientes términos:

“…Nosotros, CHARLES GIOVANNY RAMÍREZ SANDOVAL (sic) y LESLIE KATHERINE BALACHE ZAMBRANO (…) procediendo en este acto con el carácter (sic) de DEFENSORES PRIVADOS (sic) del ciudadano CARLOS EDUARDO BALLACHE (sic) […] condición que consta en autos en el expediente 5C-12214-13 a los fines de interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTONOMO A LA VIDA Y LA SALUD (sic) de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 26 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con los artículos 1, 2, 7, 22, 30 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad de Juez Constitucional por mandato del artículo 334 de la CRBV (sic) a los fines de exponer y solicitar muy respetuosamente lo siguiente (…).
El caso es ciudadano(a) Juez que en fecha 22 de Mayo de 2013, hicimos formal solicitud ante el Tribunal Quinto de Control a cargo de la Dra. MAKROA GABRIELA FARIA MORANTES (sic),, para trasladar a nuestreo defendido CARLOS BALLACHE, para que se fuera examinado por un Médico Forense (sic) ya que nos había indicado que se sentía con la tensión alta ya que es hipertenso y diabético, le había salido una erupción en la piel que le ocasionaba fuerte picazón y debido al calor imperante en la zona de los valles (sic) del Tuy y su encierro en el SEBIM se acentuaba día tras día su erupción, mantenía dolor fuerte en la región del colon y dolor fuerte en la rodilla derecha, el día 24-05-2013 fue trasladado por orden del Tribunal quinto (sic) de Control a la Medicatura Forense del Hospital Victorino Santaella ubicado en Los Teques, Municipio Guaicaipuro, del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, el cual fue atendido por el medico (sic) forense y le diagnosticaron ser trasladado a un centro hospitalario, ya que su estado de salud era regular con tendencia a empeorarse, dicho informe fue retirado por el Alguacil Nelson Herradez el mismo día 24-05-2013 de la medicatura forense y consignado por el mencionado Alguacil ante la oficina (sic) de alguacilazgo (sic) transcurrieron los días 25, 26 y 27 de mayo, después de acudir en varias oportunidades al conversar con la Secretaria Tribunal Quinto de Control, Abogada Gabriela Pérez, que nos comunicaba constantemente que alguacilazgo no le había entregado las resultas de la medicatura forense, en varias oportunidades nos dirigimos a la oficina de alguacilazgo y nos informaban que el informe de medicatura forense, se había extraviado de forma misteriosa; a lo que el jefe de alguacilazgo ordeno (sic) al alguacil Nelson Herradez trasladarse a la medicatura forense, para que planteara lo ocurrido y le suministraran otro original del informe forense, con el fin de preservar el derecho a la salud y a la vida de nuestro defendido y una vez obtenido el informe de medicatura forense, el Jefe de Alguacilazgo se encargo (sic) personalmente de que dicho informe llegara sano y salvo a las manos del Tribunal Quinto de Control, la Juez Dra. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE emitió la orden de traslado de fecha 27/05/2013, Nº 288/13 y recibida por el SEBIN el día 28/05/2013, donde se ordenaba el traslado de nuestro defendido al Nosocomio Centro Medico (sic) La Paz (…). En nuestras entrañas sentimos odio y rabia al observar la actitud inicua de la ciudadana Juez, pero recordamos las Santas Escrituras y solo podemos desear que los individuos inicuos que pretender transgredir la Ley terrenal, con estrategias impunes jugando con el derecho a la vida y a la salud de nuestros defendido Carlos Ballache, solo le decimos: Que (sic) el amor del prójimo reside todo nuestro bienestar en este mundo y le recordamos que antes de existir la Ley terrenal existe desde todos los tiempos ola Ley divina cuyo Juez es nuestro DIOS: ‘El amor no hace el mal al prójimo; así que el cumplimiento de la Ley es el amor’. (Romanos 13:10).
Fue el día 29/05/2013, cuando se hizo efectivo el traslado de nuestro defendido, soportando sus dolores e incomodidades por la erupción y constante picazón en su cuerpo, se entrego (sic) a la oración en fe para que DIOS pudiera cal mar el sufrimiento que le había proferido los encargados de hacer justicia aquí en la tierra, a los que deseamos que: ‘JEHOVA, los bendiga y los guarde, que JEHOVA, haga resplandecer su rostro sobre ellos y tenga misericordia de ellos; JEHOVA alce sobre ellos su rostro y ponga en ellos paz.’ (Números 6:24-26).
El día 29/05/2013, nuestro defendido fue atendido en el Centro Clínico La Paz donde le diagnosticaron entre otras cosas ECTOPARASITOSIS (sic) por SARCOPTES SCACBIE (sic)o lo que coloquialmente se conoce como sarna y debe ser aislado para evitar que contagie a los demás detenidos ya que es una afección cutánea contagiosa, en el mismo orden el Medico (sic) Traumatólogo le diagnostico Tendinitis (sic) del tendón rotuliano derecho postraumática y el Medico (sic) Gastroenterólogo y Neuroinmunofarmacologico (sic) le diagnostico (sic) Colapatía (sic) Diverticular (sic) Complicada (sic) VS (sic) Neoplasia (sic) o coloquialmente obstrucción parcial del colon por pólipos infecciosos, Esteatosis (sic) Hepática (sic), Hipertensión (sic) Arterial (sic) de3scompensada, Diabetes (sic) Mellitus (sic) y Escabiosis (sic) y recomienda se hospitalizado (sic) por 48 horas como mínimo para atacar con urgencia las afecciones de las que esta (sic) padeciendo nuestro defendido. Los médicos tratantes recomendaron a los funcionarios del SEBIN, permitir hospitalizar a nuestro defendido Carlos Ballache y le indicaron a los Medicos (sic) no tener la orden de la Juez Quinto de Control Dra. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES (sic) para dejarlo hospitalizado ya que la orden era solo de reconocimiento y lo volvieron a trasladar a su centro de reclusión. Dejando a nuestro defendido, en un estado de indefensión y trauma Psicológico (sic) al observar como su Derecho (sic) Fundamental (sic) a la Salud (sic) y por ende a la Vida (sic) estipulado en el artículo 83 de la CRBV, se vulneraba de forma flagrante por la Juez Quinto de Control Dra. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE (sic) al inobservar que si requería por indicación medica (sic), ser hospitalizado o aplicarle tratamiento alguno ordenar con especificaciones necesarias para garantizarle el derecho a la salud y la vida.
(…)
El día 30/05/2013 hicimos formal solicitud de traslado al centro hospitalario, incorporando la orden de hospitalización sugerida por los médicos tratantes, al Tribunal Quinto de Control para que ordenara al SEBIN el traslado UIRGENTE (sic) de nuestro defendido al Nosocomio Centro Medico (sic) La Paz (…) para ser hospitalizado, pero llego (sic) el día 31/05/2013 donde sus familiares esperaban con ansiedad la llegada al Nosocomio (sic) de ser querido y al observar que no llegaba nos trasladamos al SEBIN sede Los Teques, donde nos entrevistamos con el Sub-Comisario Elvis Cabeza el cual de forma muy amable y respetuosa nos comunico (sic) que el traslado de nuestro defendido no se podía realizar ya que la Boleta de traslado, por error del Tribunal Quinto de Control a cargo de la JUEZ (sic) Dra. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES (sic) se había emitido la misma orden de traslado que se había emitido en fecha 27/05/2013 con el mismo numero (sic) 288/13 y la misma fecha, que se dirigieran al tribunal para hacer constar tal irregularidad y deseaban dejar en claro que nuestro defendido no seria (sic) trasladado por esa irregularidad y nos informo (sic) que seria (sic) trasladado al Centro Penitenciario Yare III y que ya no estaría bajo su custodia sino de la Dirección de Prisiones, a lo que la falta de apego a nuestra Carta Magna por este tribunal, termino (Sic) en poner en serio peligro la salud y la vida de nuestro defendido y hasta la presente fecha se encuentra al Asilo (sic) del Santísimo y rogando con mucha FË (sic) al DIOS DEL CIELO Y LA TIERRA (sic) que su precaria condición de salud no agrave mas, tuvimos información de parte de sus familiares que el día 01/06/2013 comenzó a evacuar con importante sangramiento en heces, síntoma ya diagnosticado por el Medico (sic) que no examino (sic), que de no ser hospitalizado este sangrado seria (sic) la segunda eventualidad que sucedería y que la erupción de su cuerpo producto de la enfermedad de la sarna, le impide comer y se encuentra relegado de forma Ermitaña (sic), para no contagiar al resto de la población carcelaria.
Demostrando el Tribunal Quinto de Control un desapego al Derecho (sic) Fundamental (sic) de la salud y por ende a la vida, contemplado en el artículo 83 de CRBV (sic) y en especial trasgresión de uno de los mandamientos de la Ley de DIOS como es amar a tu prójimo como a ti mismo.
(…)
El fundamento constitucional del amparo contra las conductas omisivas de los jueces descansa en la aplicación concatenada de los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución.
(…)
El principio general es que la acción de amparo precede no sólo contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, sino también contra toda acción de individuo, grupos u organizaciones privadas que violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos consagrados en la Constitución. Tal acción surge a consecuencia de la violación al derecho constitucional de obtener una decisión o respuesta oportuna, prevista en el artículo 51 de la Constitución de la República y comprende las abstenciones, silencios, retardos procesales y actos de denegación de justicia de parte de los jueces de la República.
(…)
Demostrado como ha quedado la vulneración del derecho constitucional a la salud y a la vida, contemplado en el artículo 83 de la CRBV (sic), como ya se explicó respetuosamente y con la humildad que nos caracteriza, ocurro ante Usted (sic) para que ADMITA Y DECLARE CON LUGAR (sic) la presente ACCIÓN DE AMPA RO CONSTITUCIONAL AUTONOMO (sic), ya que el mencionado Juez no ha realizado su función apegada al ordenamiento jurídico vigente ha ventilado el ser y no el deber ser y por ende solicito que de forma inmediata si ese ilustre Tribunal Constitucional lo considera se dicten las Medidas Cautelares correspondientes a los fines de restituir los derechos constitucionales y restablecer el orden público como lo estipula (sic) los artículos 22, 30y 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…).
Rogamos a usted Juez Constitucional indulgente, en Amparo al derecho a la salud y por ende a la vida, tomar las medidas cautelares nominadas o innominadas a los fines de lograr la atención y recuperación satisfactoria en un lugar donde pueda contar con las atenciones de sus médicos y familiares, suplicamos a usted colocarlo en mano de sus familiares, ordenando una medida cautelar sustitutiva de carácter personal, a la medida privativa de libertad, asegurando por los medios que usted estime necesarios su comparecencia al proceso…”

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA PARA CONOCER DE LA PRETENSIÓN DE SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL:

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, antes de pronunciarse sobre la presente solicitud de amparo, analizar su competencia para conocer del asunto planteado, y a tal efecto, observa:

Según el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer de la acción de amparo que se interponga en contra de una resolución, sentencia, o acto que lesione un derecho constitucional, le corresponde al órgano jurisdiccional superior jerárquico inmediato del tribunal considerado como agraviante.

Asimismo, establece el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, que cuando el presunto agraviante sea un tribunal de primera instancia, competente para conocer la acción de amparo constitucional será el superior jerárquico, en este caso, la Corte de Apelaciones.

En consonancia con lo antes expuesto, en el caso en estudio, la conducta denunciada es atribuida al Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, siendo por tanto esta Alzada competente para conocer en primera instancia de la presente solicitud de amparo constitucional. Así se declara.

SEGUNDO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una vía con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la pretensión de amparo constitucional, siendo un medio judicial breve y eficaz, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.

Esta Sala observa que, en el caso que nos ocupa, se ha denunciado la presunta violación de los derechos constitucionales, referentes al derecho de acceso a la justicia y a la salud, en virtud que, según lo manifestado por los accionantes Charles Giovanny Ramírez Sandoval y Leslie Katherine Ballache Zambrano, el presunto agraviante Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, no ha ordenado lo conducente a los fines de garantizar tales derechos al su defendido Carlos Eduardo Ballache.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo consagra en su artículo 27, de la siguiente manera:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”

Por su parte se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que:

“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”

Ello, se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a una tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional, el cual es del tenor siguiente:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

En cuanto a los requisitos que deben contener las solicitudes de amparo constitucional a los fines de que sean admitidas, se encuentran establecidas en el artículo 18 Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde en su numeral 1 establece:

“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido.”

En la presente solicitud de amparo constitucional, observamos que los accionantes, actúan en nombre del ciudadano Carlos Eduardo Ballache¸ solicitando el amparo de sus derechos constitucionales referentes a la tutela judicial efectiva y a la salud, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 26 y 83 respectivamente, señalando como presunto agraviante al Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.

Ahora bien, en cuanto a la legitimidad del abogado que detente el derecho de representación -ilegitimatio ad processum- para interponer una solicitud de amparo constitucional, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia signada con el nro. 912 de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil siete (2007), bajo ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, ha dejado sentada su criterio al respecto, señalando lo siguiente:

“…precisado lo anterior, considera oportuno esta Sala reiterar la jurisprudencia dictada en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia Nº 1364 del veintisiete (27) de junio de dos mil cinco (2005) (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias Nº 2603 del doce 12 de agosto de dos mil cinco (2005) (caso: Gina Cuencas Batet), Nº 152 del dos (2) de febrero de dos mil seis (2006) (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) y Nº 1316 del tres (3) de junio de dos mil seis (2006) (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), en las cuales se señaló que: Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de este tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso el ius postulandi o derecho de hacer pretensiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente. Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el Juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…”. (Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones)

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el nro. 926, de fecha once (11) de junio de dos mil ocho (2008) con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, sostuvo:

“…Esta Sala ha señalado, en casos similares, que en materia penal a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado para solicitar la tutela constitucional a favor de su defendido, sólo debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional…
Al efecto, en el referido fallo se indicó que la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la república…”

Criterio reiterado por la Máxima Garante Judicial de la Constitución, en sentencia nro. 134 de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado DR. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en los siguientes términos:

“Ahora bien, dicha solicitud de amparo fue interpuesta por los abogados Rafael Alfonso Tosta Ríos y Omar Mora Tosta, quienes alegaron actuar como defensores privados del ciudadano Raúl Isaías Baduel.
Del análisis de las actas, esta Sala advierte que los profesionales del derecho Rafael Alfonso Tosta Ríos y Omar Mora Tosta, no acompañaron a la presente pretensión de amparo constitucional ningún documento que acredite la supuesta cualidad enunciada para intentar ante esta Sala la presente acción de amparo constitucional.
Sobre este particular esta Sala en sentencia No. 866 del 2 de julio de 2009 (caso: William Saud Álvarez y otros), estableció que:
‘…En efecto, de la revisión de las actas que conforman el expediente, esta Sala observa que no aparece el acta que deje constancia de que el abogado Francisco Sierra Corrales haya prestado el juramento de ley como defensor privado del accionante, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: ‘Artículo 136. Limitación. El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad. Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el juez, haciéndose constar en acta. El imputado no podrá nombrar más de tres defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo que se dispone en el artículo 143 sobre defensor auxiliar’.
Por otra parte, esta Sala mediante sus sentencias Nos. 969 del 30 de abril de 2003 (caso: Roberto Carlos Montenegro Gómez); 1340 del 22 de junio 2005 (caso: Mireya Ripanti De Amaya) y 1108 del 23 de mayo de 2006 (caso: Eliécer Suárez Vera), entre otras, estableció la importancia y el alcance del juramento del defensor del imputado a los efectos de su cabal defensa técnica, lo cual señaló en los términos siguientes:
‘...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible. Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República…” (Subrayado de los fallos citados).
Criterios que fueron reforzados mediante sentencia No. 491 del 16 de marzo de 2007 (caso: Johan Alexander Castillo), en la cual estableció:
‘…Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal. (omissis). Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la norma penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa…’.
En tal sentido, visto que en el caso bajo análisis no cursa en autos copia certificada del acta en la que se deja constancia de que los abogados Rafael Alfonso Tosta Ríos y Omar Mora Tosta hayan prestado el juramento de ley como defensores privados del accionante, de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal y tampoco se observa mandato alguno que evidencie a la Sala la representación que se atribuyen los mencionados abogados; de conformidad con la jurisprudencia citada precedentemente y de acuerdo al citado artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aplicable por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala estima que el amparo interpuesto resulta inadmisible. Así se decide.”. (Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones)

De las sentencias que anteceden, se constata que es indispensable, por lo menos la copia del acta de juramentación del abogado privado o poder que acredite el derecho de representación, a los fines de verificar la legitimación del abogado para solicitar a nombre de su defendido la tutela constitucional, de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el Juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la solicitud.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente observa esta Sala que, los solicitantes de amparo ABGS. Charles Giovanny Ramírez Sandoval y leslie katherine ballache zambrano, dicen actuar como defensores privados del ciudadano Carlos Eduardo Ballache, sin embargo, no acreditan el mandato que evidencie su condición de defensores, ni las actas que den fe de su designación, aceptación y juramentación correspondientes.

En tal sentido, verifica este Órgano Jurisdiccional que en la presente solicitud de amparo, no está demostrado de manera alguna y suficiente la condición de defensores privados que dicen tener los profesionales del derecho Charles Giovanny Ramírez Sandoval y Leslie Katherine Ballache Zambrano sobre el presuntamente agraviado Carlos Eduardo Ballache, y siendo que la jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en la Sala Constitucional, es clara al determinar que para lograr el andamiento de la solicitud de amparo constitucional, se requiere que el accionante detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente; es por ello que esta Sala extremando sus deberes jurisdiccionales considera necesario señalar que en la presente solicitud hay una ausencia de tan indispensable requisito procesal en materia de amparo constitucional, lo cual trae como consecuencia inmediata la declaratoria de Inadmisibilidad de la referida solicitud, sumado al hecho expresado en la última jurisprudencia supra citada que establece de manera inequívoca que: “…la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal…” situación que no ocurrió en el presente caso.

Por lo tanto, siendo que en la presente causa los profesionales del derecho Charles Giovanny Ramírez Sandoval y Leslie Katherine Ballache Zambrano, no consignaron el poder que les acredita la cualidad con la que actúan, ni copia del acta de juramentación como defensores privados del presunto agraviado, es decir, no consignaron los recaudos procesales necesarios para intentar la solicitud de amparo constitucional, siendo esta causal de Inadmisibilidad de conformidad con lo reiterado en Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, todo conforme a lo establecido en el artículo 18, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que esta Sala debe declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara: ÚNICO: inadmisible la presente solicitud de amparo constitucional interpuesta por los profesionales del derecho Charles Giovanny Ramírez Sandoval y Leslie Katherine Ballache Zambrano, actuando en nombre y en representación del ciudadano: Carlos Eduardo Ballache, en contra del presunto agraviante Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, de conformidad con lo establecido en jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y en concordancia con lo preceptuado en el artículo 18, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y envíese la causa en su oportunidad legal al archivo judicial.

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. Juan Luís Ibarra Verenzuela
(Ponente)


JUEZ INTEGRANTE


Dr. Luís Armando Guevara Risquez


JUEZ INTEGRANTE

Dra. Marina Ojeda Briceño

LA SECRETARIA

Abg. Ghenny Hernández

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. Ghenny Hernández
CAUSA NRO. 1A- a 9464-13
JLIV/LAGR/MOB/deiv
Acción de amparo constitucional.