REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE LOS TEQUES

Los Teques,
203° y 154°

CAUSA Nº 1A-a-9466-13
ACUSADO: SUAREZ TOVAR JOSE LORENZO.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MERCEDES FLORES.
FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JIMMY HERNANDEZ CHACON, ABG. ELKIN ALEXANDER CASTAÑO y ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA, FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO (SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO).
JUEZ PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.


Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, conocer acerca del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho JIMMY HERNANDEZ CHACON, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, ELKIN ALEXANDER CASTAÑO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y VALENTINA ZABALA VIRLA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha diez (10) de abril de dos mil trece (2013), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE EN LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, acordó imponer al ciudadano SUAREZ TOVAR JOSE LORENZO, la Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso, prevista en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha cuatro (04) de junio de dos mil trece (2013), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 9466-13 y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos.

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha diez (10) de abril de dos mil trece (2013), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, dictó decisión, siendo esta objeto de impugnación en el presente recurso de apelación, la cual establece:

“..OÍDAS COMO HAN SIDO TODAS LAS PARTES EN LA PRESENTE CAUSA ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Se decreta que el procedimiento se siga por los trámites para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la calificación jurídica imputada en este acto por el Ministerio Público, como lo es: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el segundo aparte a del artículo 409 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se insta a la víctima a que demuestre los gastos clínicos causados con motivo del accidente de Tránsito. CUARTO: En este acto se impone al ciudadano de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestó: ‘Me acojo a la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines que pueda hacer un trabajo comunitario.’ Seguidamente se le impone las siguientes medidas: 1.- PRESTAR SERVICIO COMUNITARIO EN LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNITA DE SAN CARLOS ESTADO COJEDES, POR UN LAPSO DE TIEMPO DE 80 HORAS, LAS CUALES DEBEN SER DISTRIBUIDAS EN UN TIEMPO DE 8 MESES. En este acto toma la palabra el imputado: ‘Yo quisiera pagarle y hasta todo, pero en este momento no tengo el dinero, no tengo nada, no tengo recursos, yo no tengo un trabajo fijo, el carro está parado por que está dañado y no tengo como repararlo y comprometerme a darle algo a la señora en estos momentos seria quedarle mal, yo tengo como sacar dinero, imagínese, mi hermana es la que esta pariendo con los gastos, porque como ya dije, el carro está dañado y no tengo como repararlo...”


SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013), los profesionales del Derecho JIMMY HERNANDEZ CHACON, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, ELKIN ALEXANDER CASTAÑO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y VALENTINA ZABALA VIRLA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, respectivamente, presentaron escrito contentivo de recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha diez (10) de abril de dos mil trece (2013), proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la cual entre otras cosas denunciaron lo siguiente:

“…Se puede evidenciar, que el Legislador estableció claramente como presupuesto para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, en el procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos menos graves, que al momento de celebrarse la audiencia de presentación, el imputado debía aceptar previamente el hecho que se le atribuye, asimismo, debía acompañar una oferta de reparación social que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez de Instancia Municipal, seguidamente, prevé el artículo 359, expresamente cuales son las condiciones a las que hace referencia, relativas a la restitución, reparación o indemnización, por el daño causado a la víctima, en forma material y simbólica, el trabajo comunitario del imputado, es decir, que establece la norma tres presupuestos:
1.- Que el imputado admita previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal.
2.- Acompañar la solicitud con una oferta de reparación social, consistente en trabajos comunitarios, y,
3.- Compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez…
(…)
…Ahora bien, esta Representación Fiscal, observa con mucha preocupación el tratamiento que se le ha venido dando a los casos ventilados por este procedimiento, específicamente, en el caso que nos ocupa, a criterio de esta Representación Fiscal, el Tribunal realizo una errada interpretación de la norma, toda vez que al momento en que el imputado manifiesta su voluntad de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, impone únicamente el trabajo comunitario, eximiéndolo de cumplir con las condiciones legales, como lo es la reparación del daño causado a la víctima para que proceda efectivamente esta Fórmula Alternativa de Prosecución del Proceso...
(…)
…Por lo tanto, es importante destacar nuevamente, que el artículo 358 del Código Penal, establece tres supuestos concurrentes para la procedencia de la suspensión Condicional del Proceso, el primero de ellos, la aceptación o admisión del hecho imputado por el Ministerio Público, seguidamente se debe ofrecer una reparación social, y finalmente el imputado debe acogerse a las condiciones que fije el Tribunal, referidas a la restitución, reparación o indemnización del daño causado a la víctima, ya sea de forma material o simbólica, estos supuestos no son excluyentes, es decir, deben cumplirse con los dos primeros supuestos, así como con una de las condiciones previstas, para que pueda proceder el otorgamiento de la referida formula, del mismo modo, la norma establece que además de exigencias, el Juez podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario...
(…)
…Por lo tanto se evidencia, que la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, no reúne los requisitos exigidos en la Ley, ya que en el acta de audiencia oral, el imputado JOSÉ LORENZO SUAREZ TOVAR, expuso textualmente lo siguiente: ‘Me acojo a la Suspensión Condicional del Proceso a los fines que pueda hacer un trabajo comunitario’, sin aceptar previamente el hecho atribuido, seguidamente vista esta manifestación de voluntad, el Tribunal de forma inmediata, procedió a imponerle la obligación de realizar trabajo comunitario, sin la imposición de ninguna de las condiciones exigidas en la Ley…
(…)
…Del mismo modo, quienes suscribimos disentimos del criterio esgrimido por el Tribunal, y estimamos muy respetuosamente, que ha emitido una decisión inmotivada y no ajustada a derecho, toda vez que la misma, va en contra del espíritu y propósito de la norma, la cual busca la reparación del daño causado a la víctima, garantizando así el equilibrio y la igualdad entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y no, que la referida figura se traduzca de forma inmediata en la imposición de únicamente la obligación de realizar trabajo comunitario, generando gran impunidad en todas aquellas causas que son ventiladas por esta vía…
(…)
…En este mismo orden de ideas, el Tribunal A quo, al fundamentar su decisión no tomo en consideración el planteamiento realizado por la víctima indirecta, madre de la ciudadana fallecida, quien dentro del dolor que la embarga por el fallecimiento de su hija, manifestó su deseo de ser resarcida económicamente, al menos con los gastos generados en ocasión al hecho, por lo que el Tribunal, solo se limito a señalar que el imputado había manifestado su voluntad de querer pagar, pero que no disponía de los recursos para hacerlo, no pudiendo imponer una obligación de imposible cumplimiento, y en efecto, el Ministerio Público, está de acuerdo con ese planteamiento, ya que si no están dados los supuestos legales para que el imputado pueda acogerse alguna de las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, en esta fase inicial del proceso, la investigación ha debido seguir su curso, pero lo que no se puede permitir, es relajar la norma, y pretender de manera anticipada, concluir con una investigación sin cumplir con los requisitos exigidos por la Ley, mas aun si tomamos en cuenta que en el caso que nos ocupa, estamos ventilando la perdida de una vida humana, por la imprudencia o impericia del imputado JOSE LORENZO SUAREZ, quien no tomo las previsiones necesarias al momento de conducir su vehículo, lo que genero el fatal accidente en el que perdiera la vida la ciudadana MARILIN GRACIELA PEEZ (sic) DE ABREU, y es por ello que le corresponde al Estado, establecer el orden y equilibrio social tomando las decisiones más ajustadas a derecho, sin vulnerar el derecho de las víctimas, quien tiene un rol preponderante en el Proceso Penal, y su protección y reparación del daño constituye el objetivo principal del proceso penal, tal y como lo dispone el artículo 23 de la norma adjetiva penal vigente…
(…)
…Le corresponde a los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, velar por el derecho Constitucional al Debido Proceso, Presunción de Inocencia y afirmación de libertad, sin embargo también les corresponde velar por el interés de la víctima y el Estado como parte de un proceso penal para no perjudicar injustamente a ninguna de las partes…
(…)
…Dicho lo anterior, es por lo que Ministerio Público considera que la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, es una decisión inmotivada, que no se ajusta a derecho, y la misma vulnera el debido proceso, la igualdad entre las partes, la Protección y reparación del daño causado a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a juicio de quien suscribe, este tipo de pronunciamientos causa un gravamen irreparable a la víctima, y va en detrimento del Estado venezolano quien tiene la obligación de satisfacer las demandas de seguridad social…
(…)
…En virtud de todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Representación del Ministerio Público solicita con el debido respeto a esta Honorable CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA se REVOQUE la decisión dictada en fecha de fecha (sic) 10-04-2013, por el Tribunal CUARTO DE Control, mediante el cual acordó imponer al ciudadano SUAREZ TOVAR JOSE LORENZO…la obligación de realizar trabajo comunitario por un tiempo de ocho (08) meses, sin haber dado cumplimiento a las exigencias contenidas en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordene la realización de una nueva audiencia en una (sic) Tribunal distinto…”

TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejercieron recurso de apelación los Profesionales del Derecho JIMMY HERNANDEZ CHACON, ELKIN ALEXANDER CASTAÑO y VALENTINA ZABALA VIRLA, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Principal y Auxiliares respectivamente, quienes sostienen que la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, es inmotivada, ya que no se ajusta a derecho y que la misma vulnera el debido proceso, la igualdad entre las partes, y la protección y reparación del daño causado a la víctima, así mismo señalan que este tipo de pronunciamientos causan un gravamen irreparable a la víctima, y va en detrimento del Estado venezolano quien tiene la obligación de satisfacer las demandas de seguridad social.

Ahora bien, de las actuaciones cursantes al expediente se desprende lo siguiente:

En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013), la Profesional del Derecho Yecsi Nairobi González, en su condición de Fiscal de sala de Flagrancias del Ministerio Público, presento ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control circunscripcional, al ciudadano JOSE LORENZO SUAREZ TOVAR, titular de la cédula de identidad Nª V-18.974.277, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil trece, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control circunscripcional, celebro audiencia oral de presentación de aprehendido, donde entre otras cosas la representante de la Vindicta Pública, imputo al ciudadano JOSE LORENZO SUAREZ TOVAR, por la presunta comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Linarez Jorge Alberto y Pérez de Abreu Marilin Graciela; fecha en la cual el Tribunal de la recurrida acogió la precalificación jurídica dada por la representante Fiscal, ordenando que la causa se siguiera por el procedimiento de los delitos menos graves. Igualmente se acordó dar un lapso de sesenta (60) días a los fines que el Ministerio Público presentara el acto conclusivo a que hubiere lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo ordeno la excarcelación del ciudadano JOSE LORENZO SUAREZ TOVAR.

En fecha dos (02) de abril de dos mil trece, la Profesional del Derecho Valentina Zabala Virla, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; presento escrito mediante el cual solicito al Tribunal de la recurrida, fijara audiencia de imputación, de conformidad a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de informar al ciudadano José Lorenzo Suarez Tovar, el hecho delictivo que se le atribuye, con mención de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su comisión, así como la calificación jurídica a imponer; toda vez que en fecha dos (02) de febrero de dos mil trece (2013), la ciudadana Pérez de Abreu Marilin Graciela, quien figura como víctima en la presente causa, falleció producto de las lesiones sufridas en el accidente de tránsito, ocurrido en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil trece (2013).

En fecha diez (10) de abril de dos mil trece, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, celebro audiencia oral de imputación, donde entre otras cosas la representante de la Vindicta Pública, imputo al ciudadano JOSE LORENZO SUAREZ TOVAR, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Pérez de Abreu Marilin Graciela; fecha en la cual el Tribunal de la recurrida acogió la precalificación jurídica dada por el representante Fiscal, ordenando que la causa se siguiera por el procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se acordó imponer al ciudadano JOSE LORENZO SUAREZ TOVAR, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la contemplada en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la Suspensión Condicional del Proceso.

Del contenido de las actuaciones anteriormente descritas, se desprende que el presente caso tuvo su inicio bajo las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimiento que impone al Ministerio Público el deber de presentar al aprehendido o aprehendida ante un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, acto en el cual impuesto de sus derechos y garantías será informado de las razones de su detención, solicitando el representante Fiscal las medidas de coerción que estime pertinente; en tal sentido corresponderá al Juez de Control, luego de oída la exposición de cada uno de los intervinientes, resolver sobre las peticiones que le sean formuladas en dicho acto, evidenciándose que la Juez A quo en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013), con ocasión de la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido, acogió la precalificación jurídica dada por la representante Fiscal, específicamente, por el delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Linarez Jorge Alberto y Pérez de Abreu Marilin Graciela.

Igualmente se desprende de las actuaciones, que la Profesional del Derecho Valentina Zabala Virla, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; solicito al Tribunal de la recurrida, fijara audiencia de imputación, de conformidad a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que en fecha dos (02) de febrero de dos mil trece (2013), la ciudadana Pérez de Abreu Marilin Graciela, quien figura como víctima en la presente causa, falleció producto de las lesiones sufridas en el accidente de tránsito, ocurrido en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil trece (2013); lo cual hizo cambiar y agravar la calificación jurídica atribuida en principio por el Ministerio Público.

Así las cosas, observa esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones que a los fines de decidir la presente causa, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Artículo 356. Audiencia de Imputación. “Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permiten establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitara al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizara el acto de imputación, informando al imputado o imputada el hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictara al término de la audiencia de presentación.
Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiendo lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo…” (Subrayado y Negrillas añadidas)

Así mismo, en cuanto a las atribuciones que le corresponden al Ministerio Público, el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 111 “Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
1. Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y participes.
2. Ordenar y supervisarlas actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción.
3. Requerir de los organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes al esclarecimiento de los hechos objeto de investigación sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales.
4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente.
5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación.
6. Solicitar autorización al Juez o Jueza de Control, para prescindir del ejercicio de la acción penal.
7. Solicitar cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado o imputada.
8. Imputar al autor o autora, o participe del hecho punible.
9. Proponer la recusación contra los funcionarios o funcionarias judiciales.
10. Ejercer la acción civil derivada del delito, cuando así lo dispongan este Código y demás leyes de la República…”. (Subrayado y negrillas añadido)

Los artículos anteriormente transcritos, son claros al señalar, que es atribución del Ministerio Público informar al justiciable del hecho punible que se le sindica, así como de los elementos de convicción que ostenta en su contra, es decir; que la imputación en derecho es el acto mediante el cual se le impone formalmente a una persona que se encuentra señalada como autor o participe de un hecho punible, siendo invitado a su vez a ejercer su defensa como uno de los derechos establecidos en nuestra Constitución. Así mismo se evidencia, que el Ministerio Público, como órgano encargado de ejercer la acción penal, tiene el deber de practicar el acto de imputación antes de finalizar la fase de investigación, ya que el investigado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal.

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 355, de fecha once (11) de agosto de dos mil once (2011), con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, ha señalado:
“Cabe destacar que con la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal el 4 de septiembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.930, el acto de imputación formal pasó a constituir una de las atribuciones del Ministerio Público, la cual debido a la importancia que tiene el derecho de todo ciudadano de conocer en todo estado y grado de la investigación y del proceso, los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para el ejercicio del derecho a la defensa; constituye además una obligación fundamental del ente encargado de dirigir la investigación penal.
En tal sentido el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente dispone:
Artículo 108. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
…Omissis…
8. Imputar al autor o autora, o partícipe del hecho punible.
…Omissis…
De esta manera, el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa.
Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas de los imputados una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva.
Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. (Subrayado y negrilla añadido).
Ahora bien, riela a los folios que van del cincuenta y uno (51) al cincuenta y seis (56), del expediente, acta levantada con ocasión de la audiencia de imputación, celebrada en fecha diez (10) de abril de dos mil trece (2013), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, donde se desprende la exposición de los argumentos planteados por parte del representante del Ministerio Público, Abg. Elkin Castaño, quien señalo lo siguiente:

“…Esta representación fiscal imputa en este acto al ciudadano SUAREZ TOVAR JOSÉ LORENZO, titular de la cédula de identidad Nª 18.974.277; por el representante del ministerio público (sic) narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dan origen considerarlo (sic) incurso en el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 segundo aparte del Código Penal, asimismo a la presentación (sic), los cuales se encuentran detallados en las actas que cursan al expediente. De igual manera esta representación fiscal solicita que sea impuesto el ciudadano JOSÉ LORENZO SUAREZ TOVAR, de las formulas alternativas a la prosecución del proceso establecidos en el capítulo del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves como lo son el acuerdo reparatorio, el principio de oportunidad y la suspensión condicional del proceso. De la misma manera este Representante Fiscal solicita muy respetuosamente que del imputado acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, le sea impuesta entre las condiciones establecidas para el otorgamiento de la misma la indemnización material por el daño causado a la víctima, en este caso el pago de los gastos causados con ocasión al fallecimiento de la víctima directa ciudadana Marilyn Graciela Pérez Abreu…”

De esta manera, observa esta Alzada, que de la exposición de los argumentos planteados por el representante Fiscal, durante la celebración de la audiencia oral de imputación, no se desprende que la Vindicta Pública, haya informado al ciudadano JOSE LORENZO SUAREZ TOVAR, cuáles fueron las nuevas circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron, el nuevo hecho punible por el cual se le señala; así como tampoco se le señalo cuales eran los nuevos elementos de convicción hallados en su contra, ya que si bien es cierto, que ambas actuaciones fiscales se refieren a los mismos hechos, y a la misma participación del imputado en los mismos, no es menos cierto que la nueva calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público, sin la previa imputación de los nuevos delitos, causa un gravamen irreparable al encausado.

Por otra parte, no obstante de que en la oportunidad procesal del acto de imputación realizado por Ministerio Publico, en la audiencia de presentación de aprehendido, celebrada en fecha veintinueve (29) de enero dedos mil trece (2013), indicó al ciudadano JOSE LORENZO SUAREZ TOVAR, el precepto jurídico aplicable al hecho investigado, todo ello según lo establecido en los artículos 8, 127, 128, 132, 133 del Código Orgánico Procesal Penal; si bien el acto formal de imputación del referido ciudadano, fue satisfecho por el representante fiscal en dicha ocasión, permitiéndosele a partir de ese momento el pleno goce de sus derechos; es oportuno, traer a colación lo que al respecto, señalo la Sala de Casación Penal en sentencia Nª 359 de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil once (2011):

“…En esta dirección, es necesario reiterar, que el acto de imputar no es un ejercicio automático y de inferencia. Por el contrario, es un ejercicio técnico, que exige rigurosidad y meticulosidad, para obtener precisión. Esa precisión que el imputado requiere para conocer a plenitud su situación procesal.
Imputar, es atribuir a alguien, la presunta autoría de un hecho o hechos concretos que la sociedad reprocha, por ser contrarios al Estado de Derecho, por violentar bienes jurídicos que esa misma sociedad tiene el interés de preservar.
Esta actividad se desarrolla con la constatación de unos hechos disvaliosos, presuntamente cometidos por el sujeto a imputar, los cuales encuadran o se subsumen en un tipo penal, el acceso real y efectivo a las actas procesales y el ejercicio del derecho a la defensa, mediante la solicitud de diligencias de investigación para desvirtuar lo señalado por el representante del Ministerio Público.
La imputación formal, tiene su basamento en los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Carta Fundamental, y en los artículos 8, 125, 126, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, inmanentes al derecho a la defensa y al debido proceso.
Estas normas, permiten asegurar a la ciudadana colocada en la condición de imputada, conocer directamente a través de sus sentidos de viva voz y expresamente transcrito en el acta, las circunstancias concretas e inequívocas que la vinculan al proceso penal instruido en su contra, para el ejercicio real y efectivo del derecho a la defensa.
Por lo que el acto de imputación, debe observar ciertos requisitos para cumplir la función motivadora, indiciaria y garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso, no puede dejarse a la suposición ni a la libre percepción de las partes. No puede en fin, relajarse.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al acto de imputación formal, ha expuesto con vehemencia, que debe ser tan completa, que le permita a la ciudadana, estar informada de su condición dentro del proceso, de los hechos y de los delitos que le son atribuidos, con su respectiva calificación jurídica y grado de participación, así como de los medios probatorios y elementos que sustentan la investigación.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado recientemente, sobre el acto de imputación formal, los requisitos siguientes:
“...a) La imposición del precepto constitucional que exime a la persona de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; b) La comunicación detallada a la persona de cuál es el hecho que se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica; c) La indicación de los preceptos jurídicos que resulten aplicables; d) La comunicación de los datos que la investigación arroja en contra de la persona; e) El señalamiento de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias.
De la lectura de lo anterior, se deduce que el segundo de los requisitos antes descritos, a saber, la comunicación detallada a la persona investigada del hecho punible configura, a todas luces, un acto de imputación. Igualmente, dicho acto constituye una manifestación del derecho de toda persona a conocer los cargos por los cuales es investigada, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Sentencia N° 582 del 10 de junio de 2010). (Subrayado de La decisión).
En el caso bajo estudio, se apreció, que la ciudadana María Alexandra Pérez-Vera Herrera, se presentó voluntariamente el 14 de junio de 2010 en la propia sede del Juzgado Vigésimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y una vez presentada por el Ministerio Público ante el mismo Tribunal de Control, el 15 de junio de 2010, fue informada de los delitos que pesan en su contra, declaró y fue interrogada por el Ministerio Público y por su defensor, a los únicos fines de la aprehensión judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público.
Sin embargo, no consta expresamente en el acta de la audiencia de presentación respectiva, (que por cierto debe ser constancia del cumplimiento del acto y del aseguramiento de los derechos y garantías de las partes, por cuanto no existe otra forma material de asentarse), que el Ministerio Público, haya comunicado detalladamente a la citada ciudadana, cuáles son los hechos que se le atribuyen, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión y participación en cada delito, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, antes de declarar y ser interrogada.
Y no consta en dicha acta, porque simplemente no sucedió.
Dicha notable carencia, inadvertida por el Juzgado Vigésimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, órgano jurisdiccional, ante el cual se efectuó la audiencia de presentación, (el cual se limitó exclusivamente a dejar por escrito, los alegatos expuestos por el Ministerio Público verbalmente, para obtener la privación judicial preventiva de libertad sobre la ciudadana María Alexandra Pérez-Vera Herrera), desnaturalizó el acto formal de imputación, colocándolo en condiciones de precariedad, que lo anulan del todo, por cuanto no permitió satisfacer la realización de dicho acto.
En definitiva, el Ministerio Público se abstuvo de revelar y transmitir a la ciudadana María Alexandra Pérez-Vera Herrera, los hechos disvaliosos materiales (presuntamente realizados por ésta), más allá de su enunciación, que a través del procedimiento de subsunción, señalaban su participación concreta y determinada en cada uno de los delitos de: forjamiento de documentos, uso de documentos falsos y defraudación, en calidad de autora.
Esta obligación, que es de irrenunciable interés a favor de la imputada, debió ser cumplida, observada y acatada por el Ministerio Público, durante la fase investigativa, como lo indica expresamente el numeral 8 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la tutela del Juzgado Vigésimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que estaba obligado a ello, constitucional y legalmente, en la fase preparatoria, en virtud de ser garante del respeto a los derechos y garantías de la ciudadana María Alexandra Pérez-Vera Herrera. (Subrayado y negrilla tañadido).
Visto lo anterior, esta Alzada debe señalar, que la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, ha considerado que el acto formal de imputación fiscal, es una actividad propia del Ministerio Público, que no solo se limita a informarle al investigado o investigada, sus derechos como imputado o imputada establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que cumple, una función motivadora, indiciaria y garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso, por cuanto le permite al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de los derechos e intereses legítimos.

Desde esta perspectiva, estima entonces esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, que el acto de imputación fiscal, vista la variante por parte del Ministerio Público en la calificación jurídica imputada a principios del proceso, no se hizo efectiva en la presente causa, pues de la revisión de las actuaciones que anteceden no encuentra ésta Corte evidencia alguna de que el Ministerio Público haya procedido a imputar formalmente al ciudadano JOSE LORENZO SUAREZ TOVAR, respecto al delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 409 Código Penal, por lo que esta Alzada concluye que el acto formal de imputación del ciudadano JOSE LORENZO SUAREZ TOVAR, no fue satisfecho por el Ministerio Público en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de imputación celebrada en fecha diez (10) de abril de dos mil trece (2013).
Esta lamentable omisión por parte del Ministerio Público, e inadvertido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la audiencia de imputación celebrada en fecha diez (10) de abril de dos mil trece (2013), afectaron la regularidad del proceso, animan la impunidad y limitaron la intervención y defensa del ciudadano JOSE LORENZO SUAREZ TOVAR, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar la nulidad absoluta de la Audiencia Oral celebrada en fecha diez (10) de abril de dos mil trece (2013), y de los demás actos consiguientes en el proceso, de acuerdo al contenido del artículo 179 eiusdem, y en cumplimiento del mandato expresado en el artículo 180 ibídem, al tratarse de violaciones de orden constitucional que afectaron al ciudadano antes nombrado, en cuyo caso se ordena retrotraer el proceso al estado de que un Tribunal distinto de Primera Instancia en Funciones de Control, realice nuevamente la audiencia contemplada en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto que el Ministerio Público impute formalmente al ciudadano JOSE LORENZO SUAREZ TOVAR, con prescindencia de los vicios observados. Por otra parte, vale la oportunidad, para instar al Ministerio Público, en el sentido que una vez iniciada una investigación, procure cumplir con la mayor precisión posible, con las atribuciones conferidas en la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de evitar situaciones procesales como las planteadas en la presente causa, para que casos como este no se repitan, todo en resguardo del debido proceso, el derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva. Igualmente se insta al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en Los Teques, a velar con el cumplimiento de las normas legales contempladas en la norma adjetiva penal, en aras regularizar la intervención de las partes, y así garantizar a las partes intervinientes en el proceso una tutela judicial efectiva.

En consecuencia y, en base a lo antes expuesto, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, ANULA la decisión de fecha diez (10) de abril de dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ ESTABLECE.
En base a lo ordenado en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaratoria de nulidad absoluta decretada, abarca: la decisión de fecha diez (10) de abril de dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, y todos aquellos actos subsiguientes relacionados con la decisión anulada. Y ASÍ ESTABLECE.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo que precede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE ANULA la decisión de fecha diez (10) de abril de dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, así como todos aquellos actos subsiguientes relacionados con la decisión anulada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos: 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE REPONE la causa penal al estado de que un Tribunal distinto de Primera Instancia en Funciones de Control, realice nuevamente la audiencia contemplada en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto que el Ministerio Público impute formalmente al ciudadano JOSE LORENZO SUAREZ TOVAR, con prescindencia de los vicios observados. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase la presente compulsa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, distinto al que ya conoció. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

JUEZ PONENTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


JUEZ INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE


CAUSA Nº 1A- a 9466-13
JLIV/MOB/AMH/ns.-