REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
203° y 154°

JUEZA PONENTE: DR. JUAN LUÍS IBARRA VERENZUELA
CAUSA NRO. 1A –a 9476-13
Vista el acta de inhibición inserta en autos, suscrita por la Abg. Idania Meléndez Figueredo, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, donde manifiesta que se Inhibe de conocer la causa signada con el número 2M-320-11 (nomenclatura de ese Tribunal), de la que se extrae:
“…levanto la presente acta, de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de INHIBIRME (sic) del conocimiento de la causa signada con Nª 2M-320-11 seguida a los acusados TROTTA GIMENEZ JOSÉ MIGUEL Y TROTTA GIMÉNEZ JEAN FRANCO (sic) […]. Dicha INHIBICIÓN (sic), se fundamenta en el contenido del artículo 89 numeral 8, en concordancia con lo establecido en los artículos 90 y 93, todos del Código Orgánico Procesal Penal. El artículo 89 numeral 8-, establece lo siguiente (…). Ahora bien, tal planteamiento se fundamenta, en virtud de que el Abg. José Manzano formuló denuncia en mi contra ante la inspectora de Tribunales y Tribunal Disciplinario, de las cuales ya fui debidamente notificada tal y como se evidencia en copias certificadas de oficio Nª 01234/2012 PROCEDENTE DE LA Jurisdicción Disciplinaria y acta de notificación de la Inspectora General de Tribunales, aunado a su actuación de mala fe a lo largo de todo el proceso, pues ha recusado de manera infundada, siendo declarada sin lugar la misma, lo cual obviamente predispone mi imparcialidad al momento de emitir cualquier pronunciamiento donde éste abogado figure como defensa privada.
Es necesario acotar que en fecha 17 de julio de 2012, plantee inhibición en los mismos términos, recalcando predispuesta mi imparcialidad en el presente asunto, siendo declarada SIN LUGAR (sic) por ésta (sic) Corte de Apelaciones en fecha 02 de agosto de 2012, no obstante en fecha 15 de mayo de 2013, en expediente signado con el Nª 1ªA-A9446-13 Juez Ponente Dra. Marcy Sosa Rausseo, se observa un cambio de criterio en cuanto a la declaratoria CON LUGAR de la inhibición planteada por la Juez Primero de Primera Instancia en Funciones (sic) de Juicio Abg. Natty Victoria Medina Barrios, quien se inhibe del conocimiento de la causa signada con el Nª 1U-373-11 seguida al ciudadano RAUL ESTEBAN BICELIS PEÑA (sic) […] fundándose en la causal contenida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la referida juez (sic) fue denunciada en el Tribunal Disciplinario lo cual predispone su imparcialidad en dicho asunto, correspondiendo el conocimiento del mismo a éste (sic) Tribunal Segundo de Juicio por distribución realizada por la oficina de Alguacilazgo, en tal sentido de acuerdo a la planteado por ese digno órgano Jurisdiccional de Alzada en la referida decisión al señalar que (…) todo conforme a criterios jurisprudenciales emanados de nuestro Máximo Tribunal; po0r lo que al encontrarnos frente a idénticas circunstancias de inhibición tanto de la Juez Primero de Juicio como de mi persona, pues ambas hemos manifestado los motivos graves que afectan nuestra imparcialidad lo cual se traduce en que dejamos de ser ‘juezas naturales’, procedo a través de este medio a desprenderme del presente asunto, ello a los fines de evitar eventuales recusaciones…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En principio, no puede dejar esta Sala de hacer las siguientes consideraciones, pertinentes al momento de referirnos a la institución procesal de la inhibición y sin ánimos de ser repetitivos se precisa que:
La inhibición es un deber en el que se encuentra el juez de separarse de la causa en la cual considera comprometida su imparcialidad. Respecto a esta figura, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: doscientos uno (201), dictada el quince (15) de febrero de dos mil uno (2001), bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en el expediente distinguido con el número: 00-0329, de la nomenclatura de ese Alto Tribunal, sostuvo:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal…” (negrillas de la Corte).
En opinión del autor argentino Alvarado Velloso, en su obra “El Juez sus Deberes y Facultades” editorial Depalma, página 81 y 82, la Inhibición - excusación- supone:
“…Cuando el Juzgador no está en tal condición tiene el obvio deber legal de hacerlo saber a las partes mediante la excusación [inhibición], medio que la Ley le proporciona para afirmar la ausencia de su competencia subjetiva y que se conoce como el deber procesal de dirección en virtud del cual el Juez tiene que apartarse del conocimiento de todo pleito respecto de cuyo objeto, o de sus partes, no puede actuar con plena garantía de la imparcialidad e independencia que requiere la actividad jurisdiccional.
Sabido es que el instituto se presenta como la contrapartida de la recusación. Al respecto, dice Guasp que la ley puede lograr el remedio de dos maneras: imponiendo al organismo jurisdiccional la obligación (léase deber) de separarse (abstención) o concediendo a las partes el derecho a pedir tal separación (recusación).
No creemos que tenga razón Díaz al sostener -siguiendo a Carnelutti- la distinta naturaleza jurídica de una figura, fundándose en que ‘la causa de excusación, en tanto el juez siente afectada su imparcialidad, se trasforma desde ese momento en una condición impeditiva del poder jurisdiccional, mientras que la recusación se trasforma en un hecho constitutivo del deber del juez de no ejercitar el poder jurisdiccional’, concluyendo que es distinta la consecuencia legal inmediata: el Juez que no se excusa conociendo la existencia de un impedimento incurre en ‘mal desempeño’ de la función, mientras que aquel a quien se recusa, simplemente es separado del conocimiento del asunto.
Entendemos, al contrario, que se trata de un mismo resorte legal para preservar la competencia subjetiva, que la ley coloca indistintamente en manos de las partes o del juez. Sólo de la circunstancia de quien mueva el resorte, dependerá que estemos en presencia de la recusación o de la excusación.
Adviértase que incurre en mal desempeño tanto el juez que no se excusa mediando razón para ello, como aquel que niega una causal de recusación correctamente invocada, pues en ambos casos lo que se deteriora es su aptitud subjetiva para fallar el pleito.
De allí que hayamos conceptuado a la excusación como un deber, y no deber-facultad, pues entendemos que el juez debe excusarse siempre que exista una causal (con el criterio amplio que luego explicaremos)….” (Negrillas de la Corte).
De los criterios jurisprudenciales y doctrinales citados se colige que la inhibición es una institución jurídica que permite a los Jueces apartarse del conocimiento de una causa, cuya decisión le correspondería dictar, cuando objetivamente consideren y así pueda establecerse fundadamente que su aptitud para fallar el pleito (imparcialidad) se encuentra afectada. Es así que la inhibición se constituye en una garantía del derecho a ser enjuiciado por un juez imparcial, tal como ha sido ratificado en múltiples sentencias por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales, vale la pena señalar la sentencia signada con el número 3709, dictada en fecha seis (06) de diciembre de dos mil cinco (2005), bajo la ponencia del Magistrado DR. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente distinguido con el número 05-1604, de la nomenclatura de ese Alto Tribunal, refiriéndose a la finalidad de la inhibición, señaló:
“…Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia.
La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…” (negrillas y subrayado de la Corte).
En este contexto, debemos advertir que no poca cosa supone la figura de la inhibición, dado que ésta es una institución de rango legal-adjetivo que tiende a garantizar a los justiciables, el derecho a ser juzgado por un Juez natural -imparcial- establecido como garantía al debido proceso en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo contenido es del tenor siguiente:
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…(omissis)…4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias...” (.egrillas de la Corte).
Disposición constitucional desarrollada en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
Artículo 1. Juicio previo y debido proceso. “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.” (Negrillas y subrayado nuestro).
Es de significar que en opinión del antes citado autor argentino Alvarado Velloso, en su obra “El Juez sus Deberes y Facultades”, editorial Depalma, página 18, la imparcialidad supone:
“La equidistancia de juez respecto de las partes, gráficamente objetivada en el clásico triangulo chiovendano, genera el deber de imparcialidad, como elemento esencial de la jurisdicción.
Ello así, parece fácil entrever que este atributo le es requerido funcionalmente al juez como síntesis omnicomprensiva de todos los demás.
Claro es que imparcialidad (equidistancia, neutralidad) de ninguna manera significa distancia (alejamiento de las partes). Al contrario, el contacto con ellos, la vivencia del caso, la asimilación interior de cada drama procesal, es un factor valioso en la conducta del juez, que tiene su correspondencia óptica en el principio de inmediación.
Desde otra perspectiva, la imparcialidad no puede degenerar en neutralidad axiológica. Un juez portador de una híbrida escala de valores, de seguro prolija sentencias injustas cuyo común denominador será su abstinencia ponderativa.
Cabe agregar que si bien el deber de imparcialidad tendrá su última expresión de la sentencia, lo cierto es que para que ésta sea justa, es menester un debido proceso dirigido con prolija actitud imparcial.
De la combinación de las conductas parciales de los dos contendientes deberá nacer, en el justo medio, la decisión imparcial, como síntesis de esas dos fuerzas equivalentes y opuestas.
El deber de imparcialidad está preservado procesalmente por los institutos recusatorios y excusatorios.” (Subrayado de la Corte).
También considera esta Alzada importante referirse al derecho que tienen las partes a ser juzgado por el juez natural, respecto al cual la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número 276, dictada en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil tres (2003), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, en el expediente distinguido con el número 03-0154, de la nomenclatura de ese Alto Tribunal, citando a la Sala Constitucional, señaló:
“...La Sala Constitucional, en lo que respecta al juez natural, el 25 de junio de 2003 estableció:
´...Conforme sentencia del 7 de junio de 2000 (Caso: Athanassios Frangogiannis), el juez natural reúne los siguientes caracteres:
El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad (…). En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces.
...omissis...
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así (sic) una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural (…) 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar... (Ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, sentencia Nº 1737)...” (negrillas y subrayado nuestro).
Todo lo cual, se inscribe dentro de la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, cuyo contenido, es del tenor siguiente:
Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (negrillas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el N° 744, dictada en fecha ocho (08) de mayo de dos mil ocho (2008), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, en el expediente distinguido con el número 08-0209, refiriéndose a la Tutela Judicial Efectiva, señaló:
“…En atención a la problemática expuesta, cabe considerar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra los derechos y garantías inherentes a las personas, entre ellos los derechos procesales; así a título de ejemplo puede citarse el artículo 49 eiusdem, en el cual se impone el respeto al derecho a la defensa, a la asistencia jurídica, a ser notificado, a recurrir del fallo que declare la culpabilidad y al juez imparcial predeterminado por la ley, entre otros; el artículo 26 eiusdem, que consagra el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales; y el artículo 253 eiusdem, segundo párrafo que establece el derecho a la ejecución de las sentencias.
Estos derechos procesales aseguran el trámite de las causas conforme a ciertas reglas y principios que responden al valor de la seguridad jurídica, es decir, al saber a qué atenerse de cara a la manera en que se tramitan las causas.
Todos los bienes jurídicos procesales a los que se han hecho referencia, han sido agrupados por la doctrina alemana y la española en el llamado derecho a la tutela judicial efectiva. En él se garantizan tres aspectos del procedimiento:
a) el acceso a la justicia: por lo que al respecto se exige la constitucionalidad de los requisitos procesales y el reconocimiento al derecho a la justicia gratuita para incoar cualquier proceso, entre otros;
b) el proceso debido: en él se garantiza el derecho al juez imparcial predeterminado por la ley, el derecho de asistencia de abogado, el derecho a la defensa (exigencia de emplazamiento a los posibles interesados; exigencia de notificar a las partes, así como de informar sobre los recursos que procedan; derecho a información de la acusación; derecho a formular alegaciones; derecho a probar; presunción de inocencia; publicidad del proceso; y el derecho a la invariabilidad de las sentencias, entre otros), y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas;
c) el derecho a la ejecución de la sentencia conforme al procedimiento previamente establecido (Ver al respecto: J. González Pérez, El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, Madrid, 2001)…” (Negrillas y subrayado nuestro).
En este mismo contexto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el N° 0754, dictada el veintitrés (23) de octubre de dos mil uno (2001), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, en el expediente distinguido con el número AA30-P-2001-0578, de la nomenclatura de ese Alto Tribunal refiriéndose a la inhibición como excepción, frente al deber que tiene el Juez en decidir, señaló:
“…Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es ‘juris tantum’ y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.
El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.
Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas…” (Negrillas y subrayado nuestro).
Por lo que, en resumen, establece esta Sala que tal como la define el doctrinario patrio Aristides Rengel Romberg, la inhibición es: “El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”. Figura jurídica ésta que tiene por finalidad garantizar a las partes que el juez actuará con imparcialidad en la declaración de certeza, realizándose un juicio justo, de no ser así, el juez está en la obligación de inhibirse, pero para ello, adhiriendo al criterio del catedrático Francesco Carnelutti: “es necesaria una conexión de grado relevante a fin de que la libertad del juzgador resulte gravemente comprometida.”
Se circunscribe el asunto a la inhibición planteada por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques abogada Idania Melendez Figueredo en razón que considera afectada su imparcialidad, motivado a que el abogado José Manzano, interpuso denuncia en su contra en la presente causa, ante la Inspectora General de Tribunales y ante el Tribunal Disciplinario, de lo cual fue notificada, según oficio número 01234/2012. Además señala la inhibida que el referido abogado actúa de mala fe en el desarrollo del proceso, pues la ha recusado de manera injustificada, siendo declarada sin lugar la misma, lo cual a su juicio, afecta su competencia subjetiva al momento de conocer el asunto.
En este sentido, esta Alzada considera que, que los alegatos expuestos por el inhibido, no constituyen motivo alguno que dé lugar a su separación del conocimiento de la presente causa, pues la incomodidad a la cual haya podido estar sometido en razón de las denuncias a las que hace referencia en su acta de inhibición, en modo alguno debe afectar el ejercicio de su función de administrar justicia, toda vez que en razón de ella, está expuesto a tales situaciones que no deben afectar su imparcialidad.

Esa imparcialidad, que rige al Juez, debe ser consciente y objetiva, separable como tal de las influencias, psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el mismo, y que crean inclinaciones inconscientes.

En conclusión, no se justifica que ante casos de señalamientos infundados, de alguna de las partes ante la Inspectora General de Tribunales o ante la Jurisdicción Disciplinaria, el Juez pueda plantear su inhibición, ya que ello podría dar lugar a que cualquiera de las partes intervinientes en el proceso pueda utilizar como estrategia para forzar la inhibición de un juez del conocimiento de causas en las que tengan interés, el simple hecho de interponer una denuncia en su contra.

Sin ánimos de ser repetitivos, esta Sala quiere dejar claro, que aceptar como un hecho constitutivo de la inhibición, las denuncias interpuestas en contra de los jueces ante un órgano disciplinario, generaría un desorden procesal y una mala utilización de ésta institución, y considerar ello, significaría que la mayoría de los jueces se desprendieran del conocimiento de las causas, toda vez que en el cumplimiento de de su función de administrar justicia, están expuestos a tales situaciones que no deben afectar la capacidad subjetiva como requisito fundamental de juez natural.

Sin embargo, esta Sala considera necesario traer a colación el criterio fijado por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación en sentencia número 0754 de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, en el cual sostuvo:

“…Pero aquello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas ‘quis’, ‘quid’, ‘ubi’, ‘quare’, ‘quoties’, ‘quomodo’, ‘cuando’ (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.

Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es ‘juris tantum’ y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.

El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.

Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas.

Sin embargo, el Magistrado Doctor Rafael Pérez Perdomo confesó su falta de imparcialidad, por lo que ‘ipso iure’ dejó de ser juez natural: uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial.

Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto…”

Siendo así, se desprende del acta de inhibición planteada, la manifestación de falta de imparcialidad por parte la Jueza Idania Melendez Figueredo, sosteniendo en consecuencia, estar incursa en la causal establecida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, en apego al criterio jurisprudencial supra transcrito, en el presente caso, se debe considerar que al manifestar ello, dejó de ser juez natural, toda vez que la imparcialidad debe ser propia del juez natural.

Así pues, aun cuando los hechos alegados por la Juez de Instancia para fundamentar su inhibición no son constitutivos en sí mismos a los fines de afectar su competencia subjetiva (imparcialidad), su sola manifestación de parcialización, por el motivo que sea, debe presumirse como cierta y ello no admite prueba en contrario.

En base a lo expuesto, lo ajustado a derecho es concluir que, en el presente caso la manifestación de parcialidad alegada por la Jueza Idania Melendez Figueredo, constituye la causal de inhibición alegada, lo que imposibilita el conocimiento de la misma por las razones antes explanadas, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se admite y se declara con lugar, la inhibición expresada por la referida Jueza. Y así se declara.

No obstante a lo declarado, no puede dejar pasar por alto esta Sala, que la Jueza Idania Meléndez Figueredo, señala en su acta de inhibición, que en fecha 17 de julio de dos mil doce (2012) planteo inhibición en los mismos términos, la cual fue declarada de la misma manera: sin lugar. Sin embargo, narra que por distribución realizada por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, le correspondió el conocimiento de la causa 1U-373-11, como consecuencia de la inhibición planteada por la Jueza Natty Victoria Medina Barrios, por circunstancias idénticas a los hechos que motivan la presente inhibición, y fue declarada con lugar por esta Sala, lo que la llevó a concluir que hubo un cambio de criterio por parte de este Tribunal Colegiado y en tal sentido su separación del conocimiento del presente asunto era procedente.

Al respecto, esta Sala verifica que en efecto, en la causa signada con el número 1U-373-11 (nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede) se declaró con lugar inhibición planteada por la Jueza Natty Victoria Medina Barrios, siendo la ponente tal y como lo resalto la inhibida en su acta, la abogada Marcy Sosa Rausseo, y no quien suscribe el presente fallo, quien ha mantenido el criterio de lo aquí antes declarado, en base a los fundamentos expuestos a lo largo del presente fallo. Además, el criterio sostenido por los jueces titulares que integran esta Sala y que suscriben la presente decisión, es el que precede.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Sala 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, se admite y se declara con lugar la inhibición expresada por la Abg. Idania Meléndez Figueredo, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8 de nuestra norma adjetiva penal. Y así se decide.

Se admite y se declara con lugar la Inhibición planteada.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y bájese la presente compulsa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, a los fines de que sea distribuida en el tribunal que se encuentre al conocimiento de la causa 2M-320-11 (nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede) y copia de la presente decisión a la Jueza inhibida.

EL JUEZ PRESIDENTE


DR. JUAN LUÍS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
EL JUEZ


DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA JUEZ


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO



LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ
CAUSA NRO. 1A- a 9476-13
JLIV/LAGR/MOB/deiv